REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.134
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: MARIANGELICA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.827
DEMANDADOS: EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA y SERVANDO SALOMON MONTOYA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.373.003 y V-3.051.623

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 3 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De la relación de las pruebas presentadas por la parte actora, esta jurisdiscente observa que las pruebas apreciadas y valoradas a los efectos del pronunciamiento de la medida, fue el Acta de Defunción, y la Solicitud de Únicos Herederos Universales, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de donde se desprende según dichos documentos que los ciudadanos SERVANDO SALOMON MONTOYA MONETRO y EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA, son sus HEREDEROS UNIVERSALES., sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo del hecho controvertido.
Ahora bien, las dos (2) constancias de residencias, la opción de compra venta, las copias de letras de cambio, la factura del servicio de DIRECTV, así como las facturas que corren a los folios 7 al 19, las cuales fueron desechadas a los efectos de la presente medida, por tratarse de documentos privados, sin fechas ciertas.
…OMISSIS…
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas consignadas a los autos a los efectos de la medida, el Tribunal considera que las mismas no fueron suficientes para probar el fundado temor causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar la medida innominada solicitada por la actora. Y así se decide.
…OMISSIS…
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA solicitada por la parte actora, y así se decide.”

Para decidir se observa:


De las actas procesales, se desprende que la presente causa versa sobre una incidencia cautelar surgida en la acción mero-declarativa intentada por la ciudadana MARIANGELICA TORRES BLANCO en contra de los ciudadanos EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA y SERVANDO SALOMON MONTOYA MONTERO, no obstante, no consta el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas cautelares innominadas.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIANGELICA TORRES BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la medida preventiva innominada solicitada.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.134
JAMP/NRR/EMA.-