REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000088
ASUNTO: GP31-V-2013-000088
DEMANDANTE: Martha Elena Arevalo, cédula de identidad No. 2.354.096, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Magaly Coromoto Parra, Inpreabogado No. 157.913.
DEMANDADOS: Jonny José Raaz Arevalo,Nelson Enrique Raaz Arevalo, Yoled Guadalupe Raas Arevalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arevalo, cédulas de identidad Nos.5.443.949, 8.601.171, 8.591.884, 10.246.278, 8591.884, 8.598.335 y 8.607.849, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maritza Aguero, Inpreabogado No.174.600
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-00008
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000025 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Martha Elena Arévalo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.354.096, asistida por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913, en la cual la referida ciudadana solicita le sea declarado judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Cesar Raaz Seco, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identificaba con el No. de cédula de identidad 741.328, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 19 de diciembre de 2012.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitiéndose dicha demanda en fecha 05 de junio de 2013, ordenándose la citación de los ciudadanos, Jonny José Raaz Arévalo, Nelson Enrique Raaz Arévalo, Yoled Guadalupe Raas Arevalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arévalo, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.443.949, 8.601.171, 8.591.884, 10.246.278, 8591.884, 8.598.335 y 8.607.849, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda a los fines de su comparecencia al juicio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alberto Mejías en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber materializado las citaciones de las ciudadanas Maribel Raaz de Silva, Zully del Valle Raaz de Rodríguez y Yoled Guadalupe Raas Arévalo.
En fecha 18 de Junio de 2013, compareció el abogado Yasser Abdelkarim, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público y consignó escrito manifestando no tener nada que objetar; el cual fue agregado por auto de fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber materializado las citaciones de los ciudadanos Nelson Enrique Raaz Arévalo y Jonny José Raaz Arévalo.
En fecha 25 de junio de 2013, fue agregado a los autos el Edicto publicado en el Diario La Costa de Puerto Cabello.
En fecha 09 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos Jonny José Raaz Arévalo, Nelson Enrique Raaz Arévalo, Yoled Guadalupe Raas Arevalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arévalo, asistidos por la abogada Maritza Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, y consignaron escrito de contestación; agregado en fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó la causa para informes.
En fecha 07 de Enero de 2014, compareció la demandante asistida de abogado y consignó constante de dos (2) folios escrito de informes; agregado por auto de fecha 08 de enero de 2014. En fecha 09 de Enero de 2014, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la ciudadana Martha Elena Arévalo, se le declare judicialmente su unión estable de hecho, mas específicamente su condición de concubina del ciudadano Julio Cesar Raaz Seco, quien quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identificaba con el No. de cédula de identidad 741.328, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 19 de diciembre de 2012. Relación concubinaria que dice mantuvo con el hoy fallecido, desde el 14 de febrero de 1959, hasta el momento de su fallecimiento el 19 de Noviembre de 2012, siendo el ultimo domicilio donde convivieron en la Urbanización Rancho Grande, final calle Plaza, casa No. 57, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, 01, calle 4, casa No. 39 del Municipio Puerto Cabello, y de cuya unión procrearon seis hijos Jonny José Raaz Arévalo Nelson Enrique Raaz Arévalo, Yoled Guadalupe Raas Arévalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arévalo. En tal sentido, la actora consignó como elementos probatorios: Copia certificada del acta de defunción No. 410, folio 160, Tomo 2 del 20 de diciembre de 2012, que reposa en los libros de del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Julio Cesar Raaz Seco, documento que ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano y de la condición de hijos de los ciudadanos Jonny José Raaz Arevalo,Nelson Enrique Raaz Arevalo, Yoled Guadalupe Raas Arevalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arevalo.
También consignó en forma original Datos Filiatorios de los ciudadanos Jonny José Raaz Arevalo, Nelson Enrique Raaz Arévalo, Yoled Guadalupe Raaz Arévalo, demostrativos de la condición de hijos del de cujus con la demandante, siendo estos documentos administrativos con presunción de legalidad, no desvirtuados en el juicio, valorados por quien decide de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo presentó Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal Negro, documento este al que se le otorga valor de indicio de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien estos funcionarios no están facultados para la emisión de tales documentos, la suscripción de tal instrumento ha sido atribuido al ciudadano Julio Cesar Raaz, sin haber sido desconocido por sus herederos.
