REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JOSE HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V6.020.854, V-6.095.643, V-6.1036.448, V-7.143.158, V-10.736013, V-10.798.415, V-11.816.432, V-12.312.928, V-12.348.646, V-12.473.712, V-12.522.506, V-12.734.226, V-12.290.033, V-15.866.776, V-18.254.920, V-18.973.273, V-20.182.123 y V-24.497.785, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS y SAUL PARIS AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.434 y 111.383, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACION CIVIL TAXIMALLL; INSCRITA ANTE EL Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 19, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO LEÓN VARGAS, MARCIO QUIRINO DE OLIVIERA ROQUE, RAMON ANTONIO REYES LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.744.005, E-82.096.981 Y V-9.446.631, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
RENE JESUS PEÑA RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.173, de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES.-
KATIUSKA COHEN, en su carácfter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.685
El abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, el 20 de febrero de 2013, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 21 de febrero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, presentó escrito mediante el cual solicita una inspección judicial para lo cual jura la urgencia del caso
El 22 de Febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” admitió el presente recurso y ordenó la notificación al presunto agraviante, así como a la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional. Por auto de esa misma fecha el Tribunal “a-quo” acordó la inspección judicial solicitada para el día 25 de Febrero del 2013.
El 25 de Febrero de 2013, el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.383, en su carácter de apoderado j judicial de la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 9, protocolo 1º, mediante diligencia se da por notificado de la presente acción de amparo constitucional, renuncia a la orden de comparecencia y manifestó su deseo de adherirse a la presente acción.
El 27 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, deja constancia de la consignación, de los fotostatos correspondientes a los fines de que se practique la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Publico, asimismo deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la practica de la notificaciones al ciudadano Alguacil del Tribunal “a-quo”, de lo cual el Alguacil mediante diligencia separada de la misma fecha deja constancia.
El 01 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” consignó el oficio librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, en el cual consta el sello de recibido por dicha institución, y en la misma fecha consigna las boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes dejando constancia que no pudo entregárselas.
El 01 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, solicitó la notificación telefónica de los presuntos agraviantes, para lo cual consigna sus números telefónicos.
El 04 de Marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó realizar en la misma fecha la notificación de los presuntos agraviantes, y ordenó al ciudadano Secretario del Tribunal realice dicha notificación en dicha fecha, de lo cual, mediante diligencia separada deja constancia de haberlo realizado.
El 11 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, solicita la intervención de un tercero que lo es la CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., en la persona de la ciudadana KATIUSKA COHEN, asimismo solicita su notificación telefónica para lo cual consignó los números telefónicos de la referida ciudadana.
El 14 de Marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la intervención del tercero y acordó la notificación telefónica de la ciudadana KATIUSKA COHEN, en la misma fecha el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación telefónica de la llamada a intervenir como tercera.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, solicita se le concedan termino de la distancia a la ciudadana KATIUSKA COHEN, en su carácter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.; en la misma fecha mediante diligencia separada la referida abogada solicita la notificación del ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General Sambíl Valencia.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó conceder a la ciudadana KATIUSKA COHEN, en su carácter de representante de CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., el término de la distancia en virtud de que su domicilio procesal es en la Capital del país.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.434, solicita copia certificada del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2013, la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.216, en su carácter de consultora jurídica de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, consigna documento privado constante de documento privado original de la autorización expedida en fecha 06 de Noviembre de 2012 por el Gerente Sambil Valencia.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de argumentos; y en la misma fecha el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, igualmente presenta escrito de argumentos.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” ordenó al Secretario a proceder con la notificación vía telefónica del ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia.
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., el Secretario del Tribunal se comunicó con el ciudadano MAURICIO CORREA, a quién le informó de la Audiencia Constitucional fijada para el día miércoles 20 de Marzo de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de marzo de 2013, siendo el dia y la hora fijada para la realización de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO ESPINOZA y SAUL PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.434 y 111.383 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la parte presuntamente agraviante ciudadanos: JOSE GUILLERMO LEON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.005, RICARDO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.121.971, RAMON ANTONIO REYES LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.631, debidamente asistidos por los abogados ELSEN YOHAN DOMINGUEZ y MILITZI NAVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.917 y 67.216 respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO EDUARDO CORREA OSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.111.726, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia, llamado como tercero en la presente causa. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Dr. JESUS MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación legal de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.
