REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.353.279, 4.229.423, 6.88.124, 14.078.620 y 18.253.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMELA VESCE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.074.333, domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO RAFAEL ARELLANO PALENCIA y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.542 y 99.756, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 11.735
VISTOS los informes de ambas partes.
Los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en sus propios nombres y representación, el día 24 de mayo de 2012, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 28 de mayo de 2012 y se admitió el 11 de junio de 2012, ordenando la citación de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, el día 23 de julio de 2012, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 17 de julio de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 02 y 15 de julio de 2013, la co-demandante GUAILA RIVERO, el 08 de julio de 2013, la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y en fecha 22 de julio de 2013, la co-demandante CARMEN ROSA GAMEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de julio de 2.013, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el No. 11.735, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 18 de noviembre de 2013, tanto, la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; como los abogados CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, presentaron escritos contentivos de informes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…El objeto de la pretensión lo constituye, obtener el pago de los honorarios profesionales judiciales que a nuestro favor, por servicios prestados a la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE… los cuales se causaron por la Asesoría, estudio del caso y la atención del Juicio por Simulación y subsidiariamente Nulidad de la cesión de acciones por vicio del consentimiento intentada contra los ciudadanos GIACOMO CALEBRESE VESCE, PASQUALI O PASQUALE CALABRESE VESCE, en sus condiciones de universales herederos de ERMANDO CALEBRESE VESCE NARDONE y, en nombre propio a las ciudadanas MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNO, así como a las sociedades mercantiles "PASTAS LA SIRENA C.A.", "MOLINOS GUACARA C.A.", "INVERSIONES SAN GIORGIO C.A.", "DISTRIBUIDORA GUACARA C.A." y "DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A." con la finalidad de lograr la nulidad de las cesiones de acciones hechas en las empresas mencionadas y que las mismas volviesen al Patrimonio de la Sra. CARMELA VESCE DE CALABRESE…
…La ciudadana CARMELA VESCE viuda de CALABRESE, contrató nuestros servicios profesionales con la finalidad de que la representásemos en un Juicio por simulación y falsedad, y consecuente, nulidad de los actos de traspaso y/o venta de acciones de las compañías antes mencionadas, realizadas en su perjuicio, por su difunto cónyuge, ciudadano ERMANDO CALABRESE NARDONE… y los ciudadanos, GIACOMO CALABRESE VESCE, PASQUALI ó PASCUALE CALABRESE VESCE… MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO, y subsidiariamente, la nulidad por vicios del consentimiento de las supuestas cesiones o traspasos de acciones de las compañías que más adelante se identifican; a efecto de los cual nos confirió poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el No. 46, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, Expediente No. 56.252, efectuando las actuaciones concernientes a su representación en el curso del Juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2009, la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, cedió los derechos litigiosos de dicho Juicio al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.585.576 y de este domicilio, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones respectivos, otorgándonos poder apud acta en el Expediente No. 56.252 para que lo representáramos en el Juicio en referencia.
Así las cosas, en el desarrollo del Juicio, transcurrieron nuestras actuaciones con toda normalidad, hasta el momento en que apareció el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, hijo de la hoy intimada, quien nos contactó manifestando tener interés en resolver el Juicio de Simulación interpuesto por su madre en su contra y otros juicos en los cuales también estaba involucrado, para con ello poder resolver el juicio de partición de bienes que tenía con su exconyuge MARIA NEVE ANGELA GRIECO, por ser los bienes de dicha partición los mismos bienes pertenecientes a las Compañías arriba indicadas en las cuales la hoy intimada era soda y son las mismas Compañías cuyas acciones fueron cedidas a espaldas de ella por su fallecido esposo Ermando Calabrese. Allí, comenzaron reuniones, en las cuales actuaron los abogados IGNACIO RIVERO SARQU1S, en representación de Pasquali o Pasquale Calabrese y Eduardo Bernal Barillas, en representación de la exesposa de Giacomo Calabrese. En medio de tales conversaciones, el Abogado Rafael Perez Padilla, se comunico con el Dr. HECTOR GAMEZ ARRIETA y le manifestó que LUIS SANCHEZ TORRES le pidió que lo acompañara a una reunión para la cual había sido convocado por GIACOMO CALABRESE y que en esa reunión, presentes GIACOMO CALABRESE, ALCIDES PALACIOS y otro abogado, le propusieron que le devolviera los derechos que le había cedido CARMELA VESCE DE CALABRESE en los Juicios, a cambio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que le pagarían y que no se preocupara por pago de honorarios de su mama que a esos no les pagaría nada.
En virtud del silencio de LUIS SANCHEZ TORRES, el Dr. Gamez Arrieta, el pasado 18 de Mayo de 2012, llamo al Sr. Luis Sánchez Torres y este le dijo estar en su Granja en Hato Viejo, y que GiACOMO CALABRESE y su gente se acababan de ir de allí, y GIACAMO CALABRESE le había dicho que lo esperaba el lunes en Valencia para que firmara la cesión a favor de su madre en el Tribunal y le pagaría los Bs. 500.000,oo que le había ofrecido y, se despreocupara en pagar a los abogados de su mama porque en el documento se señalaría eso.
