REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.753.696 y V-20.699.866, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y SOL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.990, y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON DOMNIGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.748.001, V-17.399.581, V-19.000.456, V-12.312.127, V-14.069.911 y V-2.519.459, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEON JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.143 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION
EXPEDIENTE N° 11.827
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 04 de noviembre de 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra los autos dictados el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de noviembre del 2013, en el juicio contentivo de simulación, incoado por los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, contra los ciudadanos RAMON DOMNIGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.827.
Consta igualmente que el 10 de febrero de 2014, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición a la pruebas de la parte accionante, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado de los accionado, en fecha 21 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…En el escrito presentado por la parte actora de ofrecimiento de los medios probatorios para probar la simulación expresa: “CAPITULO I Antes de promover las pruebas pertinentes y legales, que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda; hago valer en favor de mis mandantes, La Confesión Ficta en que han incurrido los codemandados ya que en los escritos que consignaron como escritos de contestación de la demanda, no han rechazados en forma legal, todos y cada unos de los hechos mencionados en el libelo de la demanda, sino que simplemente se han limitado a desvirtuar el contenido de libelo de la demanda, pero sin hacerle un rechazo directo y efectivo, lo que se traduce en una aceptación de los hechos , lo que constituye una confesión ficta
Me opongo a la admisión del medio probatorio promovido el instituto procesal de la confesión ficta aparece normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y para ello se necesitan que se cumpla tres supuestos 1) que el demandado no conteste. 2) que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el presente caso si lo es por cuanto que el bien inmueble objeto de la acción de simulación lo compro mi representado cuando era de estado civil soltero y no medió entre ellos en ese lapso relación concubinaria alguna tal como se demuestra y prueba de las sentencias acompañadas. Pues el alegato y el medio ofrecido no es legal ni pertinente se contestó la demanda por cada uno de los demandados tendiendo a su posición en el acción irrita intentada por el actor. En consecuencia me opongo al alegato por que asó y a todo evento al medio ofrecido por su ilegalidad e impetinencia.
Con relación al Capitulo I, donde invoca a su favor el mérito que general se desprende de las actas procesales. Ello no constituye ningún medio probatorio por lo cual no puede ser admitido.
Con relación al Capitulo II Instrumentales Sección Primera Instrumento Privado. Literal A) Marcado “1” tarjeta de felicitación del día de los enamorados correspondiente al año 1985, la misma la impugno en toda forma de derecho no se le puede oponer a mi representado por cuanto la misma carece de firma.
Litera “B” Marcado “2” con relación a esta tarjeta no prueba resolutamente nada el hecho expresar te quiero mucho no implica una relación de concubinato. Por lo que constituye una prueba impertinente, pidiendo así sea declarada por el tribunal.
En relación a la Sección Segunda Literal “C” Tarjeta marcada “3” la impugno en toda forma de derecho carece de fecha y firma no se le puede oponer a mi representado y tampoco es medio para probar la existencia de relación de concubinato entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal razón por la cual es impertinente pidiendo así sea declarado por el Tribunal. Los niego formalmente y no fueron escrita de su puño y letra.
Con relación al literal D) tarjeta marcada “4” carece de firma por lo cual no puede ser admitida como prueba.
