REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13.836
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.339
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631, 135.498 y 135.499 respectivamente
DEMANDADA: INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de abril de 2007, bajo el Nº 29, tomo 22-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS PINTO OSORIO e ISELA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870, 9.149 y 26.132, respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD en contra de la sociedad mercantil UN MUNDO DE SUEÑO C.A.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la demanda por auto de fecha 1 de octubre de “2011”, rectius 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado a la parte demandada.
El 25 de octubre de 2012, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo en forma conjunta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 30 de octubre, 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2012.
La parte actora, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2012 rechaza la cuestión previa opuesta y consigna instrumento poder autenticado.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2013.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.
En fechas 28 de febrero y 1 de marzo de 2013, ambas partes presentan escritos de alegatos por ante esta alzada.
Por auto del 2 de abril de 2013, se acuerda fijar a solicitud de parte audiencia conciliatoria que tuvo lugar el 23 del mismo mes y año y el 2 de mayo de 2013, sin alcanzarse acuerdo alguno.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
La parte accionante alega en su escrito libelar que el 15 de octubre de 2009 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio UN MUNDO DE SUEÑO C.A. sobre un inmueble constituido por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) aproximadamente de su propiedad, ubicado en la calle Abrinco, Nº E-45, sector la Yaguara, autopista Campo de Carabobo, estado Carabobo.
Que el bien arrendado se destinó para fines comerciales y fue pactado un tiempo determinado de doce meses, quedando el arrendatario en posesión del bien arrendado y el arrendador lo dejó, por lo que su efecto se debe reglar como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alega que el arrendatario debía pagarle por concepto de canon de arrendamiento la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), obligación que el arrendatario cumplió cabalmente hasta el mes de diciembre de 2010, pero que a partir del mes de enero de 2011 ha venido incumpliendo con esta obligación al dejar de pagar los cánones de arrendamiento que se han ido generando y al haber sido infructuosas las gestiones y trámites para obtener el pago de los cánones insolutos, es por lo que demanda el desalojo del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1600 del Código Civil y en los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00)
Pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de canon de arrendamiento a partir de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, lo que hasta septiembre de 2012 asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), por lo que peticiona al Tribunal:
PRIMERO: desalojo del inmueble dado en arrendamiento;
SEGUNDO: la devolución y entrega del mismo en perfecto estado de conservación y limpieza;
TERCERO: el pago de la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su lesión patrimonial;
Finalmente pide la corrección monetaria y los intereses correspondientes.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Rechaza y contradice la demanda de desalojo que fue intentada en su contra por cuanto lo narrado y alegado en el libelo de la demanda es totalmente incierto y falso, totalmente lejano a lo acontecido entre ambas partes.
Sostiene que es incierto que la parte actora le haya arrendado un inmueble de su propiedad; que el contrato conste de doce folios; que igualmente es incierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 hasta octubre de 2012; que adeude CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; que es incierto que le corresponda pagar daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial al demandante y que en el libelo no consta la descripción de daños y perjuicios a que se hacen referencia.
Afirma que el demandante el 9 de septiembre de 2010, le envió una carta en donde decidió a modo propio dejar sin efecto el contrato violentando la prórroga legal y el día 20 de enero de 2011 el actor llevó otra carta redactada por el mismo, mediante la cual –supuestamente- se aceptaba la compra del galpón cuyo precio sería pagado en dinero efectivo o mercancía.
Posteriormente a ello, la actora le ofrece en venta un vehículo lo cual se aceptó a nombre de un hijo de los accionistas de la empresa, procediéndose al pago y posteriormente el padre del demandante se dirigió a las instalaciones de la demandada y manifestó que el vehículo no estaba a la venta, enterándose que se encontraba solicitado por una empresa crediticia por una deuda pendiente y que el vehículo no podía ser vendido. Al ser reclamada tal situación, el demandante no tenía dinero para devolver la cantidad pagada por el vehículo y por cuanto existían negociaciones por el inmueble, procedió a emitir tres recibos suscritos y firmados donde manifestó que efectivamente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) formaría un abono o parte de pago del inmueble que ha identificado como e-45 o e-41.
Señala que para la fecha de la contestación de la demanda ha cancelado a la actora por la compra del citado inmueble la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 276.350,73) en mercancía, es decir, colchonetas tal y como lo solicitó y adicionalmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por el asunto del carro, lo que asciende a un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 366.350,76).