En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo, ordenando como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida el retiro inmediato de los vehículos que obstaculizan la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, y que pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL; de cuya decisión apeló el 04 de abril de 2013, el abogado ELSER DOMINGUEZ VIZCAYA, apoderado judicial de la agraviante, recurso que fue inadmitido por auto de fecha 11 de abril de 2013; por lo que recurrieron de hecho; correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Tribunal, quien en fecha 16 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELSER DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante; por lo que recibido como fue por el Tribunal “a-quo” las resultas del recurso de hecho; oye en ambos efectos las apelación interpuesta, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de julio de 2013, bajo el N° 11.685, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo que prevé el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1,2,7,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre ue mis representados, para ejercer, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto ejerzo, contra la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL, en lo adelante TaxiMall, …
ANTECEDENTES
1.1. - Desde hace más de diez (10) años Los Conductores tienen una relación con la sucursal en la ciudad de Valencia de la sociedad civil, LIBERTAXIS CARACAS S.C., la cual se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, bajo el N° 13, tomo 9, Protocolo Ia, en lo sucesivo libertaos, relación que se evidencia en legajo anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”.
Dicha relación comercial se define en la prestación del servicio de taxis en la bahía interna del Centro Comercial Sambil Valencia, en lo adelante Sambil Valencia, ubicada en la Calle 4, Urbanización Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Ciudad de Valencia, ^ Estado Carabobo, de la que Libertaxis posee el usufructo, entendido como el uso y disfrute de la misma, a los fines de la prestación del servicio de taxis a los usuarios del Samb9 Valencia, tal y como consta en autorizaciones anexas al presente escrito, marcadas con las letras “C", “D” y “E”; es decir, Libertaxis posee con carácter exclusivo la autorización de la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA, S.A., compañía administradora del referido centro comercial, y, dicha sociedad civil le otorga el derecho a Los Conductores prestar sus servicios en la bahía con los vehículos de su propiedad o propiedad de terceros que éstos conducen.
En base a esto, Libertaxis creó varias modalidades para dicho servicio, como lo son: “Afiliados”, “Arrendados” y “Avances”. Los Afiliados son aquellos que compran un cupo a dicha sociedad civil, que les otorga el derecho a cargar usuarios del Sambil Valencia en la bahía de ese centro comercial, con el vehículo de su propiedad, que es conducido por ellos mismos o por un conductor que éstos designen para tal fin; los Arrendados también son propietarios de vehículos, pero, en vez de comprar uno de esos cupos a Libertaxis, contratan con los Afiliados, con objeto de alquilar los cupos de esos últimos, y destinarlo a la prestación del vehículo en la bahía con sus vehículos; por último, los arrendados son conductores de vehículos, quienes contratan directamente con ios Afiliados y Arrendados, para la conducción de esos vehículos, propiedad de estos últimos y destinados a la prestación del servicio en el Sambil Valencia.
Los Conductores prestan el servicio de taxis a los usuarios del Sambil Valencia bajo esas modalidades y reciben directamente de mano de los usuarios una contraprestación equivalente al destino del traslado, que es para ellos y que en ningún momento pagan a la Libertaxis.
Por el derecho a cargar en la parada y por los demás servicios que Libertaxis ofrece, Los Conductores y los demás operadores de vehículos que se han asociado a tal sociedad civil, pagan a ésta una cantidad fija mensual por concepto de gastos administrativos, entre los que se incluyen los gastos por el servicio de fiscales de parada, la central de radio, entre otros, que son ventajas a la hora de prestar ei servicio de taxi.
Ahora bien, ese servicio que prestan Los Conductores en la bahía interna del Sambil Valencia se ha visto interrumpido por las vías de hecho realizadas por TaxiMall, quien pretende, sin derecho o autorización alguna, apoderarse de la bahía, parte integral de la propiedad del centro comercial, y, en consecuencia, perjudicando a mis representados y a iodos los que hacen vida dentro de Liberta»», ocasionándoles un serio daño económico y, por tanto, causando una disminución grave en el sustento necesario a sus familias.