Con relación a la Sección Tercera Documento Público Administrativo. El instrumento marcado “H” y que se refiere a una constancia del Registro Electoral Permanente referido a la actualización de datos, no se le puede oponer a mi representado por que no proviene del él en consecuencia lo impugno en toda forma de derecho, pero veamos e contenido del referido documento y en ninguna parte aparece que er 5 año 1988 acudieron la demandante con la demandada a la oficina a zje se contrae el referido instrumento ciudadano juez miente la parte actora al órgano jurisdiccional, es que el instrumento expresa: Solicitud de Actualización de Datos. Planilla 12 240000001092. Fecha de Solicitud 20/11/2007. 09.28.03 Datos del Elector. N° de Cédula V-J 5 753.696. País de Origen Venezuela. Nombre Gemma Maria Apellidos Gonzáles Ventura. Fecha de Nacimiento 7-2-1958. Datos de la solicitud. Estado Carabobo. Municipio MP Valencia. Parroquia. PC San José. Urbanización Bolívar. Sector. Av./calle Díaz Moreno Edificio/casa Editor piso2. N° Apto./Casa 22 Teléfono. Es descarada la falsedad con que actúa la demandante, constate Usted ciudadano: Juez además que en ninguna parte del referido documento aparece que él demandado y la demandante hayan acudido juntos a solicitar I expedición del impugnado instrumento, pero, aún más esa fecha 1988, no aparece en ninguna parte en el impugnado documento lo que aparece es la fecha de la solicitud 20 de Noviembre de 2007 pero por si fuera poco aparece la fecha de la inscripción de la ciudadana Gemma María González Ventura fue en fecha el 28 de Septiembre de 2.003 tal como se expresa en el instrumento 09.28.03 y aparece sin lugar a dudas en forma clara precisa y categórica que para la fecha la ciudadana demandante residía en Edificio Editor piso 2 Apartamento 22 en la calle Díaz Moreno. Insisto, ciudadano Juez en ninguna parte del cuestionado instrumento aparece que los ciudadanos Ramón Dommgo Bello y Gemma María González Ventura desde el mes de marzo del año 1988 mantenían una relación de concubinato. En consecuencia se prueba, evidencia y determina que la ciudadana GEMMA MARIA CONZALEZ VENTURA vivía para 1988 en la referida dirección y el inmueble en cuestión fue adquirido el 25 de Abril de 1989 en consecuencia demuestra la falsedad con que actúa la parte actora.
Ciudadano juez con relación a los instrumentos acompañados con la demanda fueron impugnados y se expresó en esa oportunidad procesal “Con relación a las planillas de depósitos bancarios acompañados a la demanda marcados “A”, “B”, “C” y “D”, por ser fotocopias los impugno en toda forma de derecho, no tienen valor alguno, sin embargo y a todo evento mi representado tenía amistad con la demandante y le pidió el favor de que le depositara esas cantidades de dinero en el Banco Hipotecario de la Vivienda S. A. el dinero que el mismo le dio para que el referido banco se descontara de la cuenta de mi representado la cuota correspondiente para el pago del crédito por el apartamento ubicado en la Urbanización Trigal Norte, calle Apolo, Residencias Apolo 6, piso 3, Apartamento 3-C, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde convivía con la ciudadana MARLY JOSEFINA GONZALEZ BASTARDO, identificada con la cédula de identidad N° 2.372.945. y sus tres (3) hijos. Ciudadano juez, a los efectos de demostrar que el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A. se descontaba la cuota para el pago del crédito hipotecario acompaño marcado “B”, en original recibo de pago N° 290751 donde consta que el banco debitaba de la cuenta de ahorro N° 1110021751 perteneciente a mi representado el monto de la cuota del crédito hipotecario Y es en fecha 7 de enero de 1992 se fue del apartamento anteriormente, determinado en que vivía con sus tres hijos, de forma tal que es rigurosamente falso que ese dinero hubiera pertenecido a la demandante, y menos aún para pagar el inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, Parcela N° 1-11-25 Segunda Avenida Transversal en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a que se refiere la parte actora en la demanda pues, el mismo tal como se expresa en el documento público de adquisición fue adquirido de contado.”.
Insisto e impugno los referidos instrumentos acompañados por la parte actora en escrito de ofrecimiento de los medios probatorios por ser fotocopias y ya en la contestación de la demanda como consta en el párrafo transcrito habías sido impugnadas. Se refiere específicamente a los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas y determinados en los literales A) Marcado “5”; literal B) Marcado “6”; literal “C” Marcado 7; literal “d” Marcado “8”; y literal e) Marcado “9” todos fotocopias de depósitos bancarios.
