REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JENNE REBECA SANOJA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.070.7217.082.985, de este domicilio
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MINERVA ANAIS CEDEÑOS GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.985, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.884.-

En fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana JENNE REBECA SANOJA PALMA, asistida por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el No 11.884, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana JENNE REBECA SAJOJA PALMA, asistida por la abogada MINERNA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted, muy respetosamente y con el debido acatamiento ocurro para presentarle escrito contentivo de solicitud de exequátur, y exponer lo siguiente:
TITULO I CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL
EXTERIOR
En virtud que los Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los Países firmantes del convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, los documentos emitidos en Estados Unidos de Norteamérica que van a ser utilizados en el exterior deben ser apostillados.
En el presente caso ciudadano Juez, el original de la sentencia de divorcio dictada por la Tercera Corte del Condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plana Validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado, en fecha 25 de Enero de 2011.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de julio de 1.994, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.764, y de este domicilio, por ante la prefectura de la parroquia General Rafael Urdaíieta, tal como así se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO Nro.: 317, Tomo I, asentada en los Libros Correspondientes a Matrimonios del Año 1.994 conforme se evidencia a la correspondiente Copia Certificada del Acta de Matrimonio Marcada con la letra “C”, consigno con este escrito.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante sentencia dictada por la Tercera Corte del condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 13 de abril de 2001 fue decretado el divorcio del matrimonio celebrado entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio, ante el juzgado ut supra mencionado, en adelante me referiré a esta decisión Judicial como LA SENTENCIA La cual acompaño, debidamente apostillada distinguida con la letra A.
Del cuerpo de la sentencia se observa que durante el proceso de divorcio se nos garantizaron a ambas partes las garantías procesales para asegurar nuestros respectivos derechos de acceder al proceso y al ejercicio pleno del derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio, existente entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA, que celebramos aquí en Venezuela en fecha 7 de julio de 1.994.
Ciudadano Juez Superior, se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó definitivamente firme donde textualmente dice “La Corte habiendo hecho sus averiguaciones del hecho y conclusiones de ley, declara, decreta y ordena como sigue: 1. los lazos de casamiento v contrato de matrimonio entre las partes son disueltos y se le concede a Jenne R. Atencio, un decreto de divorcio de José G. Atencio, que es definitivo de acuerdo al archivo de esta Corte”. Generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa Juzgada, así mismo, de la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Nacional Venezolano.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ORDINAL 5º,340 C.P.C)
Ciudadano Juez, La presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
1.- En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela que regule de manera específica la eficacia de sentencias extranjeras debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho internacional Privado (de la eficacia de las sentencia extranjeras y particularmente el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los articulo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de Exequátur.
2.- En el caso de marras se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado:
- La sentencia fue dictada en materia civil por la Tercera Corte del condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, cuya naturaleza es Civil.
- La sentencia goza de fuerza de cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación del condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice “La Corte habiendo hecho sus averiguaciones del hecho y conclusiones de ley, declara, decreta y ordena como sigue: 1. los lazos de casamiento y contrato de matrimonio entre las partes son disueltos y se le concede a Jenne R. Atencio, un decreto de divorcio de José G. Atencio, que es definitivo de acuerdo al archivo de esta Corte”.
- Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur se desprende que no versa sobre la reclamación de derecho reales referidos a bienes inmuebles situadas en la República Bolivariana de Venezuela.
- Del contenido de la sentencia-se observa que no le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y tampoco está basada en una transacción que no podría ser admitida.
-La pretensión de la demanda no es contraria al prden público venezolano, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
- El Juzgado Tercero Judicial del condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, tenia jurisdicción para conocer de la causa, por ser Salt Lake, Estado de Utah, el lugar de residencia nosotros para el momento en que fue solicitado el divorcio y según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la ley de derecho internacional privado.
- El Derecho a defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, en la sentencia se expresa: “la corte encuentra que el demandado HA FIRMADO Y ARCHIVADO UNA ACEPTACION DE SERVICIO. PRESENTACION. CONSENTIMIENTO. Y PERDON,...”
- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
- La Sentencia objeto de la presente solicitud tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillado con fecha 25 de Enero de 2011.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposición de derechos que a continuación indicamos: artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal Declare el pase de Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio N° Dictada por el Juzgado Tercero Judicial del condado de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica de fechal3 de abril de 2001 que decretó la disolución por causa de divorcio el vinculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA, con el fin que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoría de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea Notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la presente solicitud de Exequátur.
TITULO III
DE LAS DOCUMENTALES FUNDAMENTALES
1. Original de la sentencia de divorcio N° 994903275 debidamente apostillada marcada “A”
2. Documento original traducido exactamente del documento original en inglés por Emperatriz Olivo traductor oficial de la universidad de Utah Marcado B.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 317, Tomo I, asentada en los Libros Correspondientes a Matrimonios del Año 1.994 marcada C…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 13 de abril de 2001, por la Tercera Corte del Distrito, Condado de Salt Lake, Estado de UTAH, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…1.- Los lazos de casamiento y contrato de matrimonio entre las partes son disueltos, y se le concede a Jenne R. Atencio, un decreto de divorcio de José G Atencio, que es definitivo de acuerdo al archivo de esta Corte…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Tercera Corte del Distrito, Condado de Salt Lake, Estado de UTAH, Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre JENNE REBECA SANOJA PALMA y JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Tercera Corte del Distrito, Condado de Salt Lake, Estado de UTAH, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 13 de abril de 2001, por la Tercera Corte del Distrito, Condado de Salt Lake, Estado de UTAH, Estados Unidos de Norteamérica, que decreto el divorcio entre JENNE REBECA SANOJA PALMA y JOSE GREGORIO ATENCIO NOGUERA .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO