REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de marzo de 2014
203º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 13.211

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271 y 78.503 respectivamente

DEMANDADOS: TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, tomo 16-A y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.814

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 94.999 y 95.523 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2006, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que decreta la intimación de los demandados el 13 de marzo de 2006.

El 5 de abril de 2006, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto del 26 de abril de 2006, a solicitud de la parte actora se libra cartel de citación que fue agregado a los autos el 20 de junio de 2006.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber fijado cartel de citación el 28 de junio de 2006 en la dirección suministrada por la parte actora.

Por auto del 31 de julio de 2006, a solicitud de la parte actora se designa como defensor de oficio de los demandados a SAMUEL MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.870, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley el 28 de septiembre de 2006.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2006, el defensor de oficio de los demandados se opone al decreto de intimación.

El 30 de octubre de 2006, comparecen los demandados y oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, el 9 de noviembre de 2006 presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2006. Contra la referida decisión, la parte actora ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia del 23 de abril de 2007.
El 13 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la parte demandada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado como desistido por este Juzgado Superior mediante sentencia fechada el 7 de agosto de 2009.

La parte demandada en fecha 11 de marzo de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda.

La parte actora promueve pruebas el 23 de marzo de 2009, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 13 de abril de 2009.

El 25 de junio de 2009, la parte demandante presenta escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 2 de marzo de 2011 dicta sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. en contra de la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de mayo de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 8 de junio de 2011, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 13 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 27 julio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 4 de noviembre de 2011.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la demandante alega que la demandada le adeuda con plazo vencido la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CETIMOS (Bs. 34.873,15) por concepto de pagaré Nº 41517477, aceptado el 20 de julio de 2005 y con vencimiento original el 18 de octubre de 2005 por un monto original de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), con intereses convencionales del veintiséis por ciento (26 %) anual, bajo el régimen de tasa fija hasta su vencimiento, debiendo pagarse los intereses anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3 %) adicional anual a la tasa antes señalada.

Que el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ se constituyó en avalista de la deudora y se comprometió a invertir el monto del pagaré en operaciones de legítimo comercio mercantil y en fecha 11 de julio de 2005 el referido ciudadano como director de TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. suscribió un contrato de apertura de un cupo de crédito rotativo en la cuenta corriente de la empresa Nº 1094-29587-6 hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por cuyo concepto TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. le adeuda el mismo monto, es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más los intereses sobre saldos deudores diarios calculados bajo el régimen de tasa variable, más los intereses de mora que serían el resultado de sumar cinco puntos porcentuales a la tasa de interés activa durante el atraso.

Que la falta de pago de una o mas de las mensualidades de intereses o del capital adeudado dentro del plazo previsto en el contrato haría exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas, dándole derecho a intentar las acciones del caso.

Que el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador de TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la afianzada o que llegare a contraer dentro de los diez años siguientes al 11 de julio de 2005.

Solicita se decrete la intimación de los demandados para que le paguen la suma total adeudada, comprendida al 16 de enero de 2006 por los siguientes conceptos: 1.- saldo capital del pagaré, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 2.- MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por intereses convencionales desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006; 3.- CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) intereses de mora del pagaré desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006; 4.- NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 923,15) por sobregiro en cuenta corriente Nº 1094-29587-6; 5.- DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cupo de crédito rotativo en cuenta corriente Nº 1094-29587-6 y los intereses de mora de todo lo adeudado que continúe venciendo hasta la cancelación total de la deuda.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Estima la presente acción en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega que el instrumento producido por la demandante no contiene una dirección precisa que constituya lugar de pago y por tanto de presentación del mismo, siendo nulo como título valor de la especie alegada en la demanda y nunca le fue presentado al pago ese supuesto título valor, por lo que no se le puede atribuir incumplimiento, ya que la tenedora del mismo no cumplió con la carga del presentarlo al pago.

Que conforme al artículo 446 del Código de Comercio el tenedor o portador de un título valor debe presentarlo al pago sin que tenga aplicación la mora objetiva por el solo vencimiento del plazo y que en esta materia se trata de un supuesto título valor a la orden que circula mediante endoso que debió presentase al pago cosa que no ocurrió, por lo que no se produjeron intereses moratorios.
Opone la falta de interés de la demandante ya que no se le puede atribuir incumplimiento por no haberse presentado al pago el supuesto título valor.

Que es falo que adeude DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cupo de crédito rotativo en cuenta corriente Nº 1094-29587-6 y los intereses de mora ya que la actora no alegó cómo y cuándo se habría causado esa supuesta deuda.

Que no es cierto que adeude la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 923,15) por sobregiro en cuenta corriente Nº 1094-29587-6 y que la actora no alegó cómo y cuándo se habría producido ese supuesto sobregiro, además que nunca ha sido titular de una cuenta corriente signada Nº 1094-29587-6.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

A los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente produjo la actora instrumentos privados reconocidos por la demandada, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo sobre los mismos se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

A los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente produjo la actora instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que la demandada TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y la demandante celebraron un contrato mediante el cual la demandante abrió un cupo de crédito rotativo a la demandada hasta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para ser movilizado con la emisión de cheques contra la cuenta corriente Nº 1094-29587-6 que la demandada mantiene con la demandante.

Al folio 14 de la primera pieza del expediente produjo la actora instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que el demandado JUAN CARLOS RIERA PEREZ se constituyó en fiador solidario hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cuenta de TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. a favor del BANCO MERCANTIL C.A.

Al folio 15 de la primera pieza del expediente produjo la actora instrumento privado que no está suscrito por persona alguna por lo que no se le concede valor probatorio.

A los folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente produjo la actora instrumento privado, consistente en cuadro demostrativo de sobregiro y utilización de línea de crédito, que no puede ser valorado conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, razón por la que no se le concede valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del proceso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos de forma del pagaré están consagrados en el artículo 486 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”


Nótese que la norma trascrita no prevé como elemento esencial para la validez del pagaré la indicación de una dirección precisa que constituya lugar de pago como alegan los demandados, lo que sí exige el legislador mercantil para la letra de cambio en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.

En primer término, es necesario acotar que las normas sobre letra de cambio se aplican al pagaré en forma supletoria, por consiguiente, al existir una norma expresa que establece los requisitos formales del pagaré, la que regula las formalidades de la letra de cambio no puede ser aplicada. Sumado a lo expuesto, el artículo 487 establece que son aplicables a los pagaré a la orden las disposiciones acerca de la letra de cambio de manera específica, vale decir, indicando los aspectos a ser regulados por dichas normas, sin hacer mención alguna a las formalidades del pagaré.

Al respecto, las mas acreditada doctrina, verbi gratia, Alfredo Morles Hernández afirma que las disposiciones sobre la forma de la letra de cambio no están incluidas en la enumeración de las materias que el legislador consideró aplicables al pagaré, razón por la cual no se le pueden aplicar con argumentos que equivalen a una aplicación analógica en donde está vedada la analogía. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1946)

Como quiera que el artículo 486 del Código de Comercio que regula los requisitos de forma del pagaré no contempla que deba contener la dirección precisa que constituya lugar de pago como pretende la demandada, es forzoso desestimar su alegato sobre la nulidad del referido título valor, quedando el mismo con pleno valor.

En otro orden de ideas, la demandada alega que el pagaré nunca le fue presentado al pago por lo que no se le puede atribuir incumplimiento, no proceden intereses de mora y el demandante carece de interés en el presente juicio, para ello invoca el artículo 446 del Código de Comercio, el cual establece:

“El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.”


En la doctrina mercantil, se discute ampliamente si puede existir una cláusula que dispense al portador de esta obligación ya que el Código de Comercio sólo hace referencia en el artículo 454 a la cláusula “sin protesto”, siendo que la misma norma señala que esta cláusula no dispensa al portador de la presentación de la letra de cambio.

