REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de marzo de 2014
203° y 155°

Exp. N° 2534
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1315

El 14 de octubre de 2010 se recibió oficio nº SATAR/SUP/GJ/2010-000717 emanado de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) con el cual remitió recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por las abogadas Claudia Torres Vergara y Liliana Carolina Ron Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.668 y 62.457 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., originalmente inscrita bajo la denominación social de Compañía Anónima Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1953, Tomo 3-B, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 04 de julio de 2003, bajo el n° 41, Tomo 87 A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el nº J-07500073-0, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, segunda transversal, Edificio Centro Empresarial Senderos, Piso 2, s/n, Caracas; contra el acto administrativo contenido en el Resolución s/n° del 24 de septiembre de 2010, emanada de ese mismo órgano administrativo, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de imposición de sanción n° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0001 del 31 de julio de 2010, en la cual se constató que para los periodos desde enero 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008 la contribuyente del impuesto minero cometió los siguientes ilícitos fiscales: no presentó las declaraciones del tributo minero dentro del plazo fijado ante la administración tributaria incumpliendo lo establecido en el numeral 3 del articulo 103 concatenado con el articulo 99 numeral 4 y el articulo 145 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 61 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería, declaró con diferencias en las cantidades de material extraído, en el valor comercial del material en la mina, realizó rebajas del impuesto de explotación por exoneraciones no procedentes y multas, para un monto total del reparo de BsF. 133.701.636,10.
I
ANTECEDENTES

El 07 de septiembre de 2009 el SATAR dictó la providencia administrativa nº SATAR/SUP/CF/2009/-0029, mediante la cual autorizó al funcionario Héctor Montilla, titular de la cédula de identidad n° V-7.250.534, para realizar la fiscalización a la contribuyente.
El 26 de abril de 2010 la administración tributaria emitió el acta de reparo s/n en la cual dejó constancia que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto de explotación de los periodos incompletas y fuera del plazo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería publicada el 18 de agosto de 2003 y por presentar las declaraciones del impuesto de explotación incompletas y fuera del lapso conforme a lo previsto en el articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 26 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada del acta de reparo antes identificada.
El 27 de mayo de 2010 el SATAR dictó la resolución de imposición de multa n° SATAR/SUP/CF/2010-0001 a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales con base en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario
El 23 de julio de 2010 la contribuyente presentó ante la administración tributaria formal escrito de descargos.
El 31 de julio de 2010 la administración tributaria emitió la resolución culminatoria de sumario nº SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0001, mediante la cual determinó un reparo para los periodos enero 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008 por cuanto la contribuyente del impuesto minero no presentó las declaraciones del tributo minero dentro del plazo fijado ante la administración tributaria incumpliendo lo establecido en el numeral 3 del articulo 103 concatenado con el articulo 99 numeral 4 y el articulo 145 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 61 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería.
El 24 de septiembre de 2010 el SATAR emitió la resolución s/n mediante la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 23 de septiembre de 2010.
El 04 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución anterior.
El 09 de octubre de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de reparo nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324.
El 23 de septiembre de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución culminatoria de sumario nº SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0001.
El 24 de septiembre de 2012 el Superintendente del SATAR emitió la resolución s/n, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución culminatoria de sumario nº SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0001.
El 04 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución s/n.
El 25 de octubre de 2010 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 2534. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar.
El 15 de noviembre de 2010 este tribunal vio el escrito de reforma libelar y ordenó dejar sin efecto las notificaciones libradas el 25 de octubre de 2010 y librar nuevas notificaciones.
El 10 de febrero de 2011 fue consignada por el alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de la reforma libelar correspondiendo en este acto a la Procuradora General de la República.
El 23 de febrero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de marzo de 2011 el representante judicial de SATAR presentó su escrito de pruebas.
El 14 de marzo de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el SATAR de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente; así mismo se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del Recurso, reposición de la causa al estado de notificación y así mismo consignó escrito de pruebas.
El 03 de mayo de 2011 el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia interlocutoria así como la suspensión de la causa por noventa (90) dias.
El 11 de junio de 2011 el alguacil consignó boleta de notificación de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso contencioso tributario correspondiendo a la Procuraduría General de la República.
El 13 de octubre de 2011 el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas
El 17 de octubre de 2011 el apoderado judicial del SATAR presentó su escrito de pruebas.
