REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.100.802, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES y RORAIMA SAMUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.318 y 27.210, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
OFERTA REAL DE PAGO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.856

La ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dónde se le dió entrada el 25 de noviembre de 2013, se admitió el 04 de diciembre de 2013, y quien en fecha 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer y tramitar la presente solicitud, declinando la competencia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, y transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 29 de enero de 2014, y quien por decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, planteando el conflicto negativo de competencia; razones por las cuales, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2014, bajo el No. 11.856, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de solicitud de oferta real, presentado por la ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en el cual se lee:
“…pido: 1.- Que la presente Oferta Real se le haga al Ciudadano CESAR EMILIO PERFETTI CABALLERI, de las características ut supra señaladas, y en la siguiente dirección: Urbanización La Begofta, Av. Los Samanes, N° 190-45 entre Calles 190 y Callejón 190, Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2.- Que se habilite el tiempo necesario para la práctica de esta solicitud, jurando por ello la urgencia del caso.
Sustento la presente solicitud en lo establecido en los artículos: 1306 del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual se lee:
“…la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
De igual manera, debe resaltarse que el sistema competencial a raíz de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificado para los Tribunales Civiles, y en tal sentido la referida Resolución en su Artículo 1, letra “A” establece:
“...Los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.)…”
En atención á la resolución parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la Cuantía de la presente acción supera el límite competencial para este Juzgado y así se decide.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que continúe la presente causa, déjense transcurrir los cinco días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2014, en los términos siguientes:
“…Por cuanto éste Juzgado observa que la presente causa trata de una solicitud de oferta real de pago, que le hiciere la ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES al ciudadano CESAR EMILIO PERFETTI CABALLERI, por las razones explicada en dicha solicitud. Que en fecha 19 de Diciembre del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutor i a en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente solicitud, ahora bien en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la prevista con el Artículo 1 y 20 infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la forma señalada en la Resolución N° 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicación que ocurrió jueves 02 de abril de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán de materia no contenciosa y por cuanto este procedimiento no se sustancia por un procedimiento ordinario, si no que al haber oposición al pago quedaría abierta la posibilidad de la vía ordinaria, y siendo que la naturaleza del asunto es una solicitud no contenciosa, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y no subvertir los procedimientos ya que se trata de una solicitud de oferta real de pago y no de un juicio contencioso que se sustancia por el procedimiento ordinario, plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del presente expediente (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo resuelva tal situación. Así se decide…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores tales como MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, presentó solicitud de Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer de la presente Oferta Real de Pago, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; por lo que, una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez, por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia.
En este sentido, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
1.306 del C.C.- “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
819 del C.P.C.- “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de Oferta Real de Pago constituye, en su primera fase, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta, levantando un acta a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que plantea el presente conflicto negativo de competencia, fundamenta su decisión en que considera que la presente solicitud de Oferta Real, hasta tanto no hubiese oposición al pago su naturaleza, lo sería no contenciosa, y por cuanto no se ha agotado esta primera fase, considera que es competente para conocer del presente proceso el Juzgado de Municipio que conoció desde el inicio, vale señalar, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Es de observarse que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siendo criterio diuturno jurisprudencial, así como conteste la doctrina patria, el que el procedimiento de Oferta Real de Pago, deja de ser de jurisdicción voluntaria, pasando a ser contencioso, cuando el acreedor rechace la oferta o la considere no válida por insuficiente, y es en este caso cuando el juez puede declinar, en razón de la cuantía, dado el carácter contencioso de esta segunda fase.
De las actas del presente expediente se observa que, en la presente solicitud de Oferta Real no se ha agotado la primera fase de jurisdicción voluntaria, al no evidenciarse que la acreedora oferida haya rechazado la oferta, o la haya considerado no válida; estando el asunto en fase de jurisdicción voluntaria, también conocida como “graciosa”, siendo en consecuencia el competente para conocer un Tribunal de Municipio, conforme a la competencia conferida por la referida Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, siendo el procedimiento especial de Oferta Real de Pago, en su primera fase constituye un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, lo es el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2014; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ROSA MARIA DOUBRONT TORRES, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 110/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO