REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MANUEL DOS NIEVES.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE STHEPHEN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.517.356, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE DE JESUS ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.581.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.854

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 05 de diciembre de 2.013, la Abog. VANESSA C. ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el ciudadano ANTONIO JOSE STHEPHEN QUIROZ, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano MANUEL DOS NIEVES, contra el referido ciudadano ANTONIO JOSE STHEPHEN QUIROZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013 y quien en fecha 22 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente recusación, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por lo que, transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de marzo de 2.014, bajo el N° 11.854; y el curso de Ley.
Consta asimismo que, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre la presente recusación; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. VANESSA C. ROJAS DE GOMEZ, en su informe de fecha 05 de diciembre de 2.013, señala lo siguiente:
“…“Por recibido y visto el anterior escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE STEPHEN QUIROZ... debidamente asistido por el Abogado JOSE DE JESUS ANGULO... en el presente Expediente N°:8651 (nomenclatura propia de éste Tribunal) contentivo del juicio que sigue en su contra el ciudadano MANUEL DOS NIEVES, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, agréguese a los autos y visto su contenido, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Recusación de quien aquí suscribe en el presente juicio por estar supuestamente incursa en la causal número 12 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente el recusante: “Por cuanto de los elementos tácticos que corren al fondo del Expediente, se evidencia en el tratamiento que el Tribunal a su cargo le ha dado a la fase cognitiva del proceso, que lo constituye en una inusitada celeridad... (sic) Por considerar que el Juez de la causa está incurso en el presupuesto procesal establecido en el Numeral 12 ...(sic) del artículo 82 de la Norma Adjetiva”, en todo caso en el día de hoy, con base a sus expresiones procederé a pronunciarme en los términos siguientes:
SEGUNDO: A pesar de estar en desacuerdo con los señalamientos del recusante y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, a todo evento, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamentación para tal proceder, por lo que solicito que la recusación sea declarada sin lugar, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo establece que un funcionario puede ser recusado “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Ahora bien, de la lectura al escrito de recusación se observa que no se hace mención alguna de la causal específica que da motivo a la misma, es decir, si es por tener la recusada sociedad de intereses o amistad intima, lo cual requisito fundamental para su procedencia. El legislador separa la causal la sociedad de intereses de la amistad íntima ya que la primera se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés, ya que entre las partes puede existir sociedad de intereses sin que necesariamente exista amistad o ni tan siquiera se conozcan y viceversa, puede existir amistad íntima sin que entre ellos exista la más remota sociedad de intereses, lo cual denota la falta de motivación de la parte recusante.
En tal sentido manifiesto expresamente que no tengo sociedad de intereses, ni soy, ni he sido amiga, ni mucho menos amiga íntima de la parte demandante, tal aseveración afecta mi moral y mi reputación. La doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales ha señalado que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben, al respecto, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “intima”, y no a un tipo distinto de amistad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo...
...La parte recusante en su escrito hace referencia a una supuesta celeridad que se la ha dado a la fase cognitiva del expediente, al respecto debo indicar que el ejercicio de las funciones como Jueza Temporal de este Tribunal las he venido desempeñando desde el día 9 de Julio del presente año, momento para el cual el presente expediente se encontraba en fase de sentencia fuera del lapso, de lo cual se concluye que no conocí de la causa en la fase cognitiva, mi actuación en el caso lo es a solicitud del Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha 09/10/13 solicitó el abocamiento, el cual fue acordado mediante auto de fecha 14/10/13, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación, luego el alguacil del Tribunal consigna en fecha 19/11/13 la boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada en fecha 18/11/13; de los referidos actos que cursan en el expediente en cuestión se i, evidencia que la única actuación que he realizado como juez de la causa ha sido el abocamiento solicitado, el cual proveí dentro del lapso establecido legalmente para ello, (3 días de despacho), procurando siempre mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho.
Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos rocesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo sociedad de intereses ni amistad intima con la parte demandante, por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil...
...Conforme al artículo 89 eiusdem, remítase una copia certificada del escrito de recusación y del presente informe al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, a los fines de la distribución y conocimiento de la recusación..."

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine se observa que, en el escrito presentado por el recusante, ciudadano ANTONIO JOSE STHEPHEN QUIROZ, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, en fecha 04 de diciembre de 2013, invocó la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los hechos alegados como fundamento de la recusación formulada contra la abogada VANESSA ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; aunado a que la Juez Recusada, en su escrito de informe, negó y rechazó lo afirmado por el recusante; de cuyos dichos gozan de la presunción de veracidad, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que teniéndose como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la recusada estuviese incurso en la causal señalada como fundamento de su recusación, incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta contra la Abog. VANESSA ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE STHEPHEN QUIROZ, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, contra la Abog. VANESSA ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 118/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO