REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ASUNCIÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824,984, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.819
DEMANDADOS: NICOLAS GARCÍA HERES, GUISEPPE GALATINO PELLONI, MARIA INMACULADA GALANTINO PELLONI, MARIA PARMENIA DE GALANTINO, NELSON BETANCOURT, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, JOSÉ DE JESÚS PEREIRA, NAILETH OJEDA, YOHANY BOLÍVAR, CARLOS SOTO, ERIC GARCÍA y JORGE SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 3.923.131, 12.109.862, 11.361.813, 3.691.992, V-7.141.089, “V-7.141.089”, V-7.516.396, V-10.254.859, V-3.387.228, V-11.354.404, V-5.374.640, V-8.602.087, V-9.446.976 y V- 11.150.443

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

La parte demandante en fecha 31 de enero de 2014, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 18 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa que el juicio que da origen a esta acción no ha concluido por lo que mal puede el actor presentar esta demanda por la vía autónoma, sino que la misma debe presentarse en la misma causa conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Así pues esta Juzgada siendo que en la causa en donde se pretende el derecho (Intimación de Honorarios Profesionales) no ha quedado concluida, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta.”


Para decidir esta alzada observa:

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el demandante pretende se le peguen honorarios causados que según sus alegatos se causaron en el juicio de prescripción de hipoteca seguido contra CAVAIN sociedad mercantil.

Esta alzada por notoriedad judicial está en conocimiento que el juicio aludido en el libelo de demanda de prescripción de hipoteca seguido por los ciudadanos GIUSEPPE GALANTINO, NICOLÁS GARCÍA, NELSON BETANCOURT, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, JOSÉ DE JESÚS PEREIRA, NAILETH OJEDA, YOHANY BOLÍVAR, JORGE SANDOVAL, ERIC GARCÍA y CARLOS SOTO en contra de CAVAIN, Sociedad Mercantil, cursa por ante este Tribunal Superior bajo el Nº 13.263, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, habiendo sido escuchada la referida apelación en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Sin mayor esfuerzo puede concluirse, que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales puede realizarse en cualquier estado del juicio, no obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales judiciales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (Resaltados de esta sentencia)

Es de resaltar, que este criterio ya ha sido acogido por este Tribunal Superior en decisión de fecha 7 de enero de 2010, Expediente Nº 12.494 y se reitera en esta oportunidad.

Si se concluye, que la presente demanda se admita como una incidencia por ante el tribunal donde cursa la causa, vale decir este Tribunal Superior, se vulneraría el principio procesal del doble grado de jurisdicción consagrado en

el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte que resulte vencida no tendría a su disposición el medio adecuado para ejercer su defensa mediante el recurso ordinario de apelación.

Como quiera que el juicio donde supuestamente se causaron los honorarios cuyo pago se pretende se encuentra en este Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al escuchar la apelación en ambos efectos perdió su jurisdicción sobre el asunto, resulta concluyente conforme al criterio jurisprudencial invocado ut supra, que la presente demanda debe ser sustanciada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil y no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debió ser admitida, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado ASUNCIÓN ROSAS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA por vía autónoma y principal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado ASUNCIÓN ROSAS en contra de los ciudadanos NICOLAS GARCÍA HERES, GUISEPPE GALATINO PELLONI, MARIA INMACULADA GALANTINO PELLONI, MARIA PARMENIA DE GALANTINO, NELSON BETANCOURT, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, JOSÉ DE JESÚS PEREIRA, NAILETH OJEDA, YOHANY BOLÍVAR, CARLOS SOTO, ERIC GARCÍA y JORGE SANDOVAL.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la
presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 14.132
JAMP/NRR/AR.-