El 27 de octubre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de noviembre de 2011 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de julio de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.
El 25 de julio de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar al expediente el presentado por la contribuyente. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de octubre de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el SATAR, en los siguientes términos:
“…la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por ciertos hechos que no sucedieron en la realidad, tales como la falta de acreditación como apoderadas de las abogadas que presentaron el recurso jerárquico, como se evidencia de las copias simples de los poderes consignados en las cuales se puede apreciar sello de recibido del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua de fecha 23 de septiembre de 2010 a las 11:20 am. Así mismo no solo fue consignado el poder que acredita la representación sino que en el escrito de descargos presentado el 23 de julio de 2010, fue identificado plenamente el documento poder que acredita la representación de la abogada Claudia Torres, incluyendo la oficina pública donde puede ser ubicado el referido poder, lo cual es suficiente para que surtan efectos los documentos públicos dentro de los cuales se incluyen los documentos autenticados como el que nos ocupa…”.
El sujeto pasivo solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que de conformidad con los artículos 8 y 12 del decreto n° 1560 publicado en la Gaceta oficial del Estado Aragua Extraordinaria n° 1503 del 02 de junio de 2009, los artículo 3 y 10 del Reglamento sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria n° 4803 del 15 de julio de 2009, el artículo 253 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el único funcionario facultado para decidir y pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso jerárquico es el Superintendente Tributario del SATAR
La contribuyente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en e articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por desconocer los alegatos y pruebas presentadas en el escrito de descargos quedando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. En la resolución recurrida el SATAR aduce que la contribuyente no presentó pruebas ni alegatos.
Alega la recurrente que las pruebas presentadas fueron:
1) Declaraciones trimestrales y pagos de los cuatro trimestres del año 2004.
2) Providencia administrativa N° SATAR/SUP/CF/2009-0029, notificada el 07 de septiembre de 2009 para demostrar que había prescrito el ejercicio 2004, de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
3) Relación de personal residenciado en el estado Aragua adscritos a la planta San Sebastián para los ejercicios fiscales 2004 a 2008 para demostrar que cumplía con el supuesto legal previsto en el artículo 52 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua.
4) Facturas de nuevas inversiones para demostrar que cumplió con el requisito previsto en el artículo 53 de Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua.
Alega la contribuyente que la resolución culminatoria de sumario contiene vicios de inconstitucionalidad que lo hacen nulo por haber transgredido los elementos que componen la garantía constitucional.
Arguye la recurrente que la administración al dejar de apreciar las pruebas promovidas y las defensas alegadas vulneró la garantía del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la contribuyente que la administración tributaria se encuentra sometida en un todo a la ley conforme a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solamente está obligada a adecuar su actuación en el marco estricto de la legalidad sino que tiene el deber de respetar y asegurar el ejercicio efectivo y pleno de derechos y garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a favor de los administradores.
Alega la contribuyente que desde la época en que debía declarar y pagar cada uno de los cuatro trimestres del impuesto de explotación correspondientes al ejercicio fiscal 2004, el acto interruptivo de prescripción que se presentó por parte de la administración tributaria de la SATAR fue el 07 de septiembre de 2009, fecha en la cual la administración inicio el proceso de fiscalización del ejercicio fiscal y señala el lapso que ha transcurrido desde cada una de las obligaciones tributarias correspondientes a cada trimestre del periodo 2004 hasta la fecha del inicio de la fiscalización, a los fines de comprobar que en cada caso ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años de prescripción a que hace referencia el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Alega la contribuyente que cumplió con el deber formal de declarar y pagar el impuesto de explotación correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal 2004 y que el periodo está prescrito sin que la administración tributaria hubiera efectuado algún acto interruptivo de los señalados artículos 61 del Código Orgánico Tributario durante el transcurso de cuatro (04) años en cada uno de los casos, resultando evidente concluir que para la fecha de la fiscalización, es decir 07 de septiembre de 2009, se había extinguido la obligación tributaria correspondiente al referido ejercicio fiscal 2004
Alega la contribuyente que el acto administrativo contiene vicios de nulidad absoluta que deben ser declarados por la administración de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce la recurrente falso supuesto de hecho para la determinación de la base imponible cuando la administración tributaria alega que el único precio de referencia para efectos del artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua es el precio de venta del cemento, cuando el costo de extracción del mineral en la mina no se destina a la venta al público sino se destina íntegramente a la fabricación de cemento en su planta de San Sebastián.
