REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
VALENCIA, 19 DE MARZO DE 2014

DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE Nº: 7.217
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


La acción presentada ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, consiste en un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Decreto Nº 514, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2.314, de fecha 30 de abril de 1998, que ejerciera la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho decreto se establece la expropiación y afectación de una zona de terreno pertenecientes a los terrenos del Jardín Botánico de Valencia, lo cual – a decir de la Defensoría del Pueblo – constituye una evidente violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Como resumen de las actas procesales tenemos lo siguiente:

En fecha 29 de septiembre de 2000, la Defensoría del Pueblo interpone Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad con acción de Amparo Cautelar contra el Decreto Nº 514, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2.314, de fecha 30 de abril de 1998, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 1 al 46).

En fecha 06 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión, en ella declina la competencia indicando que el Juzgado competente es el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folios 133 al 146).

En fecha 09 de mayo de 2001, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte admitió el recurso y ordenó se practicaran las notificaciones del Procurador General del Estado, del Consorcio LDM Basquinta C.A, de la Defensoría del Pueblo, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y del Ministerio Público.(folios 151 al 165);

En fecha 26 de junio de 2001, la Defensoría del Pueblo consignó Escrito solicitando se notifique al Gobernador y al Alcalde del Municipio Naguanagua (folios 176 y 177).

En fecha 18 de julio de 2001, la Defensoría del Pueblo presenta escrito donde desiste de la solicitud de amparo constitucional y ratifica el recurso de nulidad (folios 229).

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Tribunal homologa el desistimiento realizado (folios 230 al 234).

En fecha 07 de enero de 2002, la representante legal de la Entidad Federal Carabobo consigna defensa contra el recurso planteado (folios 236 al 249).

En fecha 14 de enero de 2002, la Jueza Danila Guglielmetti ordena la notificación de las partes (folio 256), en el mismo acto se emiten Boletas de Notificación a la representación de la Defensoría del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2001, la Jueza Danila Guglielmetti deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia y abre el lapso probatorio (folio 277).

En fecha 30 de abril de 2002, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta ante este Juzgado la correspondiente opinión Fiscal.

En fecha 14 de mayo de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el quinto 5º día de despacho siguiente para que se dé comienzo a la primera etapa de relación procesal (folio 302).

En fecha 06 de junio de 2002, se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Dionisio Morales Báez (folio 304).

En fecha 14 de junio de 2002, se fija oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 07 de agosto de 2002, se deja constancia de la culminación de la segunda etapa de relación y se ordena fijar un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia (folio 3 de la segunda pieza);

En fecha 08 de octubre de 2002, el Juez deja constancia de la cantidad de causas existentes, por lo que difiere el acto para dictar sentencia para los 30 días continuos siguientes al auto (folio 4 de la segunda pieza).

En fecha 02 de octubre de 2003, se aboca el Juez Guillermo Caldera Marín (folio 5 de la segunda pieza), en el mismo acto se emiten Boletas de Notificación al Gobernador del Estado Carabobo, al Procurador General del Estado Carabobo y a la Defensoría del Pueblo (folios 6 al 8 de la segunda pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2004, se fija un lapso de 30 días para dictar sentencia (folio 31 de la segunda pieza).

En fecha 10 de enero de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia por 30 días continuos (folio 32).

En fecha 03 de mayo de 2005, la representación del Ministerio Público solicita celeridad procesal (folios 33 y 34).

En fecha 19 de septiembre de 2006, la representante de la Defensoría del Pueblo solicita el abocamiento del Juez designado (folio 46).

En fecha 05 de octubre de 2006, se aboca a conocer la causa el Juez Oscar León Uzcátegui ordenando la notificación de las partes (49 al 51 de la segunda pieza).

En fecha 09 de marzo de 2007, la representación de la Defensoría del Pueblo solicita celeridad procesal (folio 58 de la segunda pieza).

En fecha 26 de junio 2007, la representación del Ministerio Público solicita celeridad procesal (folios 61 y 62 de la segunda pieza), esta solicitud se presenta en múltiples oportunidades posteriores.

En fecha 13 de mayo de 2013, la Defensoría del Pueblo solicita sentencia (folio 126 y 58 respectivamente de la segunda pieza).

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juez Provisorio José Gregorio Madríz Díaz se aboca de oficio a conocer la causa (folio 130).

En fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a las partes (folios 134 al 137).

En fecha 08 de octubre de 2013, se acordó mediante auto Acto Alternativo de Resolución de controversia con el objeto de hacer uso de las figuras de autocomposición procesal para buscar una solución a la controversia planteada, en él se convocó a las partes para que asistieran al Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a tales efectos se libraron las Boletas de Notificaciones (folios 138 al 145 de la segunda pieza).

En fecha 14 de octubre de 2013, deja constancia la ciudadana alguacil accidental que las partes fueron debidamente notificadas (folio 154).

En fecha 30 de octubre de 2013, se celebra Acto Alternativo de Resolución de Controversia, en la cual se acordó la viabilidad de construir una biblioteca ecológica y la Defensoría del Pueblo desistir del Procedimiento.

Ahora bien, la Defensoría del Pueblo no realizó formalmente la solicitud ante la Procuraduría del Estado Carabobo, todo ello a fin de materializar la propuesta efectuada en el Acto de Resolución de Controversias celebrado en fecha 31 de octubre de 2013, no obstante, este Tribunal ofició a la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de que provea una serie de recaudos necesarios para verificar el alcance de la pretensión planteada por la Defensoría del Pueblo.


