REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.909
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.285
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.985
DEMANDADO: JACINTO ROQUE VILORIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.985
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio NIXÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.




I
PRELIMINAR


Antes de analizar el fondo de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.
El caso de marras se sustanció por los trámites del juicio breve y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por lo que su equivalente era de 55,55 unidades tributarias, tomando en consideración que para la fecha en que el juicio se inició que lo fue el 2 de julio de 2012, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 90,00.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación rechaza la estimación efectuada por el demandante y estima la demanda en la cantidad de CIENTO VINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que sería equivalente a 1.333,33 unidades tributarias.

Como se aprecia, es necesario resolver previamente sobre la estimación de la demanda, ya que de acogerse la hecha por el demandante la apelación resultaría inadmisible y si por el contrario, se acoge la estimación hecha por el demandado el recurso de apelación es admisible.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada al alegar lo que considera el valor de la demanda, expusiera los motivos en que sustenta su estimación. Sumado a lo expuesto, en el decurso del proceso no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo que equivale a 55,55 unidades tributarias, monto inferior al requerido para que la admisión del recuso de apelación, resulta forzoso de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anular el auto que escuchó el recurso que corre inserto al folio 116 del expediente y declarar inadmisible la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA el auto que corre inserto al folio 116 del expediente mediante el cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JACINTO ROQUE VILORIA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 13.909
JAMP/NRR/EMA.-