REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE: 13.496

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: ALDINA MARQUEZ DE FERRAO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-959.087

DEMANDADO: JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.373.030






Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, quien se atribuye la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó la transacción celebrada entre los abogados NERIS ELENA MARTINEZ CALZADILLA y JOSE IGNACIO RODRIGUEZ CUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.826 y 61.832, quienes se atribuyen la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente.


I
PRELIMINAR


Antes de analizar el fondo de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Al hilo de estas consideraciones, es necesario advertir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocía del presente juicio en alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ALDINA MARQUEZ DE FERRAO en contra del ciudadano JOSE DUARTE




En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conoce como tribunal de alzada y en consecuencia resulta ser la última instancia, siendo que las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia conociendo en segundo grado de jurisdicción, no son recurribles en apelación, habida cuenta que el mecanismo de impugnación contra las sentencias dictadas en última instancia sería el recurso extraordinario de casación, si ello fuera procedente. Una interpretación contraria equivale a un procedimiento con tres instancias, lo que vulnera principios fundamentales del proceso como el de la doble instancia y la celeridad procesal.

Como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una decisión de última instancia dictada por un tribunal actuando como alzada, resulta concluyente que el recurso de apelación es inadmisible, lo que determina la necesidad de anular el auto que escuchó el recurso como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, quien se atribuye la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó la transacción celebrada entre los abogados NERIS ELENA MARTINEZ CALZADILLA y JOSE IGNACIO RODRIGUEZ CUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.826 y 61.832, quienes se atribuyen la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.496
JM/NRR/AR.-