1.2.- TaxiMall se originó en virtud del deseo de un grupo de personas que formaban parte de Libertaxis, bajo las mismas modalidades que Los Conductores, de apoderarse de la bahía buscando beneficiarse sin poseer derecho alguno para ese lucro.
Libertaxis hasta mediados de octubre del año 2012 poseía una flota conformada por ciento veinte (120) vehículos, pero a finales del referido mes, los propietarios de cuarenta (40) de los vehículos de esa flota, que ahora forman parte de TaxiMall, retiraron la referida cantidad de vehículos, sin aviso o notificación alguna a la línea, rescindiendo de hecho sus contratos de afiliación, con objeto de crear esa asociación civil y perjudicar a mis representados y a los demás conductores.
13.- Ni bien TaxiMall fue creada comenzaron las vías de hecho por parte de esa asociación, al proceder quienes la conforman, a partir del siete (07) de noviembre de 2012, a estacionar sus vehículos en el sector de la bahía donde Libertaras posee la autorización para la prestación de! servicio de taxis, impidiendo así que Los Conductores y los demás propietarios y conductores asociados a Libertaxis, presten el servicio tal y como lo hacían hasta el momento (te la perturbación, situación que consta de Inspecciones Extrajudiciales de fechas veinte (20) de noviembre de 2012 y cuatro (04) de febrero de 2013, respectivamente, practicadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, anexas al presente escrito, marcadas con las letras “F*> y “(í”.
Ahora bien, el perjuicio a Los Conductores es tan grave que ha llevado a éstos a solicitar, a través de esta vía, la restitución de la situación jurídica infringida, ya que tanto a ellos como a los demás que forman parte de Libertaxis se les están violando sus derechos y garantías constitucionales de libre desenvolvimiento de la personalidad, libre tránsito y al desarrollo de la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 20,50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto TaxiMall, por vías de hecho, procedió a estacionar sus vehículos en la bahía propiedad del Sambil Valencia, intempestivamente y sin previa autorización, permiso, conocimiento ni consentimiento de persona alguna, que trajo como consecuencia directa e inmediata que Los Conductores se vieran obligados a abandonar las instalaciones del centro comercial, y a cargar usuarios en lugares donde no poseen los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio de Naguanagua; por lo que de proyectarse en el tiempo esta situación, el daño sería irreparable, al verse eliminada su fuente de ingresos, afectándose a Libertaxis y a los demás propietarios y conductores asociados a esa sociedad civil.
Dicha situación acarrearía el peligro cierto, real e inminente de que los conductores de los vehículos pierdan su frente de ingreso y trabajo al no poder ejercer su profesión como lo venían haciendo hasta el momento en que se inició la perturbación. Por tanto, en nombre de mis representados, solicito la restitución de su situación jurídica infringida, se ordene el cese de la obstrucción y se ordene la movilización los vehículos que obstruyen la bahía, y así pido sea declarado…
… III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS A LOS
CONDUCTORES
“A”
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEDICARSE A LA ACTIVIDAD LUCRATIVA DE SU PREFERENCIA
El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los derechos económicos más importantes, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, con limitaciones que derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
En este sentido, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: …
…De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la libertad económica de Los Conductores ha sido vulnerado por TaxtMall generándole un perjuicio que no tiene justificación alguna al ocasionarles serios daños económicos, al impedirles que puedan ejercer su derecho constitucional a dedicarse la actividad lucrativa de su preferencia en el lugar donde prefieren hacerlo y tienen autorización para ello.
La obstrucción de la bahía del Sambil Valencia originada por los actos materiales de TaxiMail, y su consecuente limitación del derecho de Los Conductores a dedicarse a actividad lucrativa de su preferencia, no constituyó el ejercicio de una {»testad derivada de una limitación prevista o autorizada en la ley, sino que constituyeron actuaciones de hecho sustentadas en norma alguna, de modo que es evidente que Los Conductores han sido lesionados en su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa elegida por ellos en el lugar donde tienen la autorización para prestar sus servicios.
“B”
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
Las vías de hecho ejecutadas por TaxiMall, antes descritas, constituyen una amenaza de violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de Los Conductores.
En efecto, el artículo 20 de la Constitución consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los siguientes términos:
“Artículo 20. :…
Las vías de hecho ejecutadas por TaxiMall, mediante las cuales se ha impedido el acceso a la bahía interna del Sambil Valencia, impiden a mis representados desenvolverse en la actividad que le es propia, esto es, la prestación del servicio de taxis, cuyo fin es el de proveer a sus familias y lograr su desarrollo económico, dentro de una estructura organizada, lo cual hace procedente la protección a la garantía constitucional de Los Conductores al libre desenvolvimiento de su personalidad.
“C”
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO
Por último, en cuanto a la violación del derecho al libre tránsito de mis representados, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 50.: ..
El referido artículo consagra ia libertad (te tránsito para todo tipo de persona, de modo que se infringe cuando se establecen restricciones por parte de los actos del Poder Público o de las entidades privadas, que impidan circular libremente, por cualquier parte de la República, no obstante, como bien sabemos, este no es un derecho absoluto, y encuentra su límite en la ley y en otros derechos también de rango constitucional, como por ejemplo el derecho de propiedad TaxiMall le ha restringido el acceso a la bahía del centro comercial a Los Conductores, sin autorización o derecho alguno, por lo que en ningún momento se encuentra facultada para impedir de manera alguna que mis representados circulen por la referida bahía, puesto que solamente la compañía propietaria de la misma, o bien sea su administradora, son las únicas que podrían, de ser el caso, en virtud del derecho de propiedad sobre el Sambil Valencia.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Como quiera que la violación de las normas constitucionales causa un daño actual a Los Conductores, en virtud del peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida de mis representados, solicito, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida innominada a los fines de la movilización de los vehículos estacionados en la bahía interna del Sambil Valencia, ubicada en la Calle 4, Urbanización Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. ordenando expresamente el cese de su obstrucción, hasta tanto y cuando quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso especialísimo y extraordinario de Amparo Constitucional, por lo que dicha medida debe consistir en la movilización de los referidos vehículos para que así la referida bahía quede disponible nuevamente para su uso…
… V»
PETITORIO
En mérito de las argumentaciones expuestas, solicito de este Tribunal, en función constitucional, se sirva declarar la inconstitucionalidad de las vías de hecho imputables a TaxiMall. En tal sentido, solicitamos de este Juzgado que acuerde el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el cese de la obstrucción a la interna del Sambil Valencia, ubicada en la Calle 4, Urbanización Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por tanto, solicito a este juzgador, en nombre de mis representados, admita la presente acción de amparo constitucional contra TaxiMall, sea sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia correspondiente, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida a Los Conductores.
Finalmente y a los fines de garantizar el cese de las lesiones a los derechos constitucionales de Los Conductores, solicito, de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el Capítulo IV del presente escrito, se decrete medida cautelar innominada con objeto de movilizar los vehículos que se encuentran obstruyendo la bahía interna del Sambil Valencia, ya suficientemente identificada.. …”
En la audiencia constitucional realizada el 20 de marzo de 2013, se lee:
“…Siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana del día de hoy, VEINTE (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se da inicio a la Audiencia Constitucional, se anunció dicha audiencia en la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia de que se encuentran presentes los abogados EDUARDO ESPINOZA y SAUL PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.434 y 111.383 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la parte presuntamente agraviante ciudadanos: JOSE GUILLERMO LEON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.005, RICARDO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.121.971, RAMON ANTONIO REYES LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.631, debidamente asistidos por los abogados ELSEN YOHAN DOMINGUEZ y MILITZI NAVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.917 y 67.216 respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO EDUARDO CORREA OSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.111.726, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia, llamado como tercero en la presente causa. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Dr. JESUS MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación legal de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. Este Tribunal antes de dar el derecho de palabra a las partes intervinientes pasa a pronunciarse respecto a la adhesión a la acción de Amparo que hiciera a la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS, por considerar que le han sido vulnerados los mismo derechos invocados por la actual querellante, en tal sentido, se admite la adhesión propuesta y ténganse en consecuencia, como parte agraviada a la Sociedad Civil LIBERTAXIS CARACAS. En este estado se hace del conocimiento de las partes que van a tener un tiempo de 10 minutos para exponer sus alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante quien expone: “Que la petición se basa en la violación de los derechos constitucionales de su representado en virtud del derecho a la propiedad y a la obstrucción que se ha realizado Taximall a la bahía interna del Centro Comercial el Sambil Valencia, lo cual impide que sus representados puedan desarrollar libremente las actividades en el mismo, bajo el derecho que ostentan para hacerlo, lesionando los derechos e intereses de todos aquellos que prestan sus servicios en la bahía”. En estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra al adherido en amparo Sociedad Civil LIBERTAXIS, a través de su apoderado judicial abogado SAUL PARIS, antes identificado, quién expone: “Quién alega que intervine en la presente causa según poder otorgado por LIBERTAXIS, quienes sienten violados sus derechos al libre desenvolvimiento y dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia ratificando lo expuesto por el abogado de la parte accionante”. En estado interviene la abogada MILITZI NAVA, antes identificada, expone: “Como punto previo desconoce la representación de la Sociedad Civil LIBERTAXIS, amparándose en el texto constitucional relacionado con las formalidades en virtud de que el poder fue otorgado por quién fue representante pero quién ahora no lo es por lo que ha debido ser autoriza por el actual representante de LIBERTAXIS, asimismo invocó el artículo 79 publico y notarial el cual fue referido por la notario al momento de su otorgamiento y deja en claro que esa representación debió haberse dado por el actual representante de LIBERTAXIS, como segundo punto, mediante el escrito de 11-03-2013, solicita que el ciudadano MAURICIO CORREA sea llamado como presunto agraviante y no como tercero interviniente. La mencionada abogada, pasa ahora a exponer sobre la materia de amparo: “ rechaza en todo momento el amparo por los presuntos agraviados, que se sienten agraviados por la vía de hecho del gerente general del Centro Comercial SAMBIL, en virtud de las autorizaciones emanadas las cuales 19-02-2013. Alega que en fecha 11-03-2013 anexa a los autos una autorización dada a TAXIMALL, se encuentra agregada a los autos en original. Asimismo, expone que se encuentra agraviada según lo disponen los artículos 21, 87, 102, 113, 118, 88 y 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, siente que se han violados los derechos por los propietarios de la Constructora y el Centro Comercial SAMBIL. Expone que las líneas venían conviviendo comúnmente en la rampa hasta que el gerente recibió una orden de los propietarios de que solo debía funcionar LIBERTAXI; Asimismo sienten violados sus derechos y alega el derecho al trabajo que tienen sus representados. Seguidamente expone el abogado ELSEN DOMINGUEZ, antes identificado, expone: “rechaza el supuesto hecho y que en ningún momento TAXIMALL ha violado el derecho. Consigna poderes en original otorgado a los ciudadanos JOSE LEON, ANGEL MENESINI, RICARDO GOMEZ, ANIBAL HERNANDEZ y JUAN HERNANDEZ. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos, - dice – que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCAVO CABRERRA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, PERDO MENDOZA, no laboraban y se puede probar, para el momento que se suscitó el amparo constitucional. Que el acta constitutiva de LIBERTAXIS es fecha 19-07-2005, quedando anotado bajo el Nº 13-Tomo 09, protocolo 1º. Que la rampa del Centro Comercial SAMBIL es de libre transito; que en la inspección judicial realizada por la Notaría 3ra. y la realizada por este Tribunal se puede demostrar donde si hay vehículos estacionados de TAXIMALL, en impugna la inspección realizada por este Tribunal. Alega que se puede observar en la inspección que hay pipotes rojos obstruyendo lo cuales nos fueron puestos por TAXIMALL sino por la Constructora SAMBIL en la entrada de la Segunda Base del Centro Comercial. Con relación a la impugnación de las inspecciones realizadas se puede observar que los taxis no son los mismos. Solicita se agreguen los documentos de contratos presentados en original y copias. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano MAURICIO CORREA, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, quién expone: “Que a él lo llaman para hacer un tipo de declaración especifica y alega que la única empresa autorizada para laborar es la empresa LIBERTAXIS, que es la que se encuentra autorizada por SAMBIL VALENCIA, asimismo, - dice – que la parada fue obstruida por TAXIMALL, y lo que llaman la bahía fue tapada por los carros Taximall y que los representante de la Constructora Sambil autorizaron a LIBERTAXIS, para que sean los únicos trabajadores de allí una vez que fue recibida la llamada para autorizar a LIBERTAXIS. En virtud del conflicto planteado por las líneas de taxis la Directiva del Centro Comercial SAMBIL decidió obstruir la parada o la llamada rampa con pipotes, mientras se resolvía el conflicto presentado, pero la orden vino de la Directiva del CENTRO COMERCIAL SAMBIL en Caracas, - dice – que los peroles son movidos por TAXIMALL a cada momento. En este estado, se le concede el derecho a replica al abogado EDUARDO ESPINOZA, antes identificado. Quien expone: “Alega que la parte presuntamente agraviante son los que están afectando y lesionando los derechos a su representado. Asimismo, alega que hay obstrucción permanente. Seguidamente se le concede el derecho a replica a al abogado SAUL PARIS, antes identificado, quién expone: “Con respecto a los poderes consignados, por la parte presuntamente agraviante, es un poder judicial por cuanto ninguno de los ciudadanos son abogados, es por lo que el poder otorgado carece de validez probatoria. Asimismo alega que el contrato consignado del año 2002, fue firmado por Asociación Civil LIBERTAXIS, en el año 2005 se extinguió, reiterando los contratos con el Centro Comercial, de dichos contratos se percata que han sido traspasados en la venta de afiliación. Para concluir el mencionado abogado, consiga en original una factura como medio probatorio y hace mención de un articulo de un Diario donde queda reflejado que todos los vehículos TAXIMALL trancaron la parada y cita el comunicado publicado en el Diario, para lo cual lo consigna. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Por último alega que lo único que se quiere es trabajar en sana paz”. En este estado se le concede el derecho a contra replica a la abogada MILITZI NAVA, quien expone lo siguiente: “Hago énfasis a los alegatos del ciudadano Mauricio Correa, los cuales son lo que manejan sobre lo que sucede en la mencionada rampa; en segundo lugar asisto el derecho de que siguen siendo parte de la sociedad y en tercer punto, dejo en claro que los directivos del centro comercial son los que violaron todos sus derechos constitucionales, civiles, en virtud que son los que toman el derecho de obstaculizar la vía y alega que los verdaderos agraviantes son los del Centro Comercial SAMBIL, y considera que en este casi se esta pisoteando la Ley, ya que ellos mismo fueron los crearon la confusión por cuanto entregaron las autorizaciones a ambas líneas. En este estado interviene la ciudadana Juez de este Tribunal y pregunta al ciudadano MURICIO CORREA, antes identificado, que explicara los permisos emanados por su persona, quién expone que con respecto a la misiva de fecha 06-11-2012, existía un conflicto en la parada y a modo de resolver de algún modo autoriza a Taximall a estacionar el hotel LIDOTEL y cargar en la parada desde la calle. Y que mientras se resolvía el conflicto de autorización desde Caracas trabajarían las dos líneas en conjunto y fue cuando Taximall tapó la visualización de sus logos como TAXIMALL y sus camisas; luego una vez obtenida la decisión se autoriza a Libertaxis como único trabajadores en el Centro Comercial. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano JOSE LEON, antes identificado, expone: “que la Asociación que él representa intentó solventar los conflictos de otras formas y maneras para lo cual consigna legajos de cartas donde se evidencia la actuación de dicha asociación, asimismo expuso los motivos que lo llevaron a éste conflicto y de manera pormenorizada detalló las reuniones que sostuvo con Constructora SAMBIL, C.A., y el Gerente General de SAMBIL VALENCIA”. En este estado el Tribunal declara inadmisible los testigos promovidos por ambas partes por cuanto presentan directo interés en la causa, por cuanto son trabajadores de ambas líneas de taxis. Seguidamente el Tribunal suspende la causa por un lapso de una hora. Habiendo transcurrido el lapso otorgado, se apertura nuevamente la audiencia constitucional de amparo, siendo las dos (02:10 p.m.) de la tarde. Pide la palabra el ciudadano MAURICO, QUEIN EXPONDE: “Que llamó al Centro Comercial SAMBIL a los fines de que retiren lo pipotes puesto que su propósito fue evitar conflicto entre las partes que dañaran la imagen del Centro Comercial”. En este estado toma la palabra el Fiscal de Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le permita hacer dos (02) preguntas, una a la parte presuntamente agraviante y otra al representante de la empresa del Centro Comercial SAMBIL. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede. La parte accionante manifestó que si se adhería al amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada y manifestó que el agraviante era el Gerente General de la empresa SAMBIL?, a lo cual REPOSNDIÓ: “que sí”; la segunda pregunta es para el Gerente general de la empresa SAMBIL que si la abadía que se encuentra en la entrada del Centro Comercial SAMBIL es del SAMBIL o es parte pública. RESPONDIÓ: “Que si es privada”. Pasa así el Fiscal a emitir opinión: “Debo manifestar que en virtud de la segunda pregunta realizada al Gerente General del SAMBIL, señalo la jurisprudencia sentencia Nº 462, del 06-04-2001, de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales del País , según el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 de la misma constitución que habla sobre el derecho de propiedad “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”….. Se puede evidencia entonces, que puede ceder, conceder y hacer acuerdo de concesión a cualquier empresa, es así que se evidencia que la empresa concedió en usufructo la zona destinada para el servicio de taxi del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, a la Sociedad Civil LIBERTAXIS, Caracas; igualmente el Gerente de Sambil Valencia ciudadano Mauricio Correa, acordó a la Asociación Civil TAXIMALL que podrían estacionar detrás de LIDOTEL y cargar frente al Centro Comercial SAMBIL a nivel de la calle; en referencia a la adhesión hecha por la parte presuntamente agraviante debo informarle que el amparo constitucional una vez introducido no podrá ser cambiado en este caso los presuntos agraviantes, siguen siendo presuntos agraviantes, por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal declare Con Lugar la acción de amparo, siempre y cuando respetando la decisión de este honorable Tribunal Constitucional y aclarando que posición del Ministerio Publico no es vinculante para la decisión del Juez. Es todo.”.…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 01 de abril del 2013, se lee:
“…DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONSTITUCIONAL, declara PRIMERO: SE DECLARA DESECHADA LA IMPUGNACIÓN planteada por la parte accionada sobre la representación del apoderado judicial de la sociedad civil accionante; SEGUNDO: SE DECLARA DESECHADA la petición de adhesión efectuada por la querellada, en consecuencia, IMPROPONIBLE; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, así como por la Sociedad Civil LIBERTAXIS, contra la Asociación Civil TAXIMALL, CUARTO: Se ordena el retiro inmediato de los vehículos que obstaculizan la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, y que pertenecen a la Asociación Civil TAXIMALL. ASI SE DECIDE.…”
En la diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL, parte agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2013, se lee:
“…Tal y como fue ordenado, en la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, oye la misma en ambos efecto, en con secuencia remítase el presente expediente Nº 24.732, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito…. De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 20 de marzo de 2013, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, comparecieron los abogados EDUARDO ESPINOZA y SAUL PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.434 y 111.383 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la parte presuntamente agraviante ciudadanos: JOSE GUILLERMO LEON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.005, RICARDO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.121.971, RAMON ANTONIO REYES LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.631, debidamente asistidos por los abogados ELSEN YOHAN DOMINGUEZ y MILITZI NAVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.917 y 67.216 respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO EDUARDO CORREA OSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.111.726, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial SAMBIL Valencia, llamado como tercero en la presente causa. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Dr. JESUS MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación legal de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A, tal como se evidencia de los folios 219 al 225 de la primera pieza del expediente.