Son los medios probatorios ofrecidos son impertinentes por que no guardan relación para probar los hechos alegados en la demanda por la parte actora.
Por las razones de hecho y de derecho antes alegadas solicito del Tribunal admita la presente oposición que la misma sea declarada con lugar. Valencia a la fecha de su presentación.
Con relación al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, ME OPONGO a que las pruebas en el referido capítulo sean admitidas por cuanto que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio que pudiera demostrar el acto supuestamente simulado, por cuanto es ilegal e impertinente.
Con relación al numera 1, el libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, por lo cual es ilegal e impertinente promover el referido libelo.
Con relación al numeral 2 el acta de matrimonio consignada marcada “A” por la parte actora demuestra la existencia del vínculo conyugal entre mi representado y la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, hecho no controvertido y que no demuestra simulación alguna, por lo cual resulta impertinente el medio probatorio.
Con relación al numeral 3, copia certificada del acta de nacimiento de DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, consignada con la letra “B”, adolece de impertinencia por cuanto no es un hecho controvertido y no demuestra que exista simulación alguna.
Con relación al numeral 4, copia del expediente GHOA-2007-293 signado con la letra “C”, tampoco es pertinente ni legal para demostrar simulación alguna.
Con relación al capítulo III, con relación a la inspección judicial solicitada en la casa quinta a que se refiere el escrito probatorio, expresa: “Primero.-
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472, ejusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal, se traslade y constituya en la Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, Calle Octava cruce con avenida 96, casa N° 175-B-10; signada con el N° A-l-B-N, en el del documento de compra-venta; Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los fines de dejar Constancia de los hechos siguientes:
1.- Cuantas plantas, tiene dicho inmueble,
2.- Quien o quienes viven en la planta Alta.
3.- Cual es la distribución de la planta Alta
4.- Cual es la superficie de la Planta Alta
5.- Quien o quienes viven en la planta baja
6.- Cual es la distribución de la planta baja,
7.- Cual es la superficie de la planta baja.
8.- Que tipo de construcción se hizo en el inmueble.
9.-De que es el piso, el techo, las paredes las puertas, las ventanas.
Solicito que para la práctica de la presente Inspección Judicial, el Tribunal se haga acompañar de un práctico en la materia de construcción y un experto fotógrafo a los fines de que se le tome fotografía al inmueble y se agreguen a el acta de la Inspección.
La referida inspección es ilegal e impertinente, nada tiene que ver una simulación para determinar lo referido a los nueve ordinales solicitados por la parte actora en la inspección judicial, se trata de una acción por simulación. La referida inspección no demuestra absolutamente nada ni da motivación a los efectos de determinar el acto supuestamente simulado, razón por la cual me opongo a la admisión de la referida inspección y así sea declarado por este Tribunal.
Con relación al numeral segundo, donde solicita nuevamente una inspección judicial en la referida casa quinta, que se ha demostrado en forma fehaciente que en fecha 25 de Abril de 1989, mi representado era de estado civil soltero y se casa con la demandante en fecha 25 de Abril de 1992 tal como se evidencia del acta de matrimonio, de forma tal que es impertinente e ilegal la inspección judicial solicitada por cuanto que no tiene absolutamente relación alguna con la acción de simulación que pretende probar la parte actora.
Con relación a las testificales propuestas promovidas en el Capítulo I. y V por la parte actora, ella es ilegal e impertinente, se trata de la simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testigos lo que no guarda relación con lo debatido en e proceso por lo cual es impertinente e ilegal.
Los medios probatorios promovidos por la parte actora es evidente que son impertinentes e ilegales por lo cual solicito su no admisión- probatorio.
Por las razones de hecho y de derecho antes alegadas solícito de Tribunal admita la presente oposición que la misma sea declarada con lugar.…”
b) Auto dictado el 25 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En razón de ello pasa este Juzgador a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte demanda se opone a la admisión de la confesión ficta invocada en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, al respecto de dicho alegatos este Juzgador aprecia que se trata de circunstancia que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, razón por la cual se desecha dicho alegato.
