REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000169
ASUNTO: GP31-V-2012-000169
DEMANDANTE: Rosa Cristina Dumont Riera, titular de la cédula de identidad No. 5.440.506.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Auristela Montero Bolívar e Ivonne Rosalía Medina de Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.389 y 191.424, respectivamente.
DEMANDADO: Juan Ernesto Sosa García, titular de la cédula de
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000169
RESOLUCIÓN No.: 2014-000020 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Rosa Cristina Dumont Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.440.506, asistida por la abogada, Auristela Montero Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.621, contra el ciudadano Juan Ernesto Sosa García, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.81.412.485.
Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 04 de octubre de 2012, tal como consta los folios 6 y 7, ordenándose a tales efectos la citación del demandado y el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado que pudiera tener interés directo y manifiesto en la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber materializado la citación personal del demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se agregó a los autos la publicación del edicto.
En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria se anularon las actuaciones que constan el expediente con excepción del auto de avocamiento del la juez provisoria y el otorgamiento del poder apud acta, y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2013, dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado Juan Ernesto Sosa García, y el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda, dándose cumplimiento a tal resolución en fecha 19 de diciembre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación, así como emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora, no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, ya que desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en que fue admitida la demanda ordenándose la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos para el cumplimiento de las cargas procesales relativas a la citación, de donde se deduce que ocurrió fatalmente la perención breve.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. -*/*
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la declaratoria de la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Rosa Cristina Dumont Riera, asistida por la abogada Auristela Montero Bolívar, contra el ciudadano Juan Ernesto Sosa García, todos antes identificados.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los diecisiete días del mes de marzo de 2014, siendo las 10 horas con 10 minutos de la mañana. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada. Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada. Raiza Lena Delgado Vargas
|