Sorpresivamente, el día 21 de Mayo de 2012, en horas del mediodía, encontrándose en el Juzgado de la Causa la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, consiguió a LUIS ALBERTO SANCHEZ TORRES, quien le dijo estar allí porque había decidido dejar sin efecto la cesión de los derechos litigiosos que le había hecho Carmela Vesce de Calabrese, quien ya estaba presente en el Tribunal, y, solo faltaba que llegara el Dr. Rafael Pérez Padilla quien lo acompañaría en el acto para firmar el documento, expresando que era una decisión tomada y que no tenia vuelta atrás. En efecto, firmaron un documento en el cual Luis Sánchez, asistido por el abogado José Humberto Márquez y La Sra. Calabrese fue asistida por el abogado Gerardo Prado, resolvieron y dejaron sin efecto el contrato de cesión de derechos litigiosos, todo lo cual consta en el expediente No. 56.252, de lo cual acompañamos una copia fotostática del escrito de desistimiento referido.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, las actuaciones judiciales que realizamos los abogados, nos dan derecho al cobro y pago de los honorarios por actuación profesional y a recurrir a la vía judicial para obtenerlo, razón por la que no habiendo obtenido dicho pago de parte de la ciudadana CARMEN VESCE DE CALABRESE, antes identificada, por las actuaciones que hemos cumplido en el asesoramiento, estudio del caso y atención del Juicio o Demanda por Simulación antes mencionada, es por lo que nos hemos visto en la obligación de estimar e intimar los honorarios profesionales que causaron nuestras actuaciones en el supra identificado caso, dejando expresa constancia de que nos reservamos el derecho a intentar las correspondientes acciones legales contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ TORRES…
…Con base en lo antes expuesto, venimos a demandar como en efecto demando, a la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, antes identificada, para que convenga o a ello, sea condenada por este Tribunal, en pagarnos:
1.- La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 8.870.000,00), por concepto de horarios profesionales, causados y no pagados, en la atención del juicio, contenido en el expediente N9 23.803 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Motivo: Simulación intentado por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE contra GIACOMO CALABRESE VESCE, MARIA NEVE ANGELA GRIECO y otros , acumulado al expediente N9 52.262 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo; y
2.- La suma de dinero que resulte de aplicar a la suma demandada y que, en definitiva se condene a pagar la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, hecho notorio relevado de prueba a tenor de lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe calcularse desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha definitiva de pago de los honorarios, para cuya determinación solicito se haga una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas actuaciones constan en el expediente No. 56.252 llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, contentiva de la acción de Fraude Procesal al cual se acumuló la acción de simulación intentada por Carmela Vesce de Calabrese, en el que se causaron las actuaciones, objeto de esta estimación e intimación de Honorarios Profesionales…
…Estimo esta demanda en Bolívares OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 8.820.000,00) que equivalen a 98.000 Unidades Tributarías…
…Ley de Abogados: art. 22 de la Ley de Abogados.
Código de Procedimiento Civil: arts. 16,174, 249, 340, 345, 506, 585 Ord. 3 y 607…”
b) Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, en los términos siguientes:
“…Es condición indispensable para poder pretender cobrar honorarios profesionales a la parte vencida en un juicio o a su cliente por la actividad profesional que realice en ese juicio, esto es muy importante, tomando en consideración que los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, pretenden junto con los demás abogados cobrarle una suma grosera y exagerada a mi representada por actuaciones judiciales que no realizaron en el juicio de nulidad por simulación como juicio principal y, de nulidad de la cesión de acciones por vicio del consentimiento y subsidiariamente, intentado contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE; PASCUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE en su condición de universales herederos del ciudadano: ERMANDO CALABRESE NARDONE y en nombre propio a las ciudadanas MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO CONTUCNO y a las Sociedades de Comercio: PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A.,
INVERSIONES SAN GIORGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A., representadas todas ellas por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 23.803, hoy acumulado al expediente N° 56.252 que cursa por ante el Juzgado Primero de mera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, al no haber actuado los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA ni RHAYWAL PARRA AGUIAR en dicha causa, no les asiste el echo a cobrarle a mi mandante honorarios profesionales por actuaciones no ilizadas, aunque los abogados CARMEN ROSA GAMEZ; GUAYLA IVERO MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, formen parte del Meritorio Jurídico del Dr. HECTOR GAMEZ ARRIETA y así lo solicito sea clarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que recaerá en este proceso…
…En nombre y representación de mi mandante rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, en su contra…
…En nombre y representación de mi mandante, rechazo y contradigo que ella, éste obligada a pagarle a los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, GUAYLA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.870.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados la atención del juicio contentivo en el expediente N° 23.803 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la Demanda de Simulación intentada por mi mandante contra GIACOMO CALABRESE VESCE, MARIA NEVE ANGELA GRIECO y Otro, y, afirmo y sostengo que mi mandante no está obligada a pagarle a estos profesionales del derecho la suma de dinero demandada, ni mucho menos la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación que ocurre en este país y ello por la siguiente razón de hecho y de derecho:
En fecha 02 de Octubre de 2009 se otorgó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo un documento mediante el cual mi mandante, CARMELA VESCE DE CALABRESE… celebró con el ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES… un Contrato mediante el cual y conforme a lo que dispone el Artículo 1.557 del Código Civil le cedió todos los derechos litigiosos a que tenía derecho en el expediente signado con el N° 23.803, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento o contrato de cesión de derechos litigiosos, que fuera autenticado bajo el N° 45 y Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, el cual se encuentra agregado al expediente 23.803 que se encuentra acumulado al expediente 56.252 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos las partes conforme a lo que dispone la norma sustantiva referida establecieron como precio de la cesión de los derechos litigiosos la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F100.000,oo), que el cesionario vale decir LUIS SANCHEZ TORRES pagaría a las abogadas GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ por instrucciones de mi representada, vale decir la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, como parte de parte de los honorarios pactados para el referido juicio de nulidad por Simulación y vicios del consentimiento causados hasta el día de , vale decir, la fecha que se otorgó el documento por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo 02 de Octubre de 2009 y es tan cierto los hechos afirmados que en el mismo contrato cedente y cesionario dejaron establecido lo siguiente: “Pues lo que se causen de aquí en adelante serán cancelados por el ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES…
…Ahora bien, si revisamos las fechas de cada una de las actuaciones profesionales realizadas que pretenden cobrar las abogadas CARMEN ROSA ÁMEZ y GUAYLA RIVERO MONTENEGRO, efectuadas en la pieza principal como en el cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 23.803, ya sea actuando conjunta o separadamente, como la única actuación realizada por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO en fecha 31 de Julio de 2009 desde el estudio del caso hasta la fecha en que se celebró el contrato de cesión por parte de mi mandante de los derechos litigiosos al ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES en fecha 02 de Octubre de 2009, todas ellas sin excepción están amparadas por el documento de cesión de derechos litigiosos tantas veces mencionado, pues no otra cosa se debe interpretar del siguiente párrafo:
“El precio de la presente cesión es la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F100.000,oo) que el cesionario pagará según mis instrucciones dadas a las abogadas GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y ÍCARMEN ROSA GAMEZ, como parte de parte de los honorarios pactados para el referido juicio de Nulidad por Simulación y vicios del consentimiento causados hasta el día de hoy, pues lo que se causen de aquí en adelante serán cancelados por el ciudadanos LUIS SANCHEZ TORRES agregándose en el expediente lo siguiente: Yo, LUIS SANCHEZ TORRES… declaro: Que acepto la cesión de los derechos litigiosos hechas a mi favor por este documento, en los términos v condiciones expuestos, dejando expresa constancia de que pagaré a las abogadas que se causen en futuro de acuerdo a lo convenido”.
