REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA AGROPECUARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 18-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539
DEMANDADA: sociedad mercantil BOMVALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 2-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de enero de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada.

Posteriormente, el 28 de enero de 2014 la parte actora presenta escrito de observaciones, haciendo lo propio la demandada el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 31 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la sociedad de comercio BOMVALCA C.A. a la medida de embargo preventivo dictada en fecha 12 de junio de 2013.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la parte demandante solicitó que el presente juicio fuese tramitado por el procedimiento por Intimación conforme a la potestad que le atribuye el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio; tal como se evidencia de su libelo en el Vto. del folio 1 de las actas del expediente principal, en virtud de que la pretensión perseguida es el pago de la Factura objeto del presente litigio. De manera que como se señaló, el presente juicio se tramita por el especialísimo procedimiento por vía intimatoria, cuya especialidad abarca también lo relativo a las providencias cautelares, tal y como se advirtió en el particular “CUARTO” de la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 que acordó la medida cautelar.
Así las cosas, dicho señalamiento significa que el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es, en el ámbito de las medidas preventivas, la norma especial de aplicación preferente, esto es, que la especialidad del supuesto contenido en dicha disposición la hace aplicable por sobre los Artículos 585 y 588 ejusdem en los cuales se establece que el dictar una medida preventiva es una facultad del Tribunal siempre que se reúnan los requisitos expresados en el Artículo 585 ibídem.
…OMISSIS…
De manera pues que puede observarse que contrario a lo afirmado por la parte accionada en casos como sub judice no se exige el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en atención a estas circunstancias anteriormente invocadas y verificadas, considera quien decide que este alego es improcedente para enervar el decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
De manera tal que el instrumento fundamental de la presente acción lo constituye una factura y no un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; el cual fue valorado por esta sentenciadora in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, pues como es sabido dichas valoraciones no constituyen pronunciamiento de fondo, por cuanto lo que se persigue con toda cautelar es garantizar las resultas del juicio para el supuesto que la pretensión de la parte quien solicita sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, las disertaciones que pudieran surgir en torno a la validez del instrumento fundamental de la acción no corresponden a la presente incidencia sino al juicio principal, en el cual el ordenamiento jurídico dispone los medios idóneos para que las partes en el ejercicio de sus derechos puedan desconocer cualquier instrumento, con el propósito de que sea el juez quien en la sentencia definitiva se pronuncie al respecto; por lo tanto se difiere su apreciación, análisis y valoración para la sentencia de mérito por encontrarnos, se repite, en fase incidental del Cuaderno de Medidas y de pronunciarse esta juzgadora tocaría el Thema Decidendum, por ser elementos ligados al fondo de lo debatido. En consecuencia, este alegato es improcedente para enervar el decreto cautelar. ASI SE DECIDE.
…OMISSIS…
En razón y mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ en su carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil BOMVALCA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mediante Escrito de fecha 01 de julio de 2013.”

De las actas procesales se desprende, que en fecha 12 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia decreta medida cautelar nominada de embargo preventivo y en fecha 1 de julio de 2013, la parte demandada se opone a la medida decretada, alegando que no se cumplen ninguna de las dos condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se acompañó un medio de prueba idóneo que constituya presunción grave del derecho reclamado. Además de ello, alega que no se cumplió con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una copia fotostática de un instrumento privado.

La parte demandante promueve pruebas en la presente incidencia cautelar, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, promoviendo la factura objeto de este proceso que no consta en las actas procesales, una copia al carbón de un instrumento privado (factura Nº 00214) y testigos. Las referidas pruebas fueron admitidas por el a quo, siendo que los testigos promovidos no rindieron declaración.

Para decidir se observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

La norma trascrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tienen como presupuesto fundamental para su concesión, la presentación de un documento particularmente calificado por la ley y no los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como acertadamente lo señala la recurrida. Criterio abonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. (ver sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003).

Por consiguiente, se desestima el alegato de la demandada cuando señala que no se cumplen ninguna de las dos condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, la demandada alega que no se cumplió con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una copia fotostática de un instrumento privado. Por su parte, la demandante insiste en los informes presentados en esta alzada que la factura tiene un sello húmedo con lo cual se evidencia su aceptación por parte de la demandada.


Debe advertirse que la factura cuya pago se pretende a través del presente juicio no costa en los autos, sin embargo, de los propios alegatos de la parte demandante; con la inspección judicial acompañada por la demandada al escrito de informes presentados en esta alzada; así como de la propia sentencia recurrida, se desprende que se trata de una factura firmada en copia y con sello húmedo de la demandada.

Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, la procedencia de la cautela en el procedimiento por intimación está supeditada a la naturaleza del documento fundamental que se acompaña a la demanda, siendo uno de ellos las “facturas aceptadas”, por lo que es necesario dilucidar si las mismas cumplen los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para ser consideradas prueba escrita suficiente para otorgar la medida cautelar.

Ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior, que a los efectos de satisfacer la exigencia “facturas aceptadas” en las copias al carbón, debe aparecer en original la constancia de su recepción por parte del comprador. (Ver entre otras sentencias dictadas por este mismo Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012; 18 de enero de 2013; y 20 de marzo de 2013, expedientes Nros. 13.721; 13.124; y 13.818 respectivamente)

Son fundamentos de este criterio, por una parte que mal puede exigirse al vendedor que intente su acción con la factura original cuando el comprador puede exigir su entrega, conforme al artículo 147 del Código de Comercio y de otra parte, que la copia simple del instrumento privado no produce efectos probatorio alguno (ver sentencia Nº RC-0259 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721). Por consiguiente, la copia al carbón de la factura para que sirva de fundamento para el otorgamiento de una medida cautelar en el procedimiento por intimación, debe tener constancia de recepción original para ser considerada prueba escrita suficiente a la luz del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante señala que en el caso de marras la factura posee sello húmedo, no obstante es necesario que la copia al carbón posea la firma en original, ya que de admitirse en copia, si la firma es desconocida el cotejo se

dificulta habida cuenta que los peritos calígrafos debería trabajar con copias de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de agosto de 1991, Expediente Nº 914-0117)

Como quiera que de los propios alegatos de la parte demandante; la inspección judicial acompañada por la demandada al escrito de informes y de la propia sentencia recurrida, se desprende que se trata de una copia al carbón de una factura cuya firma no está en original, es forzoso concluir que el referido instrumento no satisface las exigencias del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la oposición a la medida deba prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil BOMVALCA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil BOMVALCA C.A. a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SE ORDENA al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspenda la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de junio de 2013.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.111
JAMP/NRR/EMA.-