REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.084.068, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE y JESUS BARRIOS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.127 y 4.249, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.873.886, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO BOADA CHACON, MARIRZA HURTADO JIMENEZ, MARIA ELVIRA MERCADO y MARIA DE JESUS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.420, 48.734, 61.454 y 95.773, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.886
La abogada SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en fecha 27 de julio de 2010, demandó por Desalojo al ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el 13 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 19 de noviembre de 2010, presentó escrito de con testación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 30 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 04 de abril de 2011, la abogada MARIRZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 06 de mayo de 2011, bajo el No. 10.886, y el curso de ley.
En auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto no conste en el presente expediente, el agotamiento de la vía administrativa.
Consta asimismo que, por auto dictado en fecha 25 de febrero 2014, con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, se ordenó reanudar la presente causa; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en el cual se lee:
“…En el mes de Julio de 2007, realice un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL con el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES... sobre un Apartamento, ubicado en el Centro Profesional Capitolio, Calle Páez, N° 101-59, ubicado en el Piso 2, Apartamento 16, Jurisdicción la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo motivo por el cual se celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL de conformidad con lo dispuesto en el ART. 34. El Contrato se celebro por un período de un (1) año, tiempo este en que el ciudadano JAVIER CADENA permanecería, en el apartamento y le cancelaría el canon de arrendamiento a mi representado. Mi representado le ha solicitado de forma amistosa que desocupe el inmueble en virtud de que los hijos de mi representado necesitan ocupar el inmueble ya que no tiene donde vivir, y el ciudadano JAVIER CADENA, se ha negado rotundamente a salir del inmueble, además de que lleva desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO del presente año a razón de (65,15 Bs) de canon de arrendamiento mensual, que no cancela el canon de arrendamiento. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que antes del vencimiento del Contrato y en reiterada oportunidades mi representado le ha solicito al ciudadano JAVIER CADENA, antes identificado, que desocupara el inmueble y además de ello, se ha llegado al extremo de que el ciudadano JAVIER CADENA, se ha dado la tarea de no querer desocupar el inmueble antes descrito de forma voluntaria, y hasta se ha dado la tarea de ser agresivo al punto que agredió verbalmente a la cónyuge de mi representado, teniendo que trasladarse ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a realizar formal denuncia en contra del ciudadano CADENA. Y debido a que el SR. CADENA se niega de forma reiterada a desocupar el inmueble, y no cancela los cánones de arrendamiento y los hijos de mi representado tienen la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble pues están ocupando inmueble arrendado del cual también están siendo objeto de desalojo, situación esta que hace evidente y fehaciente el incumplimiento de las normas establecidas en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, y convenidas voluntariamente por las partes en el contrato de arrendamiento de origen verbal.
De igual forma ciudadana Juez, quiero hacer la observación que mi representado tiene bienes muebles tales como (Nevera, cocina, muebles, ropa, lavadora, etc.) dentro del Apartamento del cual se sirve el ciudadano JAVIER CADENA, y ha sido imposible que mi representado tenga acceso al mismo, negándole de todas las formas que mi representado y su familia tenga acceso al apartamento del cual es arrendatario.
Ahora bien ciudadana Juez, el ARRENDATARIO ha INCUMPLIDO con lo contenido en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS. Y de igual forma no mantiene el inmueble como un buen padre de familia...
...Por todo lo antes expuesto, ocurro ante este Juzgado para demandar, como en efecto demando, al ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, antes identificado, para que sea desalojada del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34...
...En Concordancia con los artículos 1.159, 1.160,1.167,1.579, del Código Civil venezolano vigente...
...Estimo la presente acción por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARE CON CINCO CENTIMOS (BS. 456,05),correspondiente a los meses de canon de ARRENDAMIENTO VENCIDOS DESE EL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2010 y los meses que se siguieren venciendo mientras dure el presente proceso, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000,oo), lo cual da un total de estimación de la acción en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 6.456,05)en virtud de el deterioro y el perjuicio que le está causando el ciudadano JAVIER CADENA, al inmueble arrendado, por el tiempo que no ha desocupado el inmueble y que aumenta aún más el deterioro y como consecuencia los gastos de reparación de dicho inmueble. Y en virtud de la falta del pago de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO...”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I.- PERENCION DE LA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1, del Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, solicito se declare la Perención de la Instancia, en razón de que desde el día 18 de agosto del 2010,, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, hasta el día 29 de septiembre del 2010, fecha en la cual el Alguacil diligenció manifestando haber recibido el 20 del mismo mes los emolumentos para practicar la citación: transcurrieron mas de treinta (30) días, que es una de las causales que da lugar a que prospere la perención, como muy bien lo ha dicho La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y contundente jurisprudencia, de cuya sentencia transcribo a continuación la del 30 de enero de 2007…
…PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promuevo la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el Actor es arrendatario del inmueble, el cual sub-arrienda sin haber obtenido la autorización expresa y por escrito de la arrendadora, la cual no acompaña…
…En este orden de ideas, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 15, expresa “Es nulo el Sub-Arrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita DEL arrendador...”