Pues, para buen entendedor, pocas palabras, es por ello que sabiendo los abogados intimantes que su pretensión, cual es cobrarle a mi mandante los honorarios profesionales causados como ellos lo afirman desde el estudio del caso hasta el día en que se produjo la cesión de derechos litigiosos 02 de Octubre de 2009, los cuales fueron pactados hasta esa fecha en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no se puede entender como en forma grosera y malintencionada pretenden que mi mandante les pague por dichas actuaciones la suma demandada.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en el supuesto caso que la sentencia de mérito ordene pagarle a los abogados intimantes, vale decir, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAYLA RIVERO 'MONTENEGRO y LUIS HERRERA MONTENEGRO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por los trabajos realizados por ellos en el expediente signado con el N° 23.803 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el estudio del caso hasta la actuación realizada en fecha 02 de Octubre de 2009 tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas, en su nombre me acojo al derecho de retasa y así lo solicito respetuosamente…
…En nombre y representación de mi mandante y para el supuesto, por demás negado que se condene a mi mandante al pago de alguna cantidad de dinero me acojo al derecho de retasa establecido en la Ley.
De esta manera dejo contestada la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA; CARMEN ROSA GAMEZ; GUAYLA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR en contra de mi mandante, solicitando del Tribunal que el presente Escrito sea agregado a los autos y tenido como la contestación a la demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de junio de 2013, en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y CARMEN ROSA GÁMEZ, en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; y la condena a pagarles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°).
SEGUNDO: SE ORDENA la corrección monetaria desde la fecha de la admisión la demanda hasta la fecha que conforme a lo que dispone el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil se ejecute.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento en virtud de haberse acogido la parte demandada oportunamente al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo…”
d) Diligencias suscritas el 02 y 15 de julio de 2013, por la co-demandante GUAILA RIVERO; escrito de fecha 08 de julio de 2013, suscrito por la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la co-demandante CARMEN ROSA GAMEZ, en los cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 22 de julio de 2.013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del Expediente No. 23.826, acumulado al Expediente No. 56.252, que curso por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, contra GIACOMO CALABRESE y MARIA NEVE ANGELA GRIECO.
En relación a dichas copias, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la accionada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada JULIANNY DEL VASLLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por los ciudadanos CARMELA VESCE DE CALABRESE y LUIS SANCHEZ TORRES, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, cedió y traspasó, a título oneroso, al ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES, los derechos litigiosos que le corresponde en el juicio por Nulidad por Simulación como juicio principal y Nulidad de la Cesión de Acciones por Vicios del Consentimiento, y subsidiariamente, intentado contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, PASCUALI o PASCUALE CLABRESE VESCE , en su condición de universales herederos del ciudadano ERNANDO CALABRESE NARDONE, y en nombre propio, a las ciudadanas MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA CONTUGNO, y a las sociedades de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A., y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A., por el precio de CIN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujeron e hicieron valer la copia fotostática del Expediente No. 23.826, acumulado al Expediente No. 56.252, que curso por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, contra GIACOMO CALABRESE y MARIA NEVE ANGELA GRIECO.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de las referidas copias, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos ROBERT ROYER, LEANDRO CHIQUE y OLIVER LIBEANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
El testigo ROBERT ROYER fue evacuado en fecha 03 de octubre de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 250 y 251 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, JOSÉ DIAZ PINTO y los exponentes RHAYWAL PARRA y CARMEN ROSA GAMEZ, quienes trabajamos en el libre ejercicio, en el Escritorio Jurídico Gamez Arrieta y Asociados, ubicado en el Edificio Torre 4, de esta ciudad de Valencia, específicamente en el piso 5, oficina 503. RESPONDIÓ: Claro que los conozco, en principio ai colega Gamez Arrieta y a los miembros de su escritorio, por cuanto en reiterada oportunidades me he reunido en la sala de conferencia de dicho escritorio jurídico, para emitir mi criterio jurídico en materia penal, en varias oportunidades estando presente Carmen Rosa, Peggy, Waila, José y el Dr Gémez Arrieta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si Ud. sabe y le consta que desde el año 2009, en el mes de junio, en las distintas oportunidades en que ha estado en nuestro escritorio, los Abogados anteriormente mencionados, es decir, Héctor Gamez Arrieta, Gaila Rivero, Peggy Gamez de Duben, José Elias Pinto, y los exponente Carmen Rosa Gamez y Rhayla Parra, hemos venido tratando y trabajando en dos juicios que nuestro escritorio llevara a la Señora Carmela Caiabresse, consistente uno en una demanda por simulación y otro en una acción mero declarativa que esta señora intento contra sus hijos y las cónyuges de estos. RESPONDIÓ: En junio del 2009, creo que cerca del día del Abogado dos días antes, se produjo esa reunión y posteriormente hubo otras, en dicha reunión se me pidió mi criterio en materia penal, después que el Dr. Gamez y la Dra. Carmen Rosa y otros colegas me expusieron el caso, relacionado con un juicio de simulación y uno de mero declarativa, por cuanto en el primero de los casos, de los juicios, hay incidencias penales e igualmente si se pudiera desprender un ilícito penal (prevaricación de las actuaciones) de algunos profesionales del derecho quienes eran contra parte en estos procesos y hasta un presunto fraude procesal, todo eso fue producto de varias remones, empanzando por la primera que le señale, y por supuesto después de una explicación de hora y media por parte de los colegas informándome de las acciones en curso e indudablemente que representaban a la Sra. Carmela Calabresse en esos procesos judiciales. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ud. sabe y le consta por haber estado en esas distintas reuniones a que se ha hecho referencia anteriormente que, los Abogados integrantes del Escritorio Jurídico Gamez Arrieta, arriba mencionados, realizamos el estudio del caso de la Sra. Carmela Calabresse y en base de los criterios expuestos por todos redactamos y corregimos las demandas por Simulación y Mero Declarativa de la ya prenombrada Sra. Carmela Calabresse contra sus hijos y sus respectivas cónyuges. RESPONDIÓ: Claro que tengo plano conocimiento, por cuanto en la primera reunión que hicimos referencias en las posteriores, relacionada con ambos procesos, plantee unas interrogantes y en su manifestaciones evidencie que tenían pleno conocimiento de la materia completamente de las acciones en curso, que los conllevó a hacerles las reformas respectivas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ud. sabe y le consta que los libelos de demanda de los juicios intentados por nosotros, es decir, Héctor Gamez Arrieta, Gaila Rivero, Peggy Gamez de Duben, José Ellas Pinto, y los exponente Carmen Rosa Gamez y Rhaywal Parra, integrantes del Escritorio Jurídico Gamez Arrieta como Apoderados de la Sra. Carmela Calabresse contra sus hijos y sus esposas, fueron discutidos ampliamente durante varias mesas de trabajo dedicándole a tales tareas mucho tiempo o muchas horas hombre y días de trabajo, inclusive meses para presentarlos en la oportunidad real correspondiente. RESPONDIÓ: tengo pleno conocimiento del mismo, porque cuando concurría a dicho escritorio en varias oportunidades los conseguía, alguna veces en la mañana y otra por la tarde, dependiendo de mi comparecencia, con varías piezas, no simplemente de las acciones intentadas, sino con otras que eran afines al inicio de ese proceso, creo que llevado por otra Abogada que tenia, por consiguiente y en relación a que guardaban una correlación para conocer de inicio todos los antecedente y acciones, f a! final de todo formarse un criterio y que por experiencia propia se que llevan hora, días y meses de análisis, y por cuanto, en el transcurso del tiempo les preguntaban como iba el proceso, por cuanto, del mismo o de la misma información obtenida calificaba mi criterio jurídico en relación a los ilícitos penales…” Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “…TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo los nombres exactos de los Abogados que participaron en el estudio del caso. RESPONDIO: Como señale previamente, Héctor Gamez Arrieta, Luisa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, a que caso se refiere. RESPONDIO: a un Juicio de Simulación, intentado en representación de Carmen Calabrese y de una Mera Declarativa…”.
El testigo LEANDRO CHIQUE fue evacuado en fecha 03 de octubre de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 252 y 253 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, RHAYWAL PARRA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, quienes nos desempeñamos como Abogado, en el Escritorio Jurídico Gamez Arrieta y Asociados, ubicado en el Edificio Torre 4, de esta ciudad de Valencia, específicamente en el piso 5, oficina 503. RESPONDIÓ: Si conozco a los precitados Abogados, debido a una relación profesional que llevaba con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si Ud. sabe y le consta que los Abogados arriba mencionados, desde el mes de junio del año 2009, veníamos trabajando dos juicios en nuestro escritorio, de la Sra. Carmela Calabresse, consistente uno en una demandada por simulación y otro en una acción mero declarativa, que intento contra sus hijos y sus respectivas cónyuges. RESPONDIÓ: Si, en mis distintas visitas al Escritorio Jurídico, en las cuales iba en búsqueda de colaboración profesional, pude ver en distintas ocasiones reuniones en mesas de trabajos, en las cuales se debatía el caso, inclusive, se consulto mi opinión en relación a la demanda por simulación y por la acción mero declarativa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ud. sabe y le consta que en el mes de junio y el mes de julio del año 2009, en las varias oportunidades en que Ud. se presento en nuestro escritorio, por cuestiones profesionales, nos encontró a los Abogados aquí presente junto al Dr. Gamez Arrieta y otros Abogados reunidos estudiando sobre las acciones mero declarativas y de simulación, para el juicio de la señora Carmela Calabresse, consultando jurisprudencias en la biblioteca que allí tenemos y corrigiendo los escritos de libelos de demandas en las ultimas visitas. RESPONDIÓ: Si puedo dar fe, que tanto el Dr. Héctor Gamez como la Dra. Carmen Rosa como el Dr. Parra, el Dr. Luis Herrera y la Dra. Peggi, trabajaron el caso consultando tanto jurisprudencias como diversas opiniones al respecto…”. Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “…TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, la dirección exacta del Escritorio Jurídico del Dr. Hector Gamez Arrieta. RESPONDIO: Avenida Cedeño, torre 4, piso 5, oficina 02. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si Ud. es Abogado en ejercicio por que le consta que los Abogados Hector Gamez Arrieta, Carmen Gamez, Guaila Rivero, Rhaiwal Parra y Luis Herrera, participaron todos en el estudio del caso. RESPONDIO: Tengo conocimiento que participaron activamente en el estudio del caso debido a que presencie las reuniones de trabajo, en mis visitas profesionales. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que caso se refiere. RESPONDIO: Se refiere a la demanda de simulación y acción mero declarativa, interpuesta por la señora Calabrese….”