Asimismo, acompañó Copias certificadas de actas de nacimiento No. 916, año 1964, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana Zully Del Valle Raaz Arévalo, No. 737 año 1965, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana Maribel Raaz Arévalo: Nº.661, folio II. Año 1968, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Antonio José Raaz Arévalo, documentos que han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, demostrativas de la filiación existente entre la demandante, el fallecido y los mencionados ciudadanos.
Asimismo, acompañó Certificado de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Comunidad Negro Primero Rancho Grande. Consignada para demostrar el ultimo domicilio que fijó durante su relación concubinaria, documento que emana de un órgano administrativo del Esatado, por lo que se le otorga valor probatorio. Igualmente acompañó documento referido a justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 16 de abril de 2013, a tal documental quien decide no le asigna ningún valor probatorio por cuanto los testigos mencionados en el mismo no fueron llamados a ratificarlo.
De igual manera acompañó al libelo copia fotostática tanto de su cédula de identidad como del ciudadano, Julio Cesar Raaz Seco y de sus seis (6) hijos, valoradas como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos.
Asimismo, promovió la prueba de testigos. Evidenciándose que en fecha 18 de octubre de 2013, fue evacuada la ciudadana Carmen Betsabe Scop, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.423.217, de este domicilio, quien
manifestó: 1) Conocer a la ciudadana Martha Elena Arévalo.2) Conocer a ciudadano Julio César Raaz . 3) tener 39 años conociéndolos. 4) Constarle que los ciudadanos Julio Cesar Raaz Seco y Martha Elena Arevalo vivían en concubinato. 5) Que su lugar de residencia fue el barrio Negro Primero, final calle Plaza, No.57, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 6) Constarle que el ciudadano Julio César Raaz falleció el 19 de diciembre de 2012. En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Veruska Josefina Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.427.331, de este domicilio, quien manifestó: 1) Formar parte del Consejo Comunal Negro Primero, de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. 2) Conocer a la ciudadana Martha Elena Arévalo desde hace 12 años aproximadamente. 3) Constarle que la ciudadana Martha Elena Arévalo vivió en unión concubinaria con el ciudadano Julio César Raaz. 4) Constarle por pertenecer al Consejo Comunal y por ser su vecina.
En la misma fecha compareció a rendir declaración el ciudadano Carlos Eduardo Tesorero Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.546, de este domicilio, quien a las preguntas formuladas manifestó: 1) Conocer a la ciudadana Martha Elena Arévalo. 2) Conocer al ciudadano Julio Cesar Raaz. 3) Conocerlos desde hace diez años. 4) Constarle que los ciudadanos Julio Cesar Raaz Seco y Martha Elena Arévalo vivían en unión concubinaria, porque el trabajaba cerca del negocio que tiene la Sra Martha en la calle Urdaneta y mantenía contacto con ella y su concubino. Tales deposiciones concuerdan entre si por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera al folio 63 riela escrito de contestación con motivo de la comparecencia de los ciudadanos Jonny José Raaz Arévalo, Nelson Enrique Raaz Arévalo, Yoled Guadalupe Raas Arévalo, Zully Del Valle Raaz de Rodríguez, Maribel Raaz de Da Silva y Antonio José Raaz Arévalo, en su carácter de hijos del fallecido reconociendo la unión concubinaria existente entre sus padres.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal de los hijos del fallecido, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal necesidad de pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, o alguna otra petición sobre la cual el Tribunal deba pronunciarse.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Cesar Raaz Seco, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
De esta manera, y conforme a los hechos narrados por la parte demandante quedó comprobado de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano José Rafael Hermes, como marido y mujer de donde procrearon seis hijos, durante los años de unión concubinaria. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 14 de febrero de 1959 hasta el 19 de diciembre de 2012. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Martha Elena Arevalo. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Martha Elena Arevalo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.354.096, y el ciudadano (hoy fallecido) Julio César Raaz Seco, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 741.228, de este domicilio, desde el 14 de febrero de 1959 hasta el 19 de diciembre de 2012. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la presente sentencia para su inserción, en virtud de último domicilio de la unión concubinaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014, siendo las 02:45 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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