De las transcripciones anteriores se desprende que el arrendatario no puede sub-arrendar sin que medie autorización expresa y por escrito de la arrendadora, y en el caso de lo que hiciere ese contrato se encuentra afectado de nulidad, por lo que la presente demanda no debió ser admitida, al no existir acción, como muy bien lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo del año 2001…
…CAPITULO III- DE LA FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea decidido en la sentencia definitiva, hago valer la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción de desalojo, por falta de pago y porque según el demandante necesita el inmueble.
En relación a la causal de desalojo contenida en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la acción de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, solo le corresponde al Arrendador propietario o a quien este haya autorizado para tal acción, y en el presente caso el demandante ni es propietario, ni está debidamente facultado para cobrar estos cánones.-
Respecto a la segunda Causal contenida en el Literal b) del Artículo 34 de la misma Ley, esta norma contempla como requisito indispensable, que la necesidad de ocupar el inmueble la debe tener el propietario, o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y como lo dije antes, el demandante no es propietario, y al no serlo mal puede alegar la necesidad de ocupar el inmueble para obtener un desalojo, pues no tiene cualidad para ello, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO IV.- RECHAZO GENERAL
Niego y rechazo que en el mes de julio del año 2007, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandante JORGE MARTIN FERNANDEZ, sobre un apartamento ubicado en el Centro profesional Capitolio, calle Páez, número N° 101-59, ubicado en el piso 2, apartamento 16, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Niego y rechazo que el supuesto contrato tenía una duración de un (1) año, y que le cancelaría un canon de arrendamiento, ya que como lo indique anteriormente la relación arrendaticia no existe.-
Niego y rechazo que el demandante de forma amistosa me haya pedido la desocupación del inmueble supuestamente arrendado, y que dicho inmueble lo necesitara para sus hijo, en virtud que según el demandante no tenían donde vivir, y mucho menos que yo me negara a entregar el inmueble.
Niego y rechazo que adeude al demandante cánones de arrendamiento a razón de Bs. 65.15, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010.-
Niego y rechazo que me haya negado a desocupar el inmueble supuestamente arrendado, y mucho menos que haya sido hostil con la cónyuge del demandante, ni mucho menos la he agredido.-
Niego y rechazo, que el demandante tenga bienes muebles en el apartamento supuestamente arrendado y que le haya negado el acceso a éste.
Niego y rechazo que mi mandante le haya causado daño al demandante.
Lo cierto es, que el demandante no es propietario del inmueble que ocupo, ni tampoco tiene la respectiva autorización de la propietaria para interponer esta acción de desalojo.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de contestación de demanda, tramitación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR…”
c) Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentado por la abogada SANDRA VALBUENA CONDE… apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ… contra el ciudadano: JAVIER ALBERTO CADENA PERALES…
1.-Se condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Centro Profesional Capitolio, Calle Páez, N° 101-r -L ubicado en el Piso 2, Apartamento 16, Jurisdicción la Parroquia El Soccml Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Se condena al demandado a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 456,05) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento vencidos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010 mas los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble…”
d) Diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por la abogada MARIRZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIRZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, a la abogada SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el No. 06, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado por el accionado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan a los autos, en todo cuanto beneficie los intereses de su representado, de lo que se desprende de las actas del proceso en todo aquello que le favorezca.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de la demanda.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Consignó copia fotostática simple de boleta de citación efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JAVIER A. CADENA PERALES, y de Oficio No. 08-F30-8820-09, marcados con las letras “A” y “B”.
