REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.125
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: SANTOS ARGENIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.442
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados en ejercicio, ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.000, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de enero de 2014, el solicitante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se abstiene de admitir la solicitud de título supletorio formulada.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de el ciudadano SANTOS ARGENIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.014.442, asistido por la abogada en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ, debidamente inscrito bajo el Nro. 156.000.
Por cuanto no consta en la solicitud interpuesta Autorización de los propietarios del terreno para la evacuación de la presente solicitud, este Tribunal de abstiene de admitirla. Désele entrada y Téngase para resolver.” (SIC).

Para decidir esta alzada observa:

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las decisiones que se tomen en dichos procesos no tienen efecto de cosa juzgada conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende, que el solicitante pretende la evacuación de un título supletorio “para garatizarme {le} la propiedad de las citadas bienhechurías” que afirma haber construido sobre un terreno propiedad de Niasa Inversiones C.A.

Esta alzada en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, Expediente Nº 13.781, señaló que permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que su exigencia para darle curso a la solicitud es acertada, criterio que es reiterado en esta oportunidad.

En todo caso, al conocerse de la existencia de un tercero interesado en la presente solicitud, ha debido el solicitante suministrar al tribunal su domicilio para otorgarle oportunidad de formular la oposición a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo expuesto, el solicitante pretende garantizar la propiedad de unas bienhechurías, cuando es harto conocido que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido que con los llamados títulos supletorios no se adquiere derecho de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de la posesión u otro derecho, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante ciudadano SANTOS ARGENIS GIRON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se abstiene de admitir la solicitud de título supletorio formulada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 14.125
JAMP/NRR/EMA.-