Para fijar su criterio, esta alzada observa que no existe norma alguna que expresamente prohíba que el portador sea eximido de la obligación de presentar la letra de cambio al pago y siendo esta una restricción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la prohibición debería estar establecida de manera expresa y no provenir de una conclusión del intérprete, siendo que en el caso sub iudice, el pagaré contiene una cláusula en donde el obligado se obliga a pagar una suma de dinero “sin aviso…”

Sumado a lo expuesto, un sector de la doctrina entre otros Pierre Tapia y Vivante, citados por Alfredo Morles Hernández, consideran que la presentación puede hacerse también por primera vez intentando la acción judicial de cobro, lo que efectivamente ha ocurrido en el presente caso.

Finalmente, podemos afirmar que conforme al artículo 461 del Código de Comercio la falta de presentación al pago comporta la pérdida de las acciones respecto a las obligaciones de los endosantes, del librador y de los demás obligados, a excepción del aceptante y debe recordarse que en el pagaré por tratarse de una promesa personal de pago, en donde no se ordena a nadie a pagar, como sí se sucede en la letra de cambio, la persona que se obliga en el pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio, resultando concluyente que la falta de presentación al pago oportunamente del pagaré no comporta la pérdida de las acciones respecto a las obligaciones del que se compromete personalmente a pagar.

Las anteriores disquisiciones conducen a este juzgador a desestimar los alegatos de la demandada respecto a que no se le puede atribuir incumplimiento, que no proceden intereses de mora y que el demandante carece de interés en el presente juicio, por la falta de presentación al pago del pagaré y como quiera que la existencia de la obligación cuyo pago se demanda quedó debidamente demostrada habida cuenta que la parte demandada no logra demostrar el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, la pretensión de la demandante de que la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. le pague la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la demandante se le pague los intereses convencionales desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006 y los intereses de mora del pagaré desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006, así como los intereses de mora que continúen venciendo hasta la cancelación total de la deuda.

En el texto del pagaré, se estipularon intereses convencionales del veintiséis por ciento (26 %) anual y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3 %) adicional anual a la tasa antes señalada, por lo que la pretensión de la demandante debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

No obstante, para el cálculo de los intereses demandados se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses convencionales sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006, a una tasa del veintiséis por ciento (26 %) anual y los intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006, así como los intereses de mora que continúen venciendo hasta la elaboración del informe, a una tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3 %) adicional anual a la tasa antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

La demanda fue incoada también en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ bajo la premisa que se constituyó en fiador solidario de la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. a favor del BANCO MERCANTIL C.A., lo que quedó plenamente demostrado con la instrumental aportada por la demandante que cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, por lo que la pretensión de pago respecto a este demandado es igualmente procedente, Y ASI SE ESTABLECE.


Asimismo, pretende la demandante se le pague NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 923,15) por sobregiro en cuenta corriente Nº 1094-29587-6 y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cupo de crédito rotativo en cuenta corriente Nº 1094-29587-6, lo que fue negado por la demandada.

Si bien la parte demandante logra demostrar la existencia de un contrato mediante el cual la demandante abrió un cupo de crédito rotativo, no demostró que el mismo fuese utilizado por la demandada, así como tampoco demostró el alegado sobregiro de la cuenta corriente Nº 1094-29587-6, ya que la prueba promovida con este fin no pudo ser valorada en base el principio de alteridad, resultando en consecuencia improcedente su pretensión de que se le pague por sobregiro en cuenta corriente Nº 1094-29587-6 y por cupo de crédito rotativo en la referida cuenta corriente, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 2 de marzo de 2011; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. en contra de la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ; CUARTO: SE CODENAN la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, a pagar a la demandante sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de pagaré; QUINTO: SE CODENAN la sociedad de comercio TOTAL PROCUREMENT, TOTAL PRO C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, a pagar a la demandante sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. los intereses convencionales desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006 y los intereses de mora del pagaré desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006 y los intereses de mora que continúen venciendo hasta la cancelación total de la deuda, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses convencionales sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006, a una tasa del veintiséis por ciento (26 %) anual y los intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), desde el 17 de noviembre de 2005 al 16 de enero de 2006, así como los intereses de mora que continúen venciendo hasta la elaboración del informe, a una tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3 %) adicional anual a la tasa antes señalada.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















Exp. Nº 13.211
JMP/NRR.-