Igualmente se oponen los accionados de las pruebas presentadas por lo demandantes marcadas 1, 2, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y H, así como las marcadas A, B, C y D, examinadas las referidas documentales este Tribunal no coincide con los accionados que de las referidas documentales se evidencia una manifiesta ilegalidad o impertinencia, razón por la cual se desecha la oposición planteada sobre los referidos instrumentos , sin embrago debe advertir este Juzgador que ello no implica que estén exentos de revisar su legalidad e impertinencia al momento de dictar la definitiva en el presente juicio.
Igualmente se oponen los accionados a la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora sobre dos inmuebles que identifica en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, debe este Juzgador señalar que las pruebas de inspecciones judiciales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante referidas, se trata de circunstancias que deben ser demostradas mediante una experticia y no mediante una inspección judicial como así los solicitan los demandantes, por tal motivo, no es una inspección judicial la prueba para demostrar el estado original del inmueble y la oportunidad de las modificaciones de los cuales ha sido objeto, ya que debe insistir este Juzgador ello solamente puede determinarse con la prueba de experticia; la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado que no puede permitirse a las partes sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia con la de inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que la prueba es ilegal, pero no por las razone señaladas por los demandados oponentes, sino por la circunstancia advertida por este Tribunal, por lo tanto serán declaradas inadmisibles por las razones antes descritas; y así se decide.
Finalmente, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con fundamento en el hecho que se trata de un juicio de simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testigos que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual resulta impertinente, ilegal. Al respecto, este Juzgador considera que es necesario establecer previamente el resultado del testimonio de los testigos, para que pueda entonces ser establecido los efectos que puede producir en el proceso, incluyendo su pertinencia, razón por la cual este Juzgador, estima que no resulta procedente lo alegado por los accionados. Y así se declara
En conclusión este juzgador observa que no resultó procedente la totalidad de lo alegado por la parte accionada, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar oposición a las pruebas, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia e: k Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los demandados ciudadanos RAMON DOMINGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLC GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, mediante su apoderado judicial abogado LEÓN JURADO MACHADO. En consecuencia, no se admite la prueba de inspecciones judiciales, promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte accionante, por ilegal.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado…”
c) Auto dictado el 25 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nro. 18.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I y II PRUEBA DOCUMENTALES.
Todas las pruebas documentales promovidas y señaladas en el escrito de pruebas. CAPITULO III: INSPECCIONES JUDICIALES.
Se niega su admisión por cuanto las mismas resultan ilegales conforme a decisión de posición.
CAPÍTULO IV: TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente los ciudadanos MARIA YSABEL LEGON LOPEZ, LUISA DI GRANDE SARACENO y OFELIA MARGARITA GALLARDO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-l 1.270.253, V-7.074.274 y V-7.486.515, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00 a.m.), ONCE (11:00 a.m.) de la mañana y DOCE (12:00) del mediodía a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Asimismo, se fija SEPTIMO (7mo) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente los ciudadanos ANAIS CAROLINA HERRERA SALAZAR, RICARDO JOSE SARQUIS SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-13.195.637 y V-3.492.292, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00 a.m.) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad.
