REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2014
203º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 13.615

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.613.813

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ y CARMEN ALICIA ANDRADES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.775 y 30.292, respectivamente

DEMANDADA: HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.869.194

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.307



Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2012, que casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2012, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

El caso subiudice, se encuentra sometido a la revisión de la alzada el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandada.


I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de abril de 2010, este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO en contra de la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA y con lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por la parte demandada, ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA.

En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 efectuada por la demandante.

El 6 de julio de 2010, se admite el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010.

El 20 de septiembre de 2010, la parte demandada formaliza el recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha presenta escrito donde desiste de la demanda de resolución de contrato que por vía de reconvención interpuso en contra de la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2010 y señala respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, que esa suprema jurisdicción civil al determinar previamente la inadmisibilidad del recurso de casación perdió potestad para emitir pronunciamiento y esto constituye competencia exclusiva de las instancias, razón por la cual remite el expediente al tribunal de la cognición para que se pronuncie sobre el desistimiento.


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2011 dicta la decisión recurrida homologando el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandada.

La demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2011.

Contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante ejerce recurso de casación que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2012.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior, en fecha 20 de junio de 2012 se fija un lapso de cuarenta días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso por auto del 30 de julio de 2012.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:


II
DEL REENVIO



La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2012, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala y lo hace en los términos que siguen:

“En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho de la demandada reconviniente a la resolución del contrato de opción de compra venta y al cobro de las cantidades entregadas como parte de pago, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo y confirmada por juez superior en fecha 30 de abril de 2010 y su ampliación del 15 de junio del mismo año. Dicho fallo del superior, para el momento del pronunciamiento respecto al desistimiento, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme, favorable a la prenombrada demandada reconviniente.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar homologado el desistimiento de la demandada reconviniente, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal como señala la sentencia que ordena el reenvío, para la fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologa el desistimiento de la demanda de resolución de contrato que por vía de reconvención interpuso la parte demandada, ya la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2010, que había declarado con lugar esa reconvención y por tanto la misma ya se encontraba definitivamente firme y tenía efecto de cosa juzgada.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


En la presente causa, la demandada pretende desistir de una reconvención de resolución de contrato que había sido declarada con lugar por esta misma alzada, mediante sentencia definitivamente firme, vale decir, la fase cognoscitiva del procesa había llegado a su fin, ya se había alcanzado la composición de la litis y por consiguiente, no podía la parte demandada desistir de su reconvención aún cuando ésta hubiese sido decidida a su favor. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que ante una decisión adversa la parte perdidosa pudiese desistir con el objeto de sustraerse de sus efectos, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, razones suficientes para

concluir que resulta improcedente la homologación del desistimiento de la demanda de resolución de contrato que por vía de reconvención interpuso la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda de resolución de contrato que por vía de reconvención interpuso la parte demandada, ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA.

No hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17)

días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.615
JM/NRR.-