La administración tributaria incurre en falso supuesto al pretender subsumir las rebajas de impuesto previstas en los artículos 52 y 53 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua en el supuesto normativo del artículo 50, por considerar que las mismas son exenciones que deben ser reguladas mediante reglamento y considerar que deben ser sometidas a la aprobación del Ejecutivo Regional.



III
ALEGATOS DEL SATAR

El SATAR alega que la contribuyente presentó descargos y por cuanto las objeciones presentadas fueron en su totalidad aspectos de mero derecho, no promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente contra el acta de reparo s/n del 26 de abril de 2010.
El SATAR en la decisión s/n del 24 de septiembre de 2010 decidió que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución culminatoria del sumario es inadmisible por cuanto las personas que representaron al sujeto pasivo no poseían cualidad suficiente para interponer el recurso, incurriendo en la causal establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
En el acta de reparo del 26 de abril de 2010 la fiscalización determinó que la totalidad de mineral extraído en los periodos fiscalizados no ha sido declarado en su totalidad e incrementó el impuesto que debió ser declarado en BsF. 823.982,46.
El SATAR aduce que el sujeto pasivo utilizó en el periodo bajo investigación para el calculo del impuesto de explotación un valor inferior al valor comercial de mineral en la mina, y como consecuencia de las diferencias incrementó el monto del impuesto que debería haber pago la contribuyente en BsF. 26.662.847,47
El sujeto pasivo realizó rebajas del impuesto de explotación por exoneraciones no procedentes por BsF. 178.876,78 (esta cifra fue reducida en la resolución culminatoria del sumario el 31 de julio de 2010 a BsF. 55.000,37).
Total por los reparos anteriores BsF. 27.572.505,77
En el acta de reparo el SATAR impuso a la contribuyente multa por mineral no metálico extraído por BsF. 926.980,27 por utilizar un valor inferior al valor comercial, BsF. 29.995.703,41 y por rebajas de impuesto de exoneración no procedente BsF. 54.603,55.
Posteriormente el 31 de julio de 2010 el SATAR modificó las multas hasta un monto de BsF. 78.076.271,56.
El SATAR determinó los intereses moratorios en BsF. 28.052.533,77.
El SATAR constató la presentación de las declaraciones sustitutivas con posterioridad al plazo establecido en la norma de conformidad con el artículo 61 de la Ley para Promoción y el Desarrollo de la Minería publicada en el 18 de agosto de 2003 decreto 345 en concordancia con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; así mismo la administración tributaria alega que la contribuyente no realizó los pagos del impuesto de explotación (extracción de mineral no metálico extraído no declarado, utilizando el valor inferior al valor comercial del mineral en la mina, rebaja de exoneración no procedente) de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48, 50 y 53 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua.
La administración tributaria sancionó a la contribuyente con una multa de 5 unidades tributarias por presentar más de una declaración sustitutiva o presentarla con posterioridad al plazo establecido en la norma. BsF. 325,00.
Detalle de las multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Incumplimiento
Ejercicio fiscal
Tributo gravable
Sanción U.T Agravante (art. 95 C.O.T)
Valor UT (actual)
Multa
Contravención Art. 47 y 48 LPPDMEA (111 COT) Enero a diciembre 2004
5.684.742.718,66
258.920,47 U.T 67.135,20
Bs. 65
21.193.618,55
Contravención Art. 47 y 48 LPPDMEA (111 COT) Enero a diciembre 2005
5.672.653.962,70
217.065,84 U.T
56.282,76
Bs. 65
17.767.659,00
Contravención Art. 47 y 48 LPPDMEA (111 COT) Enero a diciembre 2006
5.359.552.152,91
179.449,29 U.T
46.529,21
Bs. 65
14.688.602,37
Contravención Art. 47 y 48 LPPDMEA (111 COT) Enero a diciembre 2007
6.054.484.769,70
180.997,43 U.T
46.930,62
Bs. 65
14.815.323,59
Contravención Art. 47 y 48 LPPDMEA (111 COT) Enero a diciembre 2008
4.801.072,16
117.417,53 U.T
30.445,06
Bs. 65

9.611.068,05
TOTAL 78.076.271,56

IV
MOTIVACIONES PARA DEECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal procede a decidir sobre los siguientes conceptos:
1 – Inadmisibilidad del recurso jerárquico.