4.- Escrito suscrito por la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en el cual solicita al Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practique inspección ocular, marcado “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, marcados “A”, “B” y “D”, se observa que, el contenido de los mismos no aporta nada a los fines de de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
5.- Autorización de fecha 20 de febrero de 2005, otorgada por la representante de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAMAL C.A., ciudadana AMANDA COROMOTO RAMOS ALLUP, titular de la cédula de identidad N° 3.577.669, en su carácter de propietaria del inmueble (Edificio) ubicado en la Calle Páez No. 101-59, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro de la ciudad de Valencia; al ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, para que sub-arriende dicho inmueble del cual es inquilino, ubicado en el Centro Profesional Capitolio, distinguido con el No. 16, marcada “C”; acompañada de la copia fotostática del Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la referida Sociedad de Comercio INVERSIONES RAMAL C.A. y de actas de asamblea de accionistas de la misma.
En cuanto a la autorización de subarrendar el inmueble descrito en el instrumento marcado “C”, se observa que, el mismo es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al acta la copia fotostática del Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAMAL C.A. y de actas de asamblea de accionistas de dicha compañía, se evidencia que, si bien dichas copias son reproducción de documentos de los denominados “públicos”, el contenido de los mismos no aporta nada a los fines de de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos ABRAHAN JOSE PEROZO TINEO, MARIELA DEL SOCORRO NUÑEZ RODRIGUEZ y GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.356, 7.116.790 y 7.659.946, respectivamente.
El testigo ABRAHAN JOSE PEROZO TINEO, fue evacuado en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 58 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE FERNANDEZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Señor Jorge Fernández tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la actual sociedad de comercio Inversiones Ramal C.A.? CONTESTO: Si, se y me consta…”
La testigo MARIELA DEL SOCORRO NUÑEZ RODRIGUEZ, fue evacuada en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 59 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE FERNANDEZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Señor Jorge Fernández tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la actual sociedad de comercio Inversiones Ramal C.A.? CONTESTO: Si…”
La testigo GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, fue evacuada en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 60 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE FERNANDEZ? CONTESTO: Si, tengo aproximadamente 15 años conociéndolo. SEGUNDA: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Señor Jorge Fernández tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la actual sociedad de comercio Inversiones Ramal C.A.? CONTESTO: Si…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos JOSE PEROZO TINEO, MARIELA DEL SOCORRO NUÑEZ RODRIGUEZ y GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes son contestes en señalar que: “…el Señor Jorge Fernández tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la actual sociedad de comercio Inversiones Ramal C.A…”, sobre el apartamento ubicado en el Centro Profesional Capitolio, Calle Páez distinguido con el No. 16; por lo que se aprecian dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Solicitó con fundamento a lo previsto en el Art. 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Centro Profesional Capitolio, Calle Páez, N° 101-59, ubicado en el Piso 2, Apartamento 16, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para constatar el estado de dicho inmueble, de los bienes pertenecientes a su representado y su familia, que se encuentran dentro del mismo, a los fines de constatar el deterioro que ha sufrido dicho inmueble; a los fines de constatar en que condiciones habita el inmueble el ciudadano JAVIER CADENA, las condiciones de que habita el inmueble; que exhiba el documento o contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; a quien le cancela los cánones de Arrendamiento que no están en manos de su representado; quien le dio acceso a dicho inmueble, para que permaneciera dentro del inmueble.
Consta mediante acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2010, que el Juzgado “a-quo” se trasladó y se constituyó en el inmueble ya identificado, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la accionante de autos, y de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en la cual se dejó constancia de que: “…el inmueble se observó en regular estado de mantenimiento, y conservación, se observaron muy pocos bienes muebles, una cama, televisor, cocina, dos escritorios, dos sillas… que el demandado se negó a manifestar en que condiciones ocupa el inmueble, así como tampoco exhibió documento alguno que le acreditara la condición en que habita el inmueble y a quien cancelaba los cánones…”; de cuyo contenido se desprende que, no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionada, en fecha 07 de diciembre de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Opuso el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el instrumento poder acompañado con el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda por auto dictado el día 13 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE, en su carácter de apoderada actora, consignó los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación personal del accionado.
El Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dejó constancia de que le fue entregado por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación personal del accionado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, asentó:
“…el Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Siendo importante señalar que, el lapso de treinta (30) días del receso judicial, suspende los lapsos procesales (del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010), en el caso sub examine se observa que, en fecha 13 de agosto de 2010, fue admitida la presente demanda; el día 20 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para la citación personal del demandado; y en fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para la practica de la citación del demandado; de lo que se desprende el que, efectivamente no transcurrió el lapso de treinta (30) días, entre el auto de admisión de la demanda y la constancia en autos de que la parte actora consignó los emolumentos para la citación personal del demandado; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que en el presente caso no operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa igualmente que, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que, de la lectura del libelo de demanda que evidencia que el actor es arrendatario del inmueble en cuestión, y que, sin autorización expresa y por escrito sub arrienda el mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
En este sentido, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
En el caso sub examine, se observa que, siendo la presente acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.576 del Código Civil, la misma, se encuentra al amparo de la legislación; dado que ninguna norma prohíbe, de manera absoluta o relativa, la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; así como tampoco se encuentra presente la inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil; en ausencia de una norma legal que impida la contención, sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, que señala que los jueces sólo podrán rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, referida a la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción de desalojo, por la necesitad de ocupar el inmueble y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el accionante, ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en su carácter de sub arrendador, pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal que, según sus dichos, celebró con el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, fundamentándose el primer lugar, en la necesidad que tienen sus hijos de ocupar el inmueble; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Asimismo, los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe probarse:
…“La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo”… (negrillas de este Tribunal).
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, de la revisión de las pruebas promovidas por el accionante, se observa que el mismo, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que el mismo es propietario del inmueble objeto del presente juicio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar el juicio por DESALOJO, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano JORGE MARTINEZ FERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de sub arrendador, para intentar el presente juicio de desalojo, con motivo de la insolvencia del sub-arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual de los meses que van desde enero a julio de 2010; y a tales efectos se observa que, decidido como fue que el accionante de autos no probó su condición de propietario del inmueble del presente juicio, si bien es cierto que, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, pudiendo ser ejercida la facultad de arrendar por un tercero, éste debe ser autorizado por el propietario, admitiéndose incluso que dicha autorización puede hacerse de manera verbal.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el accionante a los fines de probar sus aseveraciones, en el lapso probatorio: invocó el mérito favorable que arrojan a los autos, y ratificó en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de la demanda, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; copia fotostática simple de boleta de citación efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JAVIER A. CADENA PERALES, y de Oficio No. 08-F30-8820-09; escrito suscrito por la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en el cual solicita al Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practique inspección ocular, e Inspección Judicial en el inmueble evacuada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de diciembre de 20140; lo cual igualmente fue desechado por no aportar nada a los fines de de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; promovió autorización de fecha 20 de febrero de 2005, otorgada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAMAL C.A., representada por la ciudadana AMANDA COROMOTO RAMOS ALLUP, en su carácter de propietaria del inmueble (Edificio) ubicado en la Calle Páez No. 101-59, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro de la ciudad de Valencia; al ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, para que sub-arriende dicho inmueble del cual es inquilino, ubicado en el Centro Profesional Capitolio, distinguido con el No. 16, siendo que dicho instrumento constituye un documento de los denominados “privados”, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, fue desechado del presente proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que, de la propia prueba testimonial promovida por el accionante de los ciudadanos ABRAHAN JOSE PEROZO TINEO, MARIELA DEL SOCORRO NUÑEZ RODRIGUEZ y GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, al ser evacuada, se evidenció que dichos ciudadanos fueron contestes en señalar que el hoy accionente, ciudadano JORGE FERNÁNDEZ tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio Inversiones Ramal C.A., quien es un tercero en el presente juicio, sobre el apartamento ubicado en el Centro Profesional Capitolio, Calle Páez distinguido con el No. 16; valorados por esta Alzada con anterioridad; sin haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción a los fines de probar la supuesta celebración del contrato de sub-arrendamiento verbal que alega haber realizado el ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, en su condición de sub-arrendador, con el ciudadano JAVER ALBERTO CADENA PERALEZ, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que al no probar el accionante de autos, la cualidad que se atribuye, vale señalar, la de supuesto sub-arrendador, debidamente autorizado por el propietario, del inmueble descrito en el libelo de demanda, la defensa de fondo de falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente demanda de Desalojo, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido, la procedencia del defecto de legitimación del accionante para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que, la apelación interpuesta por la abogada MARIRZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2011, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, por la abogada MARIRZA HURTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO, incoado contra el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 105/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|