El testigo OLIVER LIBEANO fue evacuado en fecha 03 de octubre de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 254 y 255 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA, RHAYWAL PARRA y GUAILA RIVERO, quienes nos desempeñamos como Abogados, en el Escritorio Jurídico Gamez Arrieta y Asociados, ubicado en el Edifìcio Torre 4, de esta ciudad de Valencia, específicamente en el piso 5, oficina 503. RESPONDIÓ: Si, como no los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si Ud. sabe y le consta que los Abogados arriba mencionados, desde el mes de junio del año 2009, veníamos trabajando dos juicios en nuestro escritorio, de la Sra. Carmela Calabresse, consistentes uno en una demandada por simulación y otro en una acción mero declarativa, que intento dicha señora, contra sus hijos y las esposas de estos. RESPONDIÓ: Si efectivamente me acuerdo, y mucho mas porque, para ese momento me estaba graduando de Abogado exactamente, y mi papá que es amigo del Dr. Héctor Gamez, y realizan algunos trabajo, me mando a darle una encomienda al Dr. Gamez, con respecto al Trabajo, el cual en ese momento me hacen pasar a la oficina, porque estaban reunidos y ahí fue donde conocí al Dr Parra, y estaban comentando sobre un juicio de simulación y de la mero declarativa, el cual a mi me pareció me llamo la atención porque me estaba graduando y les hice varias preguntas sobre dichos casos, en que consistían dichos casos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ud. sabe y le consta por haber visitado nuestro escritorio, que este esta situado en el edificio Torre 4. piso 5, oficina 503 y la oficina 502, de dicho piso, en la avenida Cedeño de esta dudad de Valencia, siendo la entrada al escritorio por la oficina 503. RESPONDIO: Si efectivamente, tengo conocimiento porque he ido…”. Dicho testigo posteriormente fue repreguntado por la abogado JULIANNY BANDRES MENDOZA, en los siguientes términos: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si se dedica al libre ejercicio de su profesión y desde que año. RESPONDIÓ: Efectivamente si, desde el 2009 que me gradué. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, la dirección exacta del Escritorio Jurídico del Dr. Héctor Gamez Arrieta. RESPONDIÓ: Avenida Cedeño, torre 4, piso 5, oficina 502 y 503. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si Ud. es Abogado en ejercicio por que le consta que los Abogados Héctor Gamez Arrieta, Carmen Gamez, Guaila Rivero, Rhaiwal Parra y Luis Herrera, participaron todos en el estudio del caso. RESPONDIÓ: Bueno porque efectivamente cuando he llegado a la oficina los he visto debatiendo el caso, en varias oportunidades. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, a que caso se refiere. RESPONDIO: Al caso de la de la Pasta La Sirena, que es una empresa de Guacara, y tengo el conocimiento del caso, desde que la primear oportunidad pregunto sobre el caso, y me dijeron que se trataba de una madre, que aperturó esta situación jurídica, debido a que se le estaba negando el derecho al estudio de su hijo, el cual no era reconocido para dicho momento por el padre. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como le consta que los Abogados mencionados participaron todos en el estudio del caso, sus anexos y documentación. RESPONDIO: efectivamente me consta debido a que, he preguntado como sigue el caso, quienes participan, en vista que es un caso que tiene bastante tiempo y siempre que voy al escritorio tengo la curiosidad de preguntar como va ese caso. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo, a que Abogados específicamente se refiere. RESPONDIO: En realidad a la Dra. Carmen, al Dr. Parra, a la Dra. Peggi Gamez, la Dra. Guíala, al dr. Luis Herrera, siempre están ahí, y en especial al Dr. Héctor Gamez, que se puede decir que es quien toma la decisión final, a quien todos consultan... NOVENA REPREGUNTA: Diga el Testigo, los nombres de los Abogados, que han estado presente cuando Ud. ha visitado el escritorio del Dr. Gamez Arrieta. RESPONDIO: El Dr. Héctor Gamez, la Dra. Carmen Gamez, la Dra. Peggi Gamez, el Dr. Luis Herrera, y el Dr. Aquí presente Parra."
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas que se les hicieron a los testigos ROBERT ROYER, LEANDRO CHIQUE y OLIVER LIBEANO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurrieron en contradicciones, al declarar de manera conteste, sobre el hecho de que, efectivamente los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA, RHAYWAL PARRA y GUAILA RIVERO, trabajan en el Escritorio Jurídico Gamez Arrieta y Asociados, ubicado en el Edificio Torre 4, de esta ciudad de Valencia, prestándoles servicios profesionales a la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, razón por la cual se aprecian dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovieron como prueba trasladada copia certificada de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROGELIO TOSTA FARACO y JORGE RODRIGUEZ BAYONE, en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con relación al presente medio probatorio, es de observarse que, las pruebas trasladadas son aquellas que se practican o se admiten en un primer proceso y que son presentadas en un proceso distinto mediante copia auténtica, o mediante el desglose del expediente original en el cual reposa, si la prueba lo permite. En este sentido, en sentencia de fecha 30 de abril del año 1.962, dictada por la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, señaló: “…son válidas en un juicio las pruebas evacuadas en otro que tuvo lugar entre las mismas partes, porque la parte interesada tuvo la oportunidad de hacer valer contra ellas los medios de verificación e impugnación que la ley otorga en el juicio en el cual se produjeron…”
En el presente caso, la prueba trasladada fue presentada en copia certificada. Las testifícales, utilizadas y valoradas en el primer juicio constituyendo prueba directa, para demostrar los hechos controvertidos.