2 – Prescripción del ejercicio 2004.
3 – Pruebas no valoradas en la resolución culminatoria del sumario
4 – Diferencias en las cantidades de material extraído.
5 – Valor comercial del material en la mina.
6 – Rebajas del impuesto de explotación por exoneraciones no procedentes.
7 – Multas.
8 – Intereses moratorios.
Inadmisibilidad del recurso jerárquico
El SATAR declaró inadmisible el recurso jerárquico por cuanto las personas que representaron al sujeto pasivo no poseían cualidad suficiente para interponer el recurso, incurriendo en la causal establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por ciertos hechos que no sucedieron en la realidad, tales como la falta de acreditación como apoderadas de las abogadas que presentaron el recurso jerárquico, como se evidencia de las copias simples de los poderes consignados en las cuales se puede apreciar sello de recibido del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua de fecha 23 de septiembre de 2010 a las 11:20 am. Así mismo no solo fue consignado el poder que acredita la representación sino que en el escrito de descargos presentado el 23 de julio de 2010, fue identificado plenamente el documento poder que acredita la representación de la abogada Claudia Torres, incluyendo la oficina pública donde puede ser ubicado el referido poder, lo cual es suficiente para que surtan efectos los documentos públicos dentro de los cuales se incluyen los documentos autenticados como el que nos ocupa.
Verifica el Juez que el recurso jerárquico fue interpuesto por las abogadas Claudia Torres Vergara y Liliana Carolina Ron Hernández (folio 8 de la quinta pieza).
Observa el Tribunal que corre inserto en los folios 179 y siguientes de la quinta pieza poderes suficientemente amplios otorgados por el sujeto pasivo a la ciudadana Claudia Antonieta Torres Vergara, cédula de identidad n° V-7.994.114 inscrita en el Inpreabogado n° 63.668 y notariado en la Notaría11 del Municipio Libertador el 27 de mayo de 2009 y a la abogada Liliana Carolina Ron Hernández el 17 de abril de 2009 cédula de identidad n° V-8.998.419, fechas de otorgamientos previas a la de interposición del recurso jerárquico el 23 de septiembre de 2010, por lo cual forzosamente este Tribunal declara admisible el recurso jerárquico interpuesto por Holcim (Venezuela), C. A. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso e innecesario decidir sobre la competencia del funcionario que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se declara.
Prescripción del ejercicio 2004
La recurrente aduce que el ejercicio 2004 está prescrito de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Fundamenta su pretensión en que en el ejercicio 2004 la recurrente presentó las declaraciones y pagos de impuesto de explotación correspondiente a dicho ejercicio, con lo cual estaría en presencia de la probable prescripción de 4 años. Afirma que con vista a que el tributo de marras se paga por trimestres el hecho imponible se materializa en al final de cada trimestre.
Con este fundamento manifiesta que la prescripción del primer trimestre de 2004 se inició el 30 de septiembre de 2004 fecha en la cual efectuó el pago del mismo según recibo n° 0000002300085775. El segundo trimestre también se inició el lapso de prescripción el 30 de septiembre de 2009 por el pago del recibo n° 000000230085775. El lapso de prescripción del tercer trimestre se inició el 11 de marzo de 2005 y el lapso del cuarto trimestre se inició el 16 de marzo de 2005 según recibo de pago n° 000000354794980.
La fiscalización se inició el 07 de septiembre de 2009 según se desprende de la providencia administrativa n° SATAR/SUP/CF/2009-0029 notificada en la misma fecha, por lo cual esta es la fecha para computar el lapso de prescripción de los cuatro trimestres.
Al respecto el artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Con base en este artículo, es indispensable decidir si la liquidación del impuesto de marras es trimestral o anual.
El artículo 48 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua dispone:
Artículo 48. El impuesto de explotación se causa por periodos trimestrales y se pagará dentro de los primeros diez días continuos siguientes de finalizado el periodo.
Concluye el juez que los periodos en el caso de este impuesto es de naturaleza trimestral y los lapsos de prescripción para un determinado trimestre se inician el primer día del trimestre siguiente. Así se declara.
Con vista en este artículo, observa el Juez la siguiente situación en cada uno de los 4 trimestres de 2004.
