REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000027
ASUNTO: GP31-V-2014-000027

DEMANDANTE: CONSUELO PARRA viuda de MACIEJEWSKY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.470.392, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados KENIA ZAMBRANO y JAMIL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.932 y 22.366 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000027
RESOLUCIÓN No. 2014-000022 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Acción de Declaratoria de Indignidad para Suceder, interpuesta por la ciudadana CONSUELO PARRA viuda de MACIEJEWSKY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.470.392, de este domicilio, contra los ciudadanos ESPERANZA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.287 y a WILFREDO SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.165.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 7 de marzo de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana CONSUELO PARRA viuda de MACIEJEWSKY, asistida de Abogados, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de la indignidad para suceder a los fines de ser excluidos del acervo hereditario del ciudadano EDUARDO ARKADIUZ SALAZAR MALAVE a los ciudadanos ESPERANZA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.287 y a WILFREDO SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.165.
Alega la demandante que: “ … A mediados del mes de Enero del año 1972, mi hijo JOSE MACIEJESWKI comenzó a tener una relación sentimental con la ciudadana ESPERANZA MARGARITA MALAVE,…”
Señala que de esa unión sentimental nació el ciudadano EDUARDO ARKADIUZ el día 29 de mayo de 1973, que su hijo no pudo reconocer legalmente como suyo por la negativa de su excompañera sentimental.
“… Con el transcurrir de los meses, ESPERANZA MALAVE, siempre viviendo en mi casa, reinició su vida sentimental con el ciudadano WILFREDO SALAZAR a mediados del año 1974, a quien dejó, en un acto voluntario sentimental, que reconociera a mi nieto como su hijo legal…”•
Narra la actora que tanto la madre del niño como el padre que lo reconoce legalmente, se casaron y dejaron al niño bajo la guarda de hecho de su abuela, quien lo cuidó y alimentó hasta que se graduó de Ingeniero Químico en la Universidad de Carabobo.
Alega que posteriormente fallece el ciudadano Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé, el día 16 de noviembre de 2013, debido a un asesinato; y que los ciudadanos Esperaza Malavé y Wilfredo Salazar se presentan como herederos del Eduardo Arkadiuz Malavé, por lo que basándose en el artículo