REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.140
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: TORCUATO JOSÉ DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.071.819
QUERELLADO: VICENTE CELIS, no identificado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 13 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la presente demanda.
De la querella que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte actora alega ser propietaria de un terreno ubicado en Santa María, sector los Cerritos, municipio Montalbán del estado Carabobo y que en fecha 7 de marzo de 1996 se le vendió la casa materna al querellado con parte del terreno de un lote de mayor extensión.
Que ambas parcelas colindantes, están limitadas por una servidumbre de paso o camino real y el querellado irrespetando los linderos modificó su cerca dos metros y medio dentro del camino real, lo cual es imposible de aceptar ya que estaría condicionando el uso del paso real limitando sus derechos como propietario, por lo que solicita se le prohíba la continuación de la construcción de la cerca que imposibilita el tránsito normal de vehículos de cultivo o tractores con fines agrícolas.
En este sentido, es importante destacar que la actividad agraria es de interés nacional por cuanto de ella depende en gran medida la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón que motivó la creación de una jurisdicción especial que regulara la materia agraria y siendo que la competencia por la materia es de orden público, que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a determinar la competencia material en el presente asunto, y al efecto observa:
El ordinal 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, dispuso lo que sigue:
“De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
Se desprende de la norma y criterio jurisprudencial trascritos, que las acciones posesorias que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, no son sólo aquellas que versen sobre inmuebles susceptibles de explotación agrícola en donde efectivamente se desarrolle esa actividad, sino también aquellas acciones que se ejerciten con ocasión de la actividad agraria.
En el caso de marras, estamos en presencia de una acción posesoria y si bien como señala la recurrida no consta si se trata de un terreno productivo o de naturaleza agraria, el tránsito de vehículos de cultivo o de tractores se realiza con ocasión de la actividad agraria y el querellante expresamente alega que la construcción de la cerca imposibilita el tránsito normal de vehículos de cultivo o tractores con fines agrícolas, resultando concluyente que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser conocida por la jurisdicción agraria y no por la jurisdicción civil, lo que determina la necesidad de anular la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia en el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal considerado competente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.140
JM/NRR/EMA.-
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