En el primer trimestre de 2004 el lapso de prescripción se inició el 1 de abril de 2004 sin embargo se interrumpió el 29 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue cancelado el trimestre según comprobante n° 000000230085775 (folio 95), por lo cual el lapso de prescripción se inició nuevamente el 30 de septiembre de 2004. La notificación del comienzo de la fiscalización fue el 07 de septiembre de 2009 según providencia administrativa n° SATAR/SUP/CF/2009-0029, y como consecuencia de que en el periodo transcurrido entre ambas fechas no hubo ninguna actividad ni del sujeto pasivo ni de la administración tributaria, es evidente que este trimestre está prescrito. Así se decide.
En el segundo trimestre de 2004 el lapso de prescripción se inició el 1 de julio de 2004 sin embargo se interrumpió el 29 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue cancelado el trimestre según comprobante n° 000000230085775 (folio 95 de la quinta pieza), por lo cual el lapso de prescripción se inició nuevamente el 30 de septiembre de 2004. La notificación del comienzo de la fiscalización fue el 07 de septiembre de 2009 según providencia administrativa n° SATAR/SUP/CF/2009-0029, y como consecuencia de que en el periodo transcurrido entre ambas fechas no hubo ninguna actividad ni del sujeto pasivo ni de la administración tributaria, es evidente que este trimestre también está prescrito. Así se decide.
En el tercer trimestre de 2004 el lapso de prescripción se inició el 1 de octubre de 2004 sin embargo se interrumpió el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual fue cancelado el trimestre, por lo cual el lapso de prescripción se inició nuevamente el 11 de marzo de 2005. La notificación del comienzo de la fiscalización fue el 07 de septiembre de 2009 según providencia administrativa n° SATAR/SUP/CF/2009-0029, y como consecuencia de que en el periodo transcurrido entre ambas fechas no hubo ninguna actividad ni del sujeto pasivo ni de la administración tributaria, es evidente que este trimestre está prescrito. Así se decide.
En el cuarto trimestre de 2004 el lapso de prescripción se inició el 1 de enero de 2005 sin embargo se interrumpió el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual fue cancelado el trimestre según comprobante n° 000000354794980, por lo cual el lapso de prescripción se inició nuevamente el 16 de marzo de 2005. La notificación del comienzo de la fiscalización fue el 07 de septiembre de 2009 según providencia administrativa n° SATAR/SUP/CF/2009-0029, y como consecuencia de que en el periodo transcurrido entre ambas fechas no hubo ninguna actividad ni del sujeto pasivo ni de la administración tributaria, es evidente que este trimestre está evidentemente prescrito. Así se decide.
Pruebas no valoradas en la resolución culminatoria del sumario
La recurrente afirma que la administración tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por desconocer los alegatos y pruebas presentada al desconocer los alegatos y las pruebas presentadas por la recurrente en el escrito de descargos, cuando en la resolución recurrida afirma que: “…El contribuyente Holcim (Venezuela) CA, (…) presentó descargos, por cuanto las objeciones presentadas fueron en su totalidad aspectos de mero derecho, no promovió pruebas…”.
La recurrente aduce que presentó las siguientes pruebas con el escrito de descargos: 1) las declaraciones trimestrales del impuesto de explotación del ejercicio fiscal 2004, las facturas de pago emitidas por la Secretaría Sectorial de Hacienda y los comprobantes de los depósitos en el Banco Mercantil; 2) la relación del personal residenciado en el estado Aragua adscritos a la planta de San Sebastián para los ejercicios fiscales 2004 a 2008 para demostrar que cumplía con el artículo 52 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua, para gozar5 del beneficio de la rebaja de impuesto de explotación y, 3) facturas de adquisición de nuevas inversiones destinadas a la planta de San Sebastián, para demostrar que cumplió con el requisito previsto en el artículo 53 eiusdem. Afirma que ninguna de estas pruebas fue valorada en la resolución culminatoria del Sumario.
Observa el Juez que en los folios 89 y siguientes de la quinta pieza aparecen las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, mientras que en la resolución culminatoria del sumario (folio 39 de la quinta pieza) aunque la SATAR afirma que la contribuyente no presentó pruebas, en las motivaciones para decidir (folios 40 y siguientes de la quinta pieza), es evidente que dicha entidad si tomó en cuentas los documentos insertos en el expediente administrativo. Así se declara.
Diferencias en las cantidades de material extraído
En el acta de reparo del 26 de abril de 2010 la fiscalización determinó que la totalidad de mineral extraído en los periodos fiscalizados no ha sido declarado en su totalidad e incrementó el impuesto que debió ser declarado en BsF. 823.982,46.
Constata el Juez que el sujeto pasivo no presentó defensa alguna sobre este asunto con lo cual es evidente que aceptó el monto de BsF. 823.982,46 pero afirma que solo adeuda BsF. 8.390,46 puesto que la diferencia fue pagada. Por estas razones este Tribunal confirma el reparo y ordena al SATAR emitir nuevas planillas de pago tomando en cuenta lo ya pagado por la recurrente. Así se declara.
Valor comercial del material en la mina.
El SATAR aduce que el sujeto pasivo utilizó en el periodo bajo investigación para el calculo del impuesto de explotación un valor inferior al valor comercial de mineral en la mina, y como consecuencia de las diferencias incrementó el monto del impuesto que debería haber pago la contribuyente en BsF. 26.662.847,47.
Por su parte la recurrente afirma que el SATAR incurrió en falso supuesto de hecho para la determinación de la base imponible cuando la administración tributaria alega que el único precio de referencia para efectos del artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua es el precio de venta del cemento, cuando el costo de extracción del mineral en la mina no se destina a la venta al público sino se destina íntegramente a la fabricación de cemento en su planta de San Sebastián.
La controversia en este aspecto se circunscribe a que el SATAR utiliza como del precio de venta del mineral extraído el precio de venta del cemento menos los costos de extracción, una vez procesado el mineral obtenido de la mina en su planta de San Sebastián. El sujeto pasivo aduce que el valor del material en la mina no es el precio de venta del cemento, puesto que este mineral es sólo uno de los componentes en la fabricación del cemento.
El artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua dispone:
Artículo 47. (…)
A efectos de esta Ley, se entiende por valor comercial del mineral en la mina el costo de extracción del mismo sin incluir a tal efecto los costos de procesamiento industrial partiendo del precio de venta.
La recurrente afirma que la norma in comento deja un vació legal para la determinación de la base imponible o base de calculo del respectivo impuesto en aquellas situaciones donde el mineral extraído no es objeto de venta.
Discrepa el Juez del criterio de la recurrente puesto que la norma toma como base el precio de venta final menos los costos de procesamiento industrial, actividades que en ambos casos ejerce la contribuyente y que al final debe resultar en el costo de extracción. El criterio del Tribunal es que la recurrente debió llegar al costo de extracción a partir del preciso de venta una vez producto el cemento y no como ella aduce estimando un costo de extracción en forma directa. Es mucho más transparente partir del precio de venta del cemento y haciendo las reducciones de los costos de procesamiento los cuales deben ser justificados en la oportunidad de una fiscalización. Por estas razones el Tribunal confirma el reparo por este concepto. Así se decide.
Rebajas del impuesto de explotación por exoneraciones no procedentes
La administración tributaria incurre en falso supuesto al pretender subsumir las rebajas de impuesto previstas en los artículos 52 y 53 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua en el supuesto normativo del artículo 50, por considerar que las mismas son exenciones que deben ser reguladas mediante reglamento y considerar que deben ser sometidas a la aprobación del Ejecutivo Regional.
El SATAR asume que las rebajas de impuestos previstas en los artículos 52 y 53 son exoneraciones de impuestos que deben ser acordadas por el Poder Ejecutivo Estadal a través de un acto reglamentario.
Artículo 50. Quedarán exentas del impuesto de explotación, las cantidades de mineral extraído destinadas a ser utilizadas en obras de utilidad pública estadal (…). A tales efectos la persona natural o jurídica que haya celebrado contratos con el Estado Aragua (…) deberá solicitar (…) la declaratoria de exención (…)
La recurrente aduce que este artículo no le es aplicado puesto que solo se aplica a sujetos pasivos que hayan celebrado contratos con el estado Aragua y este no es el caso.
Los artículos 52 y 53 expresan:
Artículo 52. Se rebajará del pago total del impuesto de explotación un cada periodo un porcentaje calculado por la cantidad de trabajadores residenciados en el estado Aragua de acuerdo con la siguiente tabla (…).