En ese sentido, en fecha 28 de enero de 2014, la Procuraduría del Estado Carabobo presenta escrito de alegatos en contra de la prosecución de la acción incoada por la Defensoría del Pueblo, por ello opone como defensas la caducidad de la acción, el desistimiento tácito del procedimiento y el decaimiento del interés material del juicio.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Ahora bien, este Juzgador observa que, tal como lo explana la representación judicial del Ministerio Público en su Oficio N° CA-F15-00077-02 de fecha 30 de abril de 2002, así como del escrito presentado por la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2014, el Decreto de Expropiación cuya nulidad se requiere, se encuentra suscrito a un terreno propiedad del Municipio Naguanagua.

En tal sentido, se evidencia que en el Auto de Admisión de fecha 09 de mayo 2001, se ordenó librar Boleta de Notificación al Alcalde del Municipio Naguanagua, sólo para su comparecencia a la audiencia oral con ocasión a la admisión de la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitado (Folio 171); Notificación esta que quedó tácitamente sin efecto, aún antes de ser practicada, al ser Homologado el Desistimiento efectuado en fecha 18 de julio de 2001 por el ciudadano Rodrigo Silva Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.651, en su carácter de Defensor I de la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, se observa que en el mencionado Auto de Admisión se ordenó la publicación de cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio tempori, siendo lo correcto, a juicio de este sentenciador y en acuerdo a lo expresado en la opinión Fiscal previamente citada, que el mismo debió ser librado con fundamento en el artículo 116 eisudem , por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos generales, en virtud de la pluralidad e indeterminación de los de sujetos de derecho a los cuales interesa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la misma se produjo un error material no imputable a las partes al momento de admitir la demanda, por lo que en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia ordenar reponer la presente causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

No obstante, no escapa de este órgano jurisdiccional que la representación judicial del recurrente- Defensoría del Pueblo- DESISTIÓ de la solicitud de amparo constitucional cautelar, el cual fue HOMOLOGADO por este Juzgado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, razón por la cual, en virtud del Principio de Cosa Juzgada, el Tribunal pasará a pronunciarse de la admisión sólo en cuanto al Recurso de Nulidad propuesto.

III
DE LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Visto que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa el 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, la cual es de aplicación inmediata a procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Única, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, Constitucional, que señala: “…Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso…”, debe este Tribunal adaptar el presente procedimiento a las disposiciones de la nueva ley.

Este Tribunal, debe aplicar el procedimiento de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la presente causa, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica, y mantener la estabilidad del procedimiento, aplicando lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”

Por tanto, tratándose que la presente causa versa sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el procedimiento aplicable en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” previsto en el artículo 76 y siguientes eiusdem., así se establece.




-IV-
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD


Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad en los siguientes términos:

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados DILIA PARRA GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.600, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con los Abogados Defensores LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, ALBERTO ROSSI PALENCAI, LINDA GOITÍA, ALEJANDRO BASTARDO, RODRIGO SOLVA MEDINA, ROSSANA SPERA, ROBERTO JOSÉ DELGADO Y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 70.772, 71.275, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 79.577 y 65.650, respectivamente, contra el Decreto N° 514 de fecha 07 de abril de 1.998, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, y por cuanto se observa que en el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada del presente Auto.

Igualmente, se acuerda notificar al Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Carabobo, parte recurrente, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, al Gobernador del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del presente Auto.

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de quince días hábiles a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por cuanto se trata de la solicitud de nulidad de un Acto Administrativo de efectos generales, este Tribunal de conformidad con el artículo 80 eiusdem, ordena librar, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, cartel de notificación a los interesados el cual deberá ser publicado a costa de los recurrentes en los diarios: “El Carabobeño” y “El Notitarde”. Visto que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece el lapso para que los interesados se tengan por notificados, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde los interesados deben concurrir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel.

De igual forma, se hace saber a la parte recurrente que el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento será dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y una vez retirado el mismo deberá proceder a su publicación y consignación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se hace la salvedad que, en aras de garantizar la economía procesal y en virtud de que constan en autos, este Juzgado obvia realizar la solicitud al ente recurrido de la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE la causa, en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al estado de dictar nueva admisión y declara la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados DILIA PARRA GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.600, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con los Abogados Defensores LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, ALBERTO ROSSI PALENCAI, LINDA GOITÍA, ALEJANDRO BASTARDO, RODRIGO SOLVA MEDINA, ROSSANA SPERA, ROBERTO JOSÉ DELGADO Y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 70.772, 71.275, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 79.577 y 65.650, respectivamente, contra el Decreto N° 514 de fecha 07 de abril de 1.998, emanado del Gobernador del Estado Carabobo.

TERCERO: ORDENA la notificación del Procurador del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Carabobo, parte recurrente, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, del Gobernador del Estado Carabobo, del Alcalde del Municipio Naguanagua y del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo.

CUARTO: ORDENA librar cartel de emplazamiento en los términos previstos en la parte motiva de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRÍZ DÍAZ
El Secretario,

Abg. SADALA J. MOSTAFÁ

Expediente. Nº 7.217 En la misma fecha se libraron Oficios Nº 0338, 0339, 0340, 0341, 0342 y 0343.
El Secretario,

Abg. SADALA J. MOSTAFÁ

JGM/Yolanda
Diarizado Nº ____