REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.156
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A. no identificada en autos

DEMANDADA: sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A. no identificada en autos


En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 4 de febrero de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“... me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, expediente Nº 8704, intentado por el Abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES SANTOMERA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ello en virtud de que en fecha 15 de septiembre del año 2011, el Abogado Octavio Sanz Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.606, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.221, quien es Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente expediente en conjunto con los Abogados MERY ALAYON PEÑA, MARIELA GONZALEZ MICO y DARIO MORENO NAVARRO, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios (08 al 11), solicitará a este Tribunal quien para esa fecha se encontraba de guardia, Notificación Judicial el cual correspondiera a este despacho por distribución y luego de una revisión efectuada a la misma este juzgador consideró que la inspección solicitada no era procedente en razón de derecho considerando que era materia Contenciosa el cual anexo en copia certificada a la presente acta y que una vez negada la anterior solicitud por los motivos antes expuestos el abogado Octavio Sanz Jiménez, en compañía de su hijo se dirigió a mi persona dentro de las instalaciones del Tribunal, de una forma agresiva, grotesca, y ofendiendo mi honor y honestidad, manifestando asimismo a viva voz que no le conociera ninguna de sus causas por que mi persona no tenia ética profesional para decidir, en consecuencia tales acusaciones injuriosas para con mi persona crean un estado de predisposición natural para el conocimiento de la presente causa por lo que procedo a inhibirme como en efecto me inhibo de seguir conociendo de dicho juicio conforme al artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, alegando que existe enemistad entre su persona y el abogado OCTAVIO SANZ JIMÉNEZ, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




















EXP. Nº 14.156
JAMP/NRR/AR.-