REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: William Alcalá Arcia.
QUERELLADO: Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.895
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por ante este Juzgado, el ciudadano William Alcalá Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-6.347.263, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado Inpreabogado Nº 106.037, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares identificado SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
Alega la parte querellante que “[m]ediante memorando (…) emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos con sede en Caracas se solicitó abriera Averiguación Administrativa en mi contra (…) justificando su requerimiento en la consignación de reposos médicos con más de tres (3) meses de duración, durante los meses de agosto de 2009 y marzo de 2010, en la Institución se presume que durante el lapso de incapacidad salí del país, basándose para ello en una solicitud de seguimiento a reposos prolongados de algunos funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello (…)”.
Argumenta que “[a] través de comunicación (…) fechada 07 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos (…) se me notificó sobre procedimiento de averiguación disciplinaria abierto en mi contra por presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio de mis funciones. A pesar, que desde el 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2009 me encontraba de reposo médico (no absoluto) según certificación de incapacidad expedida por el único Instituto Nacional competente y autorizado para ello, el CENTRO AMBULATORIO MOLINA SERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por diagnóstico de MONONUCLEOSIS INFECCIOSA, (Que sólo requiere durante sus primeros días de incubación, aislamiento del paciente para evitar contagios de salud), determinándose a través de un reporte de movimiento migratorio expedido por el servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que durante dicho periodo me ausenté del país, desde el 13/12/2009 al 19/12/2009, por razones desconocidas e injustificadas para el servicio.”.
Señala que “[e]n mi Descargo debo expresar que mi situación obedeció a situaciones (sic) ajenas a la relación funcionarial o laboral, no siendo oponible a mi situación extra laboral la causal tipificada en la ley como ´falta de probidad en el trabajo´ como se pretende hacer ver, al no haber ejecutado actos lesivos al buen nombre o intereses del SENIAT (…) sino que mi prejuzgada situación se origina en fecha 09/11/2009, cuando presenté estado febril y cuadro de salud sintomatológico crítico bajo diagnóstico de laboratorio por recomendación y observación médica, compatible con Mononucleosis donde el médico tratante me recomienda tratamiento y reposo durante el lapso de veintiún días continuos (21) ,avalado por el IVSS, Seguro Social de Puerto Cabello Hospital ´Molina Serra´. Destacando que la enfermedad es del tipo infeccioso-invasiva (…)”.
Indica que “(…) en fecha 13 de diciembre de 2009, realice el viaje (Luna de Miel de cinco días ante la situación explicada) a la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) con escala en la ciudad de Sao Pablo y retorno el día 19/12/2009, y ello obedeció a que en fecha 12/12/2009 contraje nupcias (…). Debo destacar que el viaje estaba fijado desde el mes de agosto de 2009, ES DECIR CUATRO MESES ANTES al igual que la boda, lo que significa sin sacar muchas conclusiones que dichos eventos normalmente se fijan con antelación (…) por lo que no entiendo la actitud del patrono de solicitar la apertura de esta investigación y ensañamiento en mi contra (…)”.
Denuncia como vicio del acto recurrido la violación del principio de globalidad de la decisión, y expone que “[como] punto de inicio de mi defensa invocó a mi favor, la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se me pretende aplicar, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirme carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego que pareciera que el único interesado en mi perjuicio que actúa dentro de la solicitud de la apertura del procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución (…)”.
Arguye como vicio del acto recurrido el falso supuesto, y expone que “[rechaza] por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve fuera del ejercicio de mi cargo con la intención de dañar la majestad de la institución conforme lo expreso en este escrito en ocasión a la investigación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, así como a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello donde ejerzo mis funciones en contradicción a lo señalado por su Gerente, como representante de la aduana, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo (…)”.
Sostiene como vicio del acto recurrido el abuso de poder, y expone que “[efectivamente] al no poder demostrar al SENIAT la relación de causalidad alguna entre las imputaciones alegadas por la administración como sustento de su persecución y el presunto fraude cometido por mí en perjuicio de ésta, o el suministro de información para justificar mi asistencia al trabajo, se evidencia que la autoridad decisoria incurrió en su decisión el vicio de nulidad absoluta de abuso o exceso de poder por ser una desviación infectada de nulidad absoluta y así debe ser considerada por este Tribunal”.
También denuncia como vicio del acto recurrido la desviación de poder , y expone que “[es] evidente el vicio de desviación de poder o de la finalidad en que incurrió el solicitante de la Averiguación Administrativa que no es más que la base para la futura destitución para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente sus señalamientos que rielan del folio uno al veinte del expediente administrativo a sabiendas que ello no forma parte del contradictorio debido a que son elementos de juicio que constituyen parte del procedimiento y que sin la debida confrontación dentro del contradictorio carecen de validez, todo lo cual será desvirtuado por las pruebas aquí consignadas que desmienten las imputaciones efectuadas en el auto de formulación de cargos, por lo que mal pudo la administración tomar como elementos probatorios suficientes para abrirme un procedimiento disciplinario y llegar a destituirme en un futuro inmediato sin pruebas sobre mi persona de los supuestos hechos producido de la manera como los narró el solicitante y sus conclusiones aisladas, por lo que concluyo que me encuentro ante un iter administrativo emanado de una solicitud de un órgano administrativo viciado de nulidad absoluta, y, así pido sea declarado por este órgano instructor.
Adiciona como vicio del acto recurrido la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, y expone que “[en] cuanto al señalamiento producto del análisis desviado de la realidad usado por el SENIAT para justificar a como dé lugar su irrita actuación desmesurada y desproporcionada e irracional, cuando alega en el auto administrativo definitivo lo siguiente: (…). Desvirtuando en consecuencia el fundamento de la administración utilizado para destituirme, por no ser procedentes sus argumentos de hecho y de derecho en los que basan su decisión, y así solicito sea declarado, tal y como lo interpretó el juzgado de la Región Capital en caso idénticamente igual, cayendo por su propio peso las conclusiones desviadas del SENIAT, bajo órdenes manipuladas de sus funcionarios instructores. En consecuencia al no existir falta de probidad solicito sea declarada la nulidad del acto sancionatorio por falta motivos o inmotivación en mi contra”.
Alegatos del ente Querellado:
Por su parte la representación judicial del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), parte querellada, en su escrito de contestación presentado en fecha 13 de julio de 2012, fundamenta su defensa en los siguientes alegatos y excepciones:“(…) la Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan insertas en el expediente judicial que corre por ante este digno Tribunal, con lo cual según criterio de esta administración, se cumplió plenamente el procedimiento previsto para la determinación de de la responsabilidad del ciudadano WILLIAM ALCALÁ ARCIA.”.
Argumenta “(…) se constata al observar que la Gerencia de Recursos Humanos a través de su división de Registro y Normativa Legal, notificó al funcionario encausado del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra garantizándole así el acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de asegurarle al investigado el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.”.
Alega que “[l]a representación de la parte Querellante denuncia la violación del Principio de Globalidad de la decisión por parte de la administración del Seniat, alegando que el conjunto de los argumentos utilizados para la destitución de su representado carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento.”.
Manifiesta que “(…) es menester para esta administración de contradecir lo denunciado por la representación de la parte querellante, motivado a que hubo pruebas suficientes y bien argumentadas para que diera lugar a la destitución del ciudadano WILLIAM ALCALÁ ARCIA. Siendo así que la averiguación disciplinaria se aperturó con la finalidad de comprobar la responsabilidad del funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las normas que rigen la función pública y a las reglas del Servicio, al haber consignado un Certificado de Incapacidad expedido por el Centro Ambulatorio Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un diagnóstico de Síndrome de Mononucleosis, con vigencia del 30/11/2009 al 20/12/2009, determinándose a través de los Reportes de Movimientos Migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME) que durante tal incapacidad, el encausado se ausentó del país desde el 13/12/2009 hasta el 19/12/2009 por razones desconocidas e injustificadas para este Organismo, las mismas se evidencia de las documentales que conforman el expediente disciplinario, conllevando así a la Gerencia de Recursos Humanos de este servicio, a determinar que la conducta desplegada por el funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA, debía ser revisada a objeto de verificar si la misma encuadra o no en el supuesto contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la precitada Ley, referida a la ´falta de probidad, teniéndose en ese status del procedimiento , suficientes elementos de juicio para que a partir de allí, se ordenaran todas las diligencias necesarias dirigidas a esclarecer la irregularidad detectada , cumpliéndose para ello cada una de las etapas estipuladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuada la violación del Principio de Globalidad de la decisión (…)”.
Señala que “[l]a representación de la parte accionante denuncia el falso supuesto por parte de mi representado, rechazando los hechos de la administración por no ser ciertos, dado que en ningún momento estuvo fuera del ejercicio de su cargo con la intención de dañar la majestad de la institución, argumentando que se trata de una artimaña por parte de la administración en su contra para excluirlo del cargo bajo una injustificada aplicación de unos hechos que acontecieron de una manera distinta a la narrada.”.
Argumenta que “(…) la administración no apreció falsamente los hechos como alega el querellante, por el contrario la presente averiguación se aperturó con el objetivo de comprobar la supuesta responsabilidad disciplinaria del entonces funcionario WILLIAM ALCALÁ ARCIA, quien presuntamente incurrió en faltas a las reglas de este servicio y que una vez contrastados los elementos de hecho ut supra analizados, aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se revisa, resultó imperioso para la administración del Seniat concluir que se configuró la causal relativa a la ´falta de probidad´ con ocasión a los hechos denunciados, desde el mismo momento en que el encausado tratando de burlar a la Administración, presentó un Certificado de Incapacidad por padecer presuntamente un Síndrome de Mononucleosis, realizando durante este tiempo un viaje fuera del país, toda vez que además se verificó la existencia de suficientes pruebas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, existe el reconocimiento del encausado sobre los mismos. Por lo tanto, se estima que la conducta desplegada el prenombrado constituye una violación grave y/o un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones, siendo que la misma encuadra en el supuesto de hecho descrito.”.
Alega que “(…) la parte accionante denuncia el Vicio de Abuso de Poder por parte de mi representado, alegando que la representación del SENIAT no pudo sustentar la relación de causalidad entre las imputaciones alegadas como sustento de la persecución y el presunto fraude cometido.”.
indica que “(…) mi representado en todo momento valoró debidamente las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…) aplicando los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto en la actuación en sede administrativa (…) el caso se aplicó a una norma cuyo supuesto de hecho coincidió con los hechos ocurridos en la realidad (...)”.
Alega que “[l]a parte accionante denuncia el Vicio de Abuso Desviación de Poder (sic) (…) alegando que la administración del SENIAT tomó como elemento probatorio único y exclusivamente los señalamientos del solicitante.”.
Argumenta que “(…) la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando hizo uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, su procedimiento administrativo de destitución (…) se encuentra en concordancia con los principios de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Original del acto administrativo distinguido SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fuera notificado en fecha 17 de febrero de 2014, que corre inserto en el folio 29, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
2. Original de acta de nacimiento del ciudadano Jonas Moises Alcala Cornejo, inserta bajo el Nº 95, Tomo III, Año 2011, quien es hijo del querellante, que corre inserto del folio 15 al folio 28, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio, no obstante nada aporte al fondo de la controversia.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Junto con su escrito de promoción de pruebas la parte querellada aportó el siguiente medio probatorio:
1. Copia certificada del expediente disciplinario del querellante, que corre inserto del folio 103 al folio 225, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente disciplinario abierto con el objeto de investigar los hechos que motivaron la emisión del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, éstas fueron consignadas por la parte querellada en fecha 20 de septiembre de 2012, folios 103 al folio 225, y en ellas se puede apreciar entre otras cosas las actuaciones realizadas por la administración que concluyeron con la destitución del querellante y las actuaciones realizadas por él en el transcurrir de la investigación.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades. Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos y actuaciones realizadas por las partes confrontadas en el presente procedimiento.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Juzgado a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar si las actuaciones realizadas por la parte querellada fueron ajustadas a derecho, para ello se hacen las consideraciones que a continuación se señalan pormenorizadas.
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó al querellante, ciudadano William Alcalá Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-6.347.263, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dicho esto, es preciso para este Juzgador por técnica argumentativa proceder a analizar en primer lugar aquellos vicios que inficionen de nulidad absoluta el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en razón de ellos se pasa a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.
Alega la representación judicial de la parte querellante, que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto “ (…) jamás pretendí en modo alguno lesionar el buen nombre de la institución, ni de sustraer materiales de la empresa, ni apropiarme del dinero del patrono; ni haber cometido fraude en perjuicio de la empresa; ni incurrido en competencia desleal; ni exigido dádivas; ni falsificación o adulteración de facturas; por lo que no todo incumplimiento de la norma supone un actuar con falta de probidad, dado que esta se asocia con la rectitud y honradez del comportamiento en las labores inherentes al cargo, es decir, implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas (…)”.
Observa este Juzgado que el acto administrativo recurrido identificado SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, encuadra la conducta del querellante, consistente en ausentarse del país estando de reposo médico, dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, para determinar esto se hace preciso analizar la mencionada causal de destitución.
En lo referido a la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Dicho esto, se hace preciso ahora señalar que los actos administrativos de efectos generales o particulares, en esencia deben poseer una serie de requisitos que han sido señalados como de fondo y de forma, como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo de los señalados, que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Dicho esto, denota este Juzgado que de la revisión del expediente administrativo se evidencia reporte de movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según el cual se constató que el querellante se ausentó del país desde el día 13 hasta el 19 de diciembre de 2009, fechas en las cuales se encontraba de reposo médico por diagnóstico de “Síndrome de Mononucleosis”, según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia desde el 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2009, los cuales gozan de pleno valor probatorio y que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio.
Ante esta situación, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, lo que no en todos los casos implica su completa inmovilidad física.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las forma en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Pero lo que no consta en el ordenamiento jurídico, es que un reposo médico impida a su beneficiario realizar tareas determinadas, como viajar fuera del país, u otras tareas que impliquen algún esfuerzo físico, ya que es entendido por este sentenciador, que el reposo médico no posee otras limitaciones que las impartida por el médico tratante, y en aquellos casos en que sea un médico particular deberá el reposo ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte.
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante sancionándolo con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, al asumir que se encontraba impedido de viajar por motivos del reposo médico otorgado. Afirmar lo anterior constituye un hecho falso, que invierte en la administración la carga de demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido y que la ley no prescribe, por lo que al no lograr probar en autos la parte querellada que el actor debía guardar reposo absoluto, pues así lo ameritaba su patología, debe este sentenciador señalar que la administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho, prueba de ello lo configura el argumento señalado en el acto administrativo de destitución hoy recurrido, que indica lo siguiente:
“Si bien, no existe una norma que expresamente consagre que durante el reposo médico se impide los viajes fuera del país, no es menos ciertos que según los reposos consignados, la enfermedad que aquejaba al funcionario e impedía que asistiera a su puesto de trabajo, es un padecimiento grave con peligro de complicaciones en varios órganos vitales, lo que evidentemente le imposibilitaría a realizar un traslado que involucra varias horas de vuelo, sentado, debiendo cargar equipaje, con movilización continua, caminatas, entre otras actividades.
Lo anterior, permite aseverar en opinión de esta Gerencia General, que el encausado utilizando medios legalmente permitidos, buscó burlar a la administración por lo que resulta forzoso que incurrió indubitablemente en una conducta deshonesta, evidenciándose su falta de de ética al actuar en el ejercicio de sus funciones. (…)”.
Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares identificado SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello, a la parte querellante. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano William Alcalá Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-6.347.263, representado legalmente por el abogado Carlos Luciano Amaro, Inpreabogado Nº 60.843.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo de efectos particulares identificado SNAT/2010-0014224, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: se ORDENA al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), la reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano William Alcalá Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-6.347.263, o a un cargo de igual o superior jerarquía.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA MOSTAFÁ
EL SECRETARIO
Exp. No. 13.895
JGM/davq. -
Diarizado N°_______.-
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