Hoy, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, en el expediente signado con el N° 11.866, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS; no así la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, solicita el derecho de palabra el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, el cual expone: “Quiero dejar constancia de la incomparecencia del recurrente en apelación y asimismo solicito del Tribunal ratifique la decisión de instancia por ser conforme a derecho. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.130.707, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.387.138, de este domicilio.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- JORGE LUIS TORO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.948, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- FRANCIS ENOC PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.463.106, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.866.-En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2014, por la abogada IRIS ZARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de febrero de 2014.- En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No. 11.866, y el curso de Ley.
Por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia oral; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Correspondiéndole a este Sentenciador, el estudio de las actas procesales para determinar si lo hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en consideración las disposiciones adjetivas y sustantivas aplicables al caso sub judice. Siendo que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.- A tales efectos, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, según el cual: “…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”. Por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; siguiendo el criterio doctrinario sustentado por Jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, de que: …“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad…”, pasa a esta Alzada a analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa:
Constituye una de las formalidades esenciales, para la conformación de la litis, la capacidad de postulación (ius postulando). Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, vale señalar, para que cualquiera de las partes para acudir al proceso, deban estar asistidas por un profesional del derecho. La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala: “…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.- Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 4: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.- A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente: “De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.- En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.- En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: ‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.- En el caso sub examine, la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, quien no es abogado, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, interpuso la presente acción contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, sin que se observara que la referida ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual es forzoso concluir que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, no tiene capacidad de postulación; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, no tiene capacidad de postulación; y siendo que, la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente acción sea contraria a derecho; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de DESALOJO, ES INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; con fundamento en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que: “…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.- En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2013, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle a la ciudadana ILDA DOLORES COSTA, con relación al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, en su carácter de apoderada de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2013, y demás actuaciones subsiguientes. Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El apoderado de la accionante,
JORGE LUIS TORO ESCALONA
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 104/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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