En este orden de ideas considera quien hoy juzga que si bien es cierto la parte actora promovió la prueba de acuerdo a los parámetros legales establecidos para ello, pues las consignó adjunto al escrito libelar y posteriormente las ratificó en el escrito de promoción de pruebas. Por lo que, se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dejó constancia en autos que se trasladó y constituyó en la sede del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dejando constancia de que ciertamente se encuentra en los archivos de dicho Tribunal, en Expediente No. 56.252, haciendo la salvedad de que esa numeración corresponde a lo que fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; observándose en su carátula externa: 1) Demandante: Vesce de Calabrese Carmela. 2) Demandado: Calíbrese Vesce Pascuale y Otros; 3) Motivo: Simulación; que se observa una carátula distinguida con el No. 23.803, figurando como demandante: Vesce de Calabrese Carmela (Abog. Carmen R. Gamez y Rivero M. Guaila); como demandados: Calabrese Vesce Pasquali o Pascuale Calabrese Vesce, calabrese Nardote Ermando, Griego María (sic) NRVE Angela Grieco Contugno Gloria Margarita y las sociedades de comercio Pastas La Sirena C.A., Molinos Guacara, C.A., Inversiones San Giorgio C.A., Distribuidora Guacara C.A., y Desarrollos Industriales y Civiles C.A., Motivo: Simulación; que se observa escrito libelar suscrito por los abogados Carmen Rosa Gamez y Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmela Vesce Calabrese; diligencia estampada por la abogado Guaila Rivero de fecha 07-07-2009; diligencia suscrita por la abogada Guaila Rivero de fecha 14-07-2009, donde solicita copias fotostáticas; diligencia suscrita por las abogadas Guaila Rivero y Carmen Rosa Gamez de fecha 14-07-2009, donde consignan emolumentos para que el Alguacil sufrague gastos de citación; diligencia suscrita por el abogado Luis Herrera, donde consigna copia para las compulsas; diligencia de la ciudadana Guaila Rivero, donde insiste que el Alguacil practique las citaciones; diligencia estampada por la abogada Guaila Rivero donde ratifica su diligencia de fecha 14-07-2009, y pide copia certificada del expediente; diligencia de la abogada Guaila Rivero, donde insiste en las citaciones de los co-demandados; del Cuaderno de Medidas se observa escrito suscrito por las abogadas Carmen Rosa Gamez y Guaila Rivero, recibido por el Juzgado como “Escrito de solicitud de Medidas”; del mismo Cuaderno de Medidas cursa diligencia estampada por la abogada Guaila Rivero, donde solicita se designe correo especial; del Cuaderno de Medidas se observa diligencia de fecha 20-07-2009, donde la abogada Guaila Rivero consigna Oficios Nros. 1109 y 1095, para ser agregados; diligencia de fecha 21-07-2009 donde la abogada Guaila Rivero solicitó copia certificada de todo el expediente; del Cuaderno de Medidas se observó escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas Guaila Rivero y Carmen Rosa Gamez, apoderadas de CARMELA VESCE; del Cuaderno de Medidas se observa diligencia suscrita por la abogada Guaila Rivero, donde apela del auto de ese Juzgado dictado el día 29-07-2009; del cuaderno de medidas se observa escrito de promoción de pruebas de fecha 30-07-2009, suscrito por la abogada Guaila Rivero; diligencia de fecha 06-08-2009, suscrita por la abogada Guaila Rivero, donde consigna fotostatos para ser certificados y remitidos al Juzgado Superior con ocasión a su apelación; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Sentenciador observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE,
Los accionantes en el escrito libelar alegan, que el objeto de la pretensión lo constituye, obtener el pago de los honorarios profesionales judiciales, por servicios prestados a la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, los cuales se causaron por la asesoría, estudio del caso y la atención del juicio por simulación y subsidiariamente Nulidad de la Cesión de Acciones, por vicio del consentimiento, intentada contra los ciudadanos GIACOMO CALEBRESE VESCE, PASQUALI O PASQUALE CALABRESE VESCE, en sus condiciones de universales herederos de ERMANDO CALEBRESE VESCE NARDONE y, en nombre propio a las ciudadanas MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNO, así como a las sociedades mercantiles "PASTAS LA SIRENA C.A.", "MOLINOS GUACARA C.A.", "INVERSIONES SAN GIORGIO C.A.", "DISTRIBUIDORA GUACARA C.A." y "DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A.", con la finalidad de lograr la nulidad de las cesiones de acciones hechas en las empresas mencionadas y que las mismas volviesen al Patrimonio de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; que dicha