Asevera que fueron visitados por una comisión del Consejo Comunal Fundo la Esperanza I de La Yaguara, parroquia Tocuyito del estado Carabobo, la cual les solicitó toda la documentación de dicho inmueble y al no ser posible presentar la misma, procedieron a iniciar las averiguaciones correspondientes, obteniendo como resultado que la parte actora aparte de no obtener documento alguno que acredite la propiedad, no es el propietario ni del galpón ni del terreno sobre el cual está construido, sino que el inmueble es de un ciudadano que se encuentra en el exterior y que según los planos suministrados por el referido Consejo Comunal, la ubicación del inmueble es calle Negro Primero, manzana 27, parcela 26, urbanización Agrinco, por lo que se consideran estafados y para completar el demandante pretende que se le paguen unos cánones de arrendamiento que no le adeudan por cuanto el inmueble se lo estaban pagando.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “B”, cursante a folios 10 al 13, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 254, el cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) aproximadamente, ubicado en la calle Abrinco, Nº E-45, sector la Yaguara, autopista Campo de Carabobo, estado Carabobo, por un canon de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por un término fijo de un año contado a partir del 15 de septiembre de 2009, pudiendo extenderse el término por el mismo período si así se estipulare.
Junto al libelo la parte actora acompañó cursante a folios 16 al 21, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 2007, bajo el Nº 29, tomo 22-A, el cual al no haber sido impugnado se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido el acta constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A.
En el lapso probatorio, promueve por un capítulo tercero veintiún instrumentos privados en original que cursan en los folios 105 al 111, suscritos por la propia parte demandante consistentes en recibos de pago de canon de arrendamiento, que no puede ser valorados conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, razón por la que se desechan del proceso.
Por un capítulo cuarto, promueve las testimoniales de MARIANA GIACOLONE HELFERTZ, FRANCISCO JOSE RIVAS VILLAVERDE, LUIS MEJIAS y CARMEN GODOY, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 5 de noviembre de 2012.
Los testigos FRANCISCO JOSE RIVAS VILLAVERDE y CARMEN GODOY no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorarse respecto a ellos.
Al folio 120 del expediente, corre inserta la declaración de la ciudadana MARIANA GIACOLONE HELFERTZ, observándose que en el acto se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que el señor OMAR MASSOUD lo contrató para que le realizara la cobranza de unos cánones de arrendamiento del galpón la Yaguara. (a la cuarta pregunta).
A los folios 122 y 123 del expediente, corre inserta la declaración del ciudadano LUIS MEJIAS, observándose que en el acto se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al señor OMAR MASSOUD porque empezó a trabajar con su papá desde hace aproximadamente tres años y que recibió órdenes para ir a cobrar algo respecto a unos alquileres a la empresa Mundo de Sueño que está en la Yaguara. (a la segunda y tercera preguntas).
Las declaraciones de los ciudadanos MARIANA GIACOLONE HELFERTZ y LUIS MEJIAS no inspiran confianza en este juzgador dado a la relación de dependencia que afirman haber mantenido con el demandante y su familia, sumado a ello, ambos testigos afirman que les fue encargada la cobranza de los cánones de arrendamiento que se debaten en esta causa, lo que denota que tienen interés indirecto en las resultas del presente juicio.
En un segundo escrito de pruebas, la parte actora promueve en un capítulo primero la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 13 de diciembre de 2013, remitiendo dicho organismo copia certificada del contrato de arrendamiento que ya fue objeto de análisis.
Por un capítulo segundo, promueve la prueba de inspección judicial, admitida por auto del 13 de diciembre de 2013. A los folios 134 y 135 consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado con la misma que el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de conservación, evidenciando el tribunal rasgo de un incendio anterior; que el director administrativo de la demandada manifestó que en el inmueble arrendado se fabrican colchones y que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por la empresa INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada produce junto a su escrito de contestación a la demanda, cursantes a los folios 36 al 54, instrumentos privados en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 55 instrumento privado en original, emanado del Consejo Comunal Fundo LA Esperanza Sector I la Yaguara, quien es un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que se requiere ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 96 corre inserta la declaración de la ciudadana JESSICA GUADALUPE DELGADO, observándose que en el acto se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que reconoce la contenido de la constancia por ser su firma e integrante del consejo comunal, por lo que la misma es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. habita en la calle Negro Primero, parcela 26, manzana 27 desde hace tres años.
Produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 56 instrumento privado en original, emanado del Consejo Comunal Fundo LA Esperanza, quien es un tercero que no es parte del presente juicio por lo que se requiere ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 97 corre inserta la declaración del ciudadano JOSE ORLANDO MORA MORENO, observándose que en el acto se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que reconoce el contenido de la constancia de residencia por ser su firma y por ser integrante del consejo comunal, por lo que la misma es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. funciona desde hace tres años en parque Agrinco, parcela 26, manzana 27, la Yaguara, municipio Libertador, estado Carabobo.
Produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 57 instrumento privado que aún cuando posee sello del Consejo Comunal Fundo LA Esperanza no está firmado por persona alguna por lo que el mismo no puede ser valorado.
Igualmente, produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 55 al 64 instrumentos privados en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.
En el lapso probatorio, promueve al folio 69 instrumento privado en original suscrito por la demandada y con constancia de recepción por parte del demandante, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que la demandada le comunica al demandante su aceptación a la compra del inmueble arrendado, estableciéndose una forma de pago en dinero o en mercancía.
A los folios 70 al 73 y 92, promueve instrumentos privados en copias fotostáticas simples sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.
A los folios 74 al 91 promueve instrumentos privados en original consistentes en facturas emanadas de la demandada. Estos instrumentos fueron desconocidos por el demandante, sin embargo no emanan de él, por lo que no podrían ser desconocidos, produciendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. No obstante, de las referidas facturas sólo dos (folios 74 y 77) están dirigidas al demandante, siendo que el resto de ellas están dirigidas a personas jurídicas, sin que en los autos existan pruebas que demuestren que el demandante es accionista de esas empresas y huelga decir que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Siendo importante destacar que de las dos facturas dirigidas al demandante una expresa que fue pagada de contado y la otra consta haber sido recibida por la sociedad de comercio Massoud Tiendas C.A. y no por el demandante.
Al folio 93 fueron promovidos instrumentos privados en original, que en escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 el demandante reconoce, por lo que son valorados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD recibió de la sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) como parte de pago del precio del galpón E-45 ubicado en la Yaguara.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En la oportunidad de contestación, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto la empresa demandada lo fue UN MUNDO DE SUEÑO C.A. cuando en realidad la sociedad de comercio se denomina INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. y por cuanto no se acompañaron los recibos insolutos de la supuesta deuda.
El Tribunal de Municipio resuelve que se trató de un error material y que la demandada es la empresa INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. cuyos datos registrales consta en los autos y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En este sentido, es oportuno destacar que conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem no admite apelación, razón por la cual la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la demandada, es una decisión en única instancia que se encuentra firme y no está sujeta a la revisión de esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La demandada al contestar la demanda, señala que el poder de la abogada del demandante no consta en original, sin embargo, en fecha 5 de diciembre de 2012, la parte actora consiga copia certificada del poder otorgado por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD a las abogadas en ejercicio JESSICA DELLEPIANE, HILDA BARRETO y MARIA DURAN, por lo que debe tenerse como válida la representación judicial de la parte actora que ejercen las referidas abogadas, Y ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La relación arrendaticia quedó demostrada con la instrumental debidamente valorada por este juzgador, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Ahora bien, la parte demandada alega que el actor el 9 de septiembre de 2010, le envió una carta en donde decidió a modo propio dejar sin efecto el contrato.
En primer término, es necesario acotar que el contrato de arrendamiento es bilateral y por tanto conforme al artículo 1159 del Código Civil, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento, vale decir con el concurso de ambas partes o por las causas autorizadas en la Ley. Por consiguiente, no es jurídicamente válido que la parte actora con su sola voluntad dejara sin efecto el contrato de arrendamiento como señala la demandada. Sumado a lo expuesto, la carta del 9 de septiembre de 2010 aludida por la demandada no pudo ser valorada por razones de técnica procesal y la exhibición de la original no fue solicitada.
En los autos existen elementos de convicción que denotan que hubo una negociación sobre la venta del inmueble arrendado entre las partes, lo cual quedó demostrado con el instrumento donde la demandada le comunica al demandante su aceptación a la compra del inmueble arrendado y con los tres recibos que suman NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD le firmó a la sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. como parte de pago del precio del galpón E-45 ubicado en la Yaguara.