CAPITULO V: TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento I vil, se acuerdan las declaraciones de los testigos MORELLA JOSEFINA PRADO BOLIVAR, LEIDA JOSEFINA JORDAN PULGAR, MANUEL JOSE SANCHEZ ARTEAGA, CARMELO RAMON CEDEÑO. titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.178.938, V-1.421.882 y V-4.642.252, y con domicilios en Punta Cardón, Municipio Caridubana, Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Caridubana del Estado Falcón, para tomarle declaración a los testigos ante identificados. Se anexa copia certificada del Escrito dé Pruebas…”
d) Escrito de apelación, presentado el 04 de noviembre de 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…y estando dentro de la oportunidad procesal útil para recurrir y así lo hago, EN APELACIÓN contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de Octubre de 2013 agregada a los autos del folio 12 al 15 donde declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2013 agregado al folio 19 que regula prueba testimonial, ambos insertos en la Segunda pieza Principal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia y el auto antes descritos. …”
e) Auto dictado el 06 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 31 de octubre del año en curso, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre del año en curso, mediante la cual se decide la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte actora, como del auto de esa misma fecha que admite las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal ordena oír dichas apelaciones. En consecuencia, se oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y el Tribunal, a los fines de Emitirlas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 291del Código de Procedimiento Civil.…”
f) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…por ser la sentencia recurrida, contraria a derecho violatoria de de norma legal expresa, en concreto el artículo 1387 del Código Civil por falta de aplicación, en efecto:
La recurrida establece:…
…. Obsérvese, constátese la demanda intentada a pesar de la confusión la oscuridad la inentendibilidad, de la demanda, que hace imposible el derecho a la defensa es necesario defenderse de la oscura e inentendible demanda.
Posteriormente por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, donde admita las testimoniales, auto también recurrido en apelación expresa: …
…No es clara la pretensión de los demandantes en la demanda pero se trata de una acción por simulación de un negocio jurídico contenido en documentos públicos y que los mismo la parte actora GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA no tiene cualidad ni interese tal como quedó demostrado con las sentencias proferidas por las instancias que declaran SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato entre mi representado RAMON DOMINGO BELLO y la demandante, se trata de la de la supuesta simulación de un negocio jurídico contenido en un documentos públicos. El documento de propiedad del inmueble que se determina en los documento lo adquiere mi representado según documento publico registrado, que aparece a los folios 29 al 32 de la Primera Pieza Principal cuando era de estado civil soltero y no medió entre ellos demandante y mi representado relación concubinaria alguna tal como se demuestran de las sentencias que se acompañan. Dichos documentos públicos se acompañan la Autorización otorgada por el Tribunal de Protección del niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra agregada a los folios 38 al 39. y el documento registrado que aparecen agregados a los 43 al 44 contentivo de la cesión de los derechos de propiedad reservándose el usufructo sobre el referido inmueble a que se contrae el documento. Delato la violación del artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que por aplicación del artículo 1387 que establece:
“El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leves relativas al comercio”
La norma compulsada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
En el presente caso el valor de la cesión del inmueble es mayor a excede de dos mil bolívares. Y mi representado NO ES ACREEDOR DE LA DEMANDANTE GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA.
En la contestación de la demanda se alegó la falta de cualidad de la demandante GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA y se alegó que la demandante no es ni era acreedora de mi representado RAMON DOMINGO BELLO.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento pública, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil cuando existe documento público no es la prueba testifical.
Ciudadano Juez, si se lee con detenimiento la demanda incoada contra mis representados por los ciudadanos GEMMA MARIA GNZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ asistido por el abogado FANCISCO PEÑARANDA RAMON y quien en su redactor es confusa, oscura, ambigua, exagerada, e incoherente por lo que es ininteligible que hace difícil y casi imposible el ejercicio del derecho a la defensa.
El ciudadano DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, antes identificado es, mayor de edad e interviniente en el negocio jurídico donde mi representado cede sus derecho de propiedad reservándose el usufructo, que creo es el que trata la parte actora de solicitar la simulación por que no es precisa su pretensión. Entonces es parte del negocio jurídico es un documento registrado por ante la oficina de registro correspondiente por lo que constituye documento público. Y debe producir el contra documento que simule el negocio jurídico.