ciudadana CARMELA VESCE viuda de CALABRESE, contrató sus servicios profesionales, con la finalidad de que la representasen en un juicio por simulación y falsedad, y consecuente, nulidad de los actos de traspaso y/o venta de acciones de las compañías antes mencionadas, realizadas en su perjuicio, por su difunto cónyuge, ciudadano ERMANDO CALABRESE NARDONE; y los ciudadanos, GIACOMO CALABRESE VESCE, PASQUALI ó PASCUALE CALABRESE VESCE, MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO, y subsidiariamente, la nulidad por vicios del consentimiento de las supuestas cesiones o traspasos de acciones de las compañías que más adelante se identifican; a efecto de lo cual, les confirió poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el No. 46, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, Expediente No. 56.252, efectuando las actuaciones concernientes a su representación en el curso del Juicio; que en fecha 02 de Octubre de 2009, la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, cedió los derechos litigiosos de dicho juicio al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ TORRES, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2009, otorgándoles poder apud acta en el Expediente No. 56.252, para que lo representaran en el juicio en referencia; que en el desarrollo del juicio, transcurrieron sus actuaciones con toda normalidad, hasta el momento en que apareció el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, hijo de la hoy intimada, quien los contactó, manifestando tener interés en resolver el Juicio de Simulación interpuesto por su madre en su contra, y otros juicios en los cuales también estaba involucrado, para con ello poder resolver el juicio de partición de bienes que tenía con su exconyuge MARIA NEVE ANGELA GRIECO, por ser los bienes de dicha partición los mismos bienes pertenecientes a las Compañías arriba indicadas, en las cuales la hoy intimada era socia y son las mismas Compañías cuyas acciones fueron cedidas a espaldas de ella por su fallecido esposo Ermando Calíbrese; que el Abogado Rafael Perez Padilla, se comunicó con el Dr. HECTOR GAMEZ ARRIETA y le manifestó que LUIS SANCHEZ TORRES le pidió que lo acompañara a una reunión para la cual había sido convocado por GIACOMO CALABRESE y que en esa reunión, presentes GIACOMO CALABRESE, ALCIDES PALACIOS y otro abogado, le propusieron que le devolviera los derechos que le había cedido CARMELA VESCE DE CALABRESE en los Juicios, a cambio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que le pagarían y que no se preocupara por pago de honorarios de su mamá que a esos no les pagaría nada; que en virtud del silencio de LUIS SANCHEZ TORRES, el Dr. Gamez Arrieta, el día 18 de Mayo de 2012, llamo al Sr. Luis Sánchez Torres, que GIACAMO CALABRESE le había dicho que lo esperaba el lunes en Valencia para que firmara la cesión a favor de su madre en el Tribunal y le pagaría los Bs. 500.000,oo, que le había ofrecido y, se despreocupara en pagar a los abogados de su mama porque en el documento se señalaría eso; que sorpresivamente, el día 21 de Mayo de 2012, encontrándose en el Juzgado de la Causa, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, consiguió a LUIS ALBERTO SANCHEZ TORRES, quien le dijo estar allí porque había decidido dejar sin efecto la cesión de los derechos litigiosos que le había hecho Carmela Vesce de Calabrese, quien ya estaba presente en el Tribunal, y, solo faltaba que llegara el Dr. Rafael Pérez Padilla quien lo acompañaría en el acto para firmar el documento, expresando que era una decisión tomada y que no tenia vuelta atrás; que en efecto, firmaron un documento en el cual Luis Sánchez, asistido por el abogado José Humberto Márquez y La Sra. Calabrese fue asistida por el abogado Gerardo Prado, resolvieron y dejaron sin efecto el contrato de cesión de derechos litigiosos, todo lo cual consta en el expediente No. 56.252; que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, las actuaciones judiciales que realizaron les da derecho al cobro y pago de los honorarios por actuación profesional y a recurrir a la vía judicial para obtenerlo, razón por la que no habiendo obtenido dicho pago de parte de la ciudadana CARMEN VESCE DE CALABRESE, por las actuaciones que han cumplido en el asesoramiento, estudio del caso y atención del Juicio o Demanda por Simulación antes mencionada, es por lo que se han visto en la obligación de estimar e intimar los honorarios profesionales que causaron sus actuaciones en el supra identificado caso; razones por las cuales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 16, 174, 249, 340, 345, 506, 585 Ord. 3 y 607 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, para que convenga o a ello, sea condenada por el Tribunal, en pagarles: 1.-) La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.870.000,00), por concepto de horarios profesionales, causados y no pagados, en la atención del juicio, contenido en el expediente No. 23.803 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Motivo: Simulación intentado por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE contra GIACOMO CALABRESE VESCE, MARIA NEVE ANGELA GRIECO y otros, acumulado al expediente N9 52.262 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo; y 2.- La suma de dinero que resulte de aplicar a la suma demandada y que, en definitiva se condene a pagar la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.