No obstante, las partes pactaron una negociación sobre la venta del inmueble, no hay pruebas de que la venta se hubiese perfeccionado y tampoco hay pruebas que demuestren que el contrato de arrendamiento se hubiese resuelto. Recuérdese que el contrato preparatorio de una venta puede coexistir con el de arrendamiento mientras la venta no se perfeccione, es harto conocido en el foro jurídico el llamado contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante el cual las partes acuerdan la venta del bien arrendado y mientras la misma se lleva a cabo, quedan vinculadas en una relación arrendaticia.
En otro orden de ideas, la demandada afirma que es incierto que la parte actora le haya arrendado un inmueble de su propiedad y asevera que el accionante no es el propietario ni del galpón ni del terreno y que según los planos suministrados por el Consejo Comunal de la zona, la ubicación del inmueble es calle Negro Primero, manzana 27, parcela 26, urbanización Agrinco.
Ciertamente, con las constancias de los consejos comunales debidamente ratificadas en juicio, se demostró que la demandada funciona en la calle Negro Primero, parcela 26, manzana 27 desde hace tres años, pero en el contrato de arrendamiento no se hace referencia alguna al número de la parcela o de la manzana, sino al número del galpón que se identifica como E-45. En todo caso, la prueba conducente para demostrar ese alegato era a través de las oficinas de planeamiento urbano o catastro del la alcaldía correspondiente y no del consejo comunal. Sumado a ello, no se demuestra que el propietario del inmueble sea otro ciudadano.
Como colofón queda que si la demandada considera que el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD incumplió las condiciones en que pactaron la venta del inmueble, tenía la posibilidad de reconvenirlo en el presente juicio, cosa que no hizo o podrá demandar por vía autónoma el cumplimiento o la resolución de dicho contrato. El presente juicio versa sobre un desalojo y en modo alguno la presente decisión abarca el supuesto acuerdo sobre la venta del inmueble que hicieron las partes, lo que podrán dilucidar mediante otro proceso.
La existencia de un contrato de opción de compraventa no implica la revocatoria automática del contrato de arrendamiento y en el presente caso no hay pruebas que demuestren que las partes pusieron fin a su relación arrendaticia, por lo que ésta tiene plena vigencia.
Siendo ello así, se verifica que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un término fijo de un año contado a partir del 15 de septiembre de 2009, vale decir se venció el 15 de septiembre de 2010 y habiendo quedado demostrado con la inspección judicial que para el 14 de diciembre de 2012 la demandada seguía ocupando el inmueble, es forzoso concluir que conforme al artículo 1.614 del Código Civil en el caso de marras operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno citar el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
La parte actora alega que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde enero de 2011, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, lo que suma un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), por lo que solicita el pago de esa cantidad de dinero, más los intereses y la indexación y el desalojo del inmueble.
La obligación de pagar el canon de arrendamiento consta en el contrato, cuya vigencia ha quedado patente en el decurso de esta sentencia, por ello era carga del demandado demostrar haber cumplido con esa obligación cosa que no hizo y al tratarse de más de dos mensualidades consecutivas, resulta concluyente que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Desde enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 28 de septiembre de 2012, trascurrieron veintiún meses, que a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, suma un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), por lo que la pretensión de pago de esa cantidad de dinero debe prosperar, así como los meses que se continúen generando hasta la desocupación efectiva del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, no puede pasar inadvertido que el demandante pidió el pago de intereses y la corrección monetaria, aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento de la sentencia recurrida. Aún cuando eventualmente pudiera considerarse procedentes esas pretensiones, de la sentencia apeló sólo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius, la condición del único apelante no puede ser desmejorada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador superior no puede conocer sobre los intereses y la corrección monetaria, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A. desaloje o haga entrega del inmueble arrendado, constituido por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) aproximadamente, ubicado en la calle Abrinco, Nº E-45, sector la Yaguara, autopista Campo de Carabobo, estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y limpieza; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA UN MUNDO DE SUEÑO C.A a pagar al demandante ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por canon de arrendamiento desde enero de 2011 hasta septiembre de 2012, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, así como los meses que se continúen generando hasta la desocupación efectiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.836
JAMP/NRR.-
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