REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.091
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CARLOS AGUAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.136
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JHULENIA CANELA LEAL, EDUARDO GALLEGOS GUERRERO y LUIS EDUARDO VILORIA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.718, 196.815 y 135.556, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de diciembre de 2013, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 3 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedente la reposición de la causa al estado admisión solicitada por la intimada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“.Así las cosas, el eje de la controversia radica en la solicitud de reposición de la parte accionada al estado de nueva admisión para que así según la accionada se de cumplimiento con la formalidad omitida, por otro lado, su pretensión enfrenta la contradicción de la parte accionante en razón que la reposición carece de utilidad por cuanto el acto alcanzó su fin en virtud de la oposición planteada por la parte demandada.
…OMISSIS…
En definitiva con la oposición tempestiva de la parte accionada pierde eficacia el decreto de intimación y el juicio debe resolverse mediante los trámites del juicio ordinario en virtud de la cuantía, razón suficiente para que este Juzgador estime que no es útil la reposición por cuanto la oposición fue planteada de manera tempestiva por la parte accionada y resultó garantizado su derecho a la defensa. Y así se decide.
...OMISSIS…
En conclusión, de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la reposición solicitada por la parte accionada es inútil en virtud de su oposición a la orden de pago contenida en el decreto intimatorio y queda emplazada para que dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil conteste la demanda, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”

De las actas procesales se desprende, que la parte accionada mediante escrito fechado el 1 de agosto de 2013 solicita la reposición de la causa, alegando que el decreto de intimación dictado en fecha 2 de abril de 2013 no expresa quien es la persona del acreedor, requisito contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil prevé que el decreto de intimación debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, siendo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 2 de abril de 2013 libra el correspondiente decreto de intimación omitiendo identificar a la parte demandante.

Sin embargo, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este orden de ideas, es necesario determinar el efecto que produce la comparecencia del demandado respecto al vicio detectado en el decreto de intimación, ya que el decreto cumplió su finalidad al poner al demandado en conocimiento de la demanda incoada en su contra y el mismo se hizo presente en el juicio oponiéndose al decreto de intimación.

De lo expuesto, queda como colofón por una parte que el decreto de intimación alcanzó el fin para el cual estaba destinado y de la otra, que no se limitó el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada quien se opuso al decreto de intimación, resultando concluyente que la reposición solicitada en el caso de marras no persigue una finalidad útil, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado admisión y se EMPLAZA a la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.091
JAMP/NRR/EMA.-