REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIELA ANTONIETA OLIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.463
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA SANABRIA MUÑOZ y VITO SCALIA CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.270 y 141.086 en su orden
DEMANDADA: RUBY MILENA RUIZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.329
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.179


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de junio de 2013, ambas partes presentan escritos de informes ante esta alzada.

En fecha 2 de julio de 2013, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 8 de julio de 2013, este Tribunal Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de octubre del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, siendo que el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, no puede acumularse al de cobro de honorarios profesionales, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a honorarios en la definitiva de la causa en estos términos, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada (sic) aquella –antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. Nº 2001-0104 que:
…OMISSIS…
y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO…”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de resolución de contrato y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo, la parte actora demanda a la ciudadana RUBY MILENA RUIZ DE FERNANDEZ para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución de contrato y en el numeral tercero del petitorio señala lo que sigue:

“TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, los honorarios de abogados, mas la suma que resulte de indexar el monto adeudado…”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 11 de julio de 2013 Expediente Nº 13.931; del 23 de septiembre de 2013 Expediente Nº 13.956; del 25 de noviembre de 2013 Expediente Nº 13.976)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la resolución de un contrato y ha pedido que los demandados sean condenados al pago de “las costas y costos del proceso, los honorarios de abogados”, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios o las costas. Nótese que la parte actora no indica monto ni porcentaje de los mismos, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones y por ende no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MARIELA ANTONIETA OLIVERO LOPEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 13.923
JAM/NGR.-