Como punto previo esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la representación del apoderado judicial de la sociedad civil LIBERTAXIS formulada por la abogada MILITZI NAVA, en virtud de que el poder ostenta fue otorgado por quien fue representante que ya no lo es, por lo que ha debido ser autorizada por el representante actual de LIBERTAXIS. Lo que hace necesario acotar que el artículo 1.649 del Código Civil, dispone el que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común". Precisamente la realización de un fin económico común es el interés coincidente de los integrantes de una Sociedad, aún cuando dentro de la esfera individual cada uno de ellos posea intereses particulares o en algunos casos distintos. Ese interés de los que intervienen dentro de una Sociedad es lo que la doctrina denomina afectio societatis y queda delimitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades, conexas o no, con la finalidad de obtener un resultado económico. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; pudiendo hacerse representar a través de un mandato, entendiendo por tal la facultad de hacer en nombre de otros, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto; siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, con Ponencia de ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Sentencia Nº 0273, el que: “…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como bueno y legitima la representación ….”; en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el instrumento poder impugnado, fue agregado a los autos en fecha 25-02-2013, y que el impugnante en fecha 11 de marzo de 2013, consignó escrito solicitando la intervención de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, constituyendo ésta su primera actuación en la presente causa, sin que hubiese realizado impugnación alguna, con relación a la representación ejercida por el apoderado judicial LIBERTAXIS, lo que da lugar a la validación tácita de la representación, vale señalar, admitió tácitamente como buena y legitima la representación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, al haberse adherido a la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior, es de observarse que el recurrente en amparo señala como derechos y garantías constitucionales conculcados el contenido en el artículo 112 relacionado al derecho que tiene todo ciudadano de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, conculcación que viene dada por la obstrucción de la bahía del SAMBIL VALENCIA, por parte de la asociación civil TAXIMALL, lo que constituye una vía de hecho, así como el derecho contenido en el artículo 20 ejusdem, referente al libre desenvolvimiento de la personalidad, dado que las vías de hecho ejecutada por TAXI MALL, impide el desenvolvimiento de la actividad que le es propia, como lo es la prestación de servicio de taxi, y finalmente al derecho contenido en el artículo 50 del Texto Constitucional, referente al derecho del libre tránsito, materializada en el impedimento de la libre circulación por las bahías del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, cuyo propietarios sería el único que en resguardo de tal derecho podría impedir el acceso por las mismas.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada …, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. …
…La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
112.-“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
50.- “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En el caso subexamine, se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”; la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL obstaculizó el paso a la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, aparcando los vehículos, signados con su nombre, impidiendo el acceso de cualquier otro vehículo; lo cual constituye una vía de hecho que conculca no solo el derecho al libre ejercicio de la actividad comercial, que allí desplega la SOCIEDAD LIBERTAXIS conforme al contrato de afiliado suscrito con la sociedad LIBERTAXIS CARACAS en fecha 03 de julio de 2012, sino que también constituye una vía de hecho que conculca el derecho de la libertad de libre actividad económica que tienen tanto los usuarios del Centro Comercial SAMBIL, como de las personas que tienen en éste sus casas comerciales. Asimismo se observa que la representación del Ministerio Publico en la audiencia de amparo invocó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 462, del 06-04-2001, de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales del País, según el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 de la misma Constitución que habla sobre el derecho de propiedad “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, vale decir, que el Centro Comercial SAMBIL VALENCIA puede ceder, conceder y hacer acuerdos de concesión con cualquier empresa, por lo que quedó evidenciado que la empresa concedió en usufructo y con carácter de exclusividad la zona destinada para el servicio de taxi del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA, a la Sociedad Civil LIBERTAXIS, Caracas, al igual que acordó a la Asociación Civil TAXIMALL que podrían estacionar detrás de LIDOTEL y cargar frente al Centro Comercial SAMBIL a nivel de la calle, por todas estas razones llevan a este Tribunal a concluir que hay violación de los derechos constitucionales del libre transito y el derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución Nacional. Lo que hace forzoso concluir que la conducta asumida por el accionado en amparo al impedir al accionante el derecho de desarrollar la actividad económica de su preferencia, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que sin un juicio previo, vale señalar sin haber acudido a la vía jurisdiccional a hacer valer cualquier derecho que pretende poseer se tomó la justicia por sus propias manos, razón por la cual se hace procedente la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, apoderado judicial de la parte agraviante y de los terceros interesados, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril del 2013, por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, contra la sentencia definitiva dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, así como por la Sociedad Civil LIBERTAXIS, contra la Asociación Civil TAXIMALL. TERCERO.- ORDENA a las agraviantes, ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL. EL CESE del impedimento de la libre circulación de la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL VALENCIA. Y de ABSTENERSE, en lo sucesivo, a recurrir a vías de hecho.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.- Y se libró Oficio No. 115.1/14 .-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|