A su vez, la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, en el escrito de contestación de la demanda, señala que, es condición indispensable para poder pretender cobrar honorarios profesionales a la parte vencida en un juicio, o a su cliente, por la actividad profesional, que realice en ese juicio, esto es muy importante, tomando en consideración que los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y RHAYWAL PARRA AGUIAR, pretenden junto con los demás abogados cobrarle una suma exagerada a su representada por actuaciones judiciales que no realizaron en el juicio de nulidad por simulación como juicio principal y, de nulidad de la cesión de acciones por vicio del consentimiento y subsidiariamente, intentado contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE; PASCUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE en su condición de universales herederos del ciudadano ERMANDO CALABRESE NARDONE y en nombre propio a las ciudadanas MARIA NEVE ANGELA GRIECO y GLORIA MARGARITA GRIECO CONTUCNO y a las Sociedades de Comercio: PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A., representadas todas ellas por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 23.803, hoy acumulado al expediente N° 56.252, que cursa por ante el Juzgado Primero de mera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que en consecuencia, al no haber actuado los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA ni RHAYWAL PARRA AGUIAR en dicha causa, no les asiste el derecho a cobrarle a su mandante honorarios profesionales por actuaciones no realizadas, aunque los abogados CARMEN ROSA GAMEZ; GUAYLA IVERO MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, formen parte del Meritorio Jurídico del Dr. HECTOR GAMEZ ARRIETA; rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, en su contra; rechazó y contradijo que ella, este obligada a pagarle a los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, GUAYLA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAIWAL PARRA AGUIAR, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.870.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados la atención del juicio contentivo en el expediente N° 23.803, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Demanda de Simulación intentada por su mandante contra GIACOMO CALABRESE VESCE, MARIA NEVE ANGELA GRIECO y Otro, y, señala que su mandante no está obligada a pagarle a estos profesionales del derecho, la suma de dinero demandada, ni mucho menos la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que en fecha 02 de Octubre de 2009, se otorgó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo documento, mediante el cual su mandante, CARMELA VESCE DE CALABRESE, celebró con el ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES, un contrato mediante el cual y conforme a lo que dispone el Artículo 1.557 del Código Civil, le cedió todos los derechos litigiosos a que tenía derecho en el expediente signado con el N° 23.803, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento o contrato de cesión de derechos litigiosos, que fuera autenticado bajo el N° 45 y Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; el cual se encuentra agregado al expediente 23.803, que se encuentra acumulado al expediente 56.252, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos las partes conforme a lo que dispone la norma sustantiva referida establecieron como precio de la cesión de los derechos litigiosos la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), que el cesionario, vale decir, LUIS SANCHEZ TORRES pagaría a las abogadas GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ por instrucciones de su representada, ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, como parte de parte de los honorarios pactados para el referido Juicio de Nulidad por Simulación y Vicios del Consentimiento causados hasta la fecha que se otorgó el documento por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo 02 de Octubre de 2009; que las fechas de cada una de las actuaciones profesionales realizadas que pretenden cobrar las abogadas CARMEN ROSA ÁMEZ y GUAYLA RIVERO MONTENEGRO, efectuadas en la pieza principal como en el cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 23.803, ya sea actuando conjunta o separadamente, como la única actuación realizada por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO en fecha 31 de Julio de 2009, desde el estudio del caso, hasta la fecha en que se celebró el contrato de cesión por parte de su mandante de los derechos litigiosos al ciudadano LUIS SANCHEZ TORRES, en fecha 02 de Octubre de 2009, todas ellas sin excepción están amparadas por el documento de cesión de derechos litigiosos tantas veces mencionado; que por ello, sabiendo los abogados intimantes que su pretensión, cual es cobrarle a su mandante los honorarios profesionales causados como ellos lo afirman, desde el estudio del caso hasta el día en que se produjo la cesión de derechos litigiosos 02 de Octubre de 2009, los cuales fueron pactados hasta esa fecha en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no se puede entender como en forma grosera y malintencionada pretenden que su mandante les pague por dichas actuaciones la suma demandada.
Teniéndose como límites de la presente controversia, en su fase declarativa, el determinar si existe o no, por parte de los abogados intimantes, abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales…”
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…
…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”
Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Domenico Manduca), el que: “…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”.
De los procedentes criterios jurisprudenciales se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales (sin que exista ficción de confesión pues tal institución no esta consagrada en la Ley de Abogados). En la otra fase, en la estimativa, previo reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por lo tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal; debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si los abogados intimantes tienen o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
Observando este Sentenciador que, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, demandaron el cobro de honorarios profesionales, a la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, acompañando al libelo de demanda, a los efectos de probar su derecho al cobro de honorarios, copia fotostática del Expediente No. 23.826, acumulado al Expediente No. 56.252, que cursó por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, contra GIACOMO CALABRESE y MARIA NEVE ANGELA GRIECO; y en el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROBERT ROYER, LEANDRO CHIQUE y OLIVER LIBEANO; así como la prueba trasladada referida a la copia certificada de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROGELIO TOSTA FARACO y JORGE RODRIGUEZ BAYONE, en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; e Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de que ciertamente se encontraba en los archivos de dicho Tribunal, el Expediente No. 56.252 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial), contentivo del juicio por simulación, dejando constancia de las partes y sus apoderados judiciales, así como de las actuaciones procesales contenidas en dicho expediente, donde figura como parte actora la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; valorados dichos medios probatorios por esta Alzada con anterioridad; y siendo que, el artículo 22 de la Ley de Abogados determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; y a su vez, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada; por cuanto al Juez, le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que, al haber cumplido, el intimante, con la carga probatoria prevista en los referidos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación ejercida en nombre de la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, en el juicio contenido en el Expediente signado con el Nro. No. 23.826, acumulado al Expediente No. 56.252 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial), evidenciándose a su vez de las actas que conforman el presente expediente, que la intimada, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno, que demostrara que no había nacido para los hoy intimantes, el derecho de cobrar honorarios profesionales o de que éstos ya hubiesen sido cancelados; hace forzoso concluir, que al incumplir la intimada con su carga probatoria de traer a los autos elementos de convicción que desvirtuasen el derecho de los intimantes al cobro de honorarios profesionales generados por el trabajo judicial realizado, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, tienen el derecho a percibir honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, en el presente procedimiento de intimación de honorarios, la accionada de autos en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 2012, expresamente se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la indexación monetaria solicitada sobre el monto de lo que en definitiva sea condenado a pagar, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.” De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente: “Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”
Así pues, observando este Sentenciador que la demanda se admitió en fecha 11 de junio de 2012, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a los acreedores, quienes por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos, este es un criterio a ser considerado, al momento de establecer el monto de los honorarios, es por lo que esta Alzada acuerda la indexación sobre la cantidad que en definitiva sea determinada por el Tribunal Retasador, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la admisión de la demanda, vale señalar, desde el día 11 de junio de 2012, hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C); Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de junio de 2.013, no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE, identificados con anterioridad, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana CARMELA VESCE CALABRESE. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que en definitiva sea determinada por el Tribunal Retasador, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 11 de junio de 2012, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 109/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|