Mi representado RAMON DOMINGO BELLO cede sus derechos sobre el inmueble que se identifica en los documentos de propiedad que constituye documento público y que aparece agregado a los autos lo adquiere mi representado, en fecha 25 de Abril de 1989, de estado civil soltero y aparece agregado del folio 29 al 31, y se casa con la demandante en fecha 25 de Abril de 1992 tal como se evidencia del acta de matrimonio agregada a los folios 11 del expediente. Y las sentencias que se acompañan que demuestran y prueba que fue declarada sin lugar la declaratoria de concubinato intentada por la demandante, de manera que no existió esa relación concubinaria que alega la parte actora. Así también la autorización del nombramiento del curador especial para quien era menor, hoy mayor de edad, DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ es y sigue siendo un documento público
Por documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo registrado en fecha 25 de Abril de 1989 bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo 1o, Tomo mi representado RAMON DOMINGO BELLO, adquiere por documento público el inmueble a que se contre el documento. Tal como consta del documento que se encuentra agregado a los folios 24 al 26 de la de la primera Pieza Principal. Por documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 5 de de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 17 folios 1 al 2; Protocolo Primero; Tomo 115 mi representado cede los derechos de propiedad reservándose el usufructo de por vida del inmueble en cuestión. Tal como consta del referido instrumento que se encuentra agregado a los folios 126 al 127 de la Primera pieza Principal del expediente.
La ilegalidad de la prueba testifical, viene dada o se materializa por la norma 1387 del Código Civil al establecer en su encabezamiento: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”, no se puede extinguir las obligaciones contraídas en el referido documento y no se puede admitir por imperio legal la testifical promovida por el ciudadano abogado Francisco Peñaranda Ramón por ilegalidad y por constituir los documentos a que se hacen referencia documentos públicos entonces se materializa el supuesto del Primero Aparte del artículo 1387 del Código Civil que establece …. En consecuencia resulta ilegal, impertinente y no idónea la prueba testifical promovida por el accionante y promoverte de la prueba testifical y admitida por el Tribunal de causa. En el caso sub examine se materializan los dos supuestos de la norma 1387 del Código Civil antes compulsada por lo que la recurrida en apelación conculcó norma de orden público.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito del Tribunal Superior declare co0n lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013 agregada a los folios 12 al 15 de la Segunda Pieza Principal y contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013, agregados al folio 19 de la segunda pieza principal en lo referido a la prueba testimonial admitida y regulada por el Tribunal “a-quo”, en consecuencia inadmita la prueba testifical promovida y en caso de ser evacuada ordene no se valores o no se aprecie tal como preve el último aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en la definitiva…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra los autos dictados el 25 de octubre de 2013 que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, y del el que admitió la pruebas de la parte demandante.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la oposición del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, cuya declaratoria de admisibilidad fue objeto de apelación.
Es de observarse que nuestra Ley Adjetiva, dispone que, los medios de pruebas admisibles en juicio, son aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; y en observancia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, el derecho que tienen las partes de utilizar cualquier medio de pruebas como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad; sin que para que esta Alzada se evidencie que la ilegalidad e impertinencia de esta pruebas, comparte el criterio del Juzgado “a-quo” al admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASI SE DECIDE.
En el auto de fecha 25 de octubre de 2013 el Tribunal “a-quo” estableció:
“…Finalmente, la parte demanda se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante con fundamento en el hecho que se trata de un juicio de simulación n mediante un documento público que no puede probarse mediante testigo lo que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual resulta impertinente e ilegal. Al respecto este Juzgador considera necesario establecer previamente el que puede producir en el proceso, incluyendo su pertinencia, razón por la cual este Juzgador estima que no resulta procedente lo alegado por los accionados. Y así se declara…”
Siendo conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento de este fallo el que sobre la base del principio de libertad de los medios de pruebas al evidenciarse que las pruebas promovidas no son manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; más aun cuando el Juez, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; concluye que su admisión en nada perjudica a la accionada; razón por la cual la apelación interpuesta, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de noviembre del 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 25 de octubre del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; en consecuencia se declara parcialmente con lugar oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de octubre del 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el 25 de octubre del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en consecuencia queda firme el auto admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Quedan así CONFIRMADOS los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2013, objetos de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de marzo año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Y se libró Oficio No. 107/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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