Artículo 53. A partir del segundo año se hará una rebaja del pago de explotación un porcentaje por nuevas inversiones realizadas en el ejercicio anterior de acuerdo a la siguiente tabla (…).
El SATAR afirma que estos artículos se refieren a exoneraciones que deben ser aprobadas previamente por el Ejecutivo Estadal al igual que las exenciones previstas en el artículo 50.
De conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Tributario la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
La exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
Es evidente que en el artículo 50 hay una confusión de términos pues aunque utiliza la palabra exención, la aprobación previa del Ejecutivo Estadal la convierte en una real exoneración.
Sin embargo las rebajas de tributos de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Tributario se regirán por este artículo en cuanto sean aplicables.
Las rebajas de impuestos son cantidades que el legislador permiten que se resten del impuesto a pagar y que solo tienen como requisito que el sujeto pasivo aporte los comprobantes que la justifiquen.
La Ley de Impuesto sobre la Renta es un claro ejemplo del tratamiento a las exenciones, las exoneraciones y las rebajas.
Las rebajas de impuestos y los desgravámenes están tipificados en el Título IV, mientras que las exenciones estas normadas en el Título I, Capítulo III. El único requisito para obtener la exención es que el sujeto pasivo califique como tal.
Sin embargo las exoneraciones deben ser previamente otorgadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros dentro de las medidas de política fiscal (…), artículo 197.
De conformidad con los criterios aquí expuestos las rebajas especificadas en los artículos 52 y 53 no tienen otro requisito sino la justificación del número de trabajadores residenciados en el estado Aragua y los montos de las nuevas inversiones información que fue suministrada oportunamente al SATAR por el sujeto pasivo y que no fue materia controvertida por dicha institución, razones por las cuales este Tribunal anula el reparo por este concepto. Así se decide.
Multas
La administración tributaria impuso multa de 5 unidades tributarias a la contribuyente por presentar más de una declaración sustitutiva, multa esta que no fue rechazada por el sujeto pasivo, por lo cual el Tribunal la confirma. Así se declara.
La administración tributaria también le impuso a la contribuyente una sanción de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario establecida en 141,67 del tributo omitido, (112.5 % aumentada en un tercio por un supuesto agravante).
El artículo 111 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
El SATAR aumentó en un tercio la sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario: la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del delito.
Con vista a que el Tribunal en esta decisión anuló el reparo por rebajas de impuesto no procedentes y la prescripción del año 2004 la multa debe ser modificada por el SATAR como consecuencia de los ajustes procedentes en el monto del reparo. Así se decide.
Observa el Juez que la resolución culminatoria del sumario se refiere a la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico tributario correspondiente a la magnitud monetaria sin ninguna otra explicación del porqué considera que el monto es de una magnitud de esas características, añadido al hecho de que el monto del reparo sufrió un importante reducción en esta decisión, razones por las cuales el Tribunal declara que la sanción debe aplicarse en su término medio. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa el Juez que el SATAR no aplicó la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual debe ser reducidas las multas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 a la mitad, tomando como la sanción más grave la de 2005.
Intereses moratorios
Como consecuencia de la modificación del reparo por prescripción del año 2004, por la procedencia de las rebajas por personal domiciliado en el estado Aragua y por nuevas inversiones, el monto de los intereses debe ser modificado a partir del los atrasos desde el 2005 en adelante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Claudia Torres Vergara y Liliana Carolina Ron Hernández, en su carácter de apoderadas judiciales de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., contra el acto administrativo contenido en el Resolución s/n° del 24 de septiembre de 2010, emanada del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de imposición de sanción n° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0001 del 31 de julio de 2010, en la cual se constató que para los periodos desde enero 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008 la contribuyente del impuesto minero cometió los siguientes ilícitos fiscales: no presentó las declaraciones del tributo minero dentro del plazo fijado ante la administración tributaria incumpliendo lo establecido en el numeral 3 del articulo 103 concatenado con el articulo 99 numeral 4 y el articulo 145 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 61 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería, declaró con diferencias en las cantidades de material extraído, en el valor comercial del material en la mina, realizó rebajas del impuesto de explotación por exoneraciones no procedentes y multas, para un monto total del reparo de BsF. 133.701.636,10.
2) ORDENA al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese la Contralora General de la República, Procurador General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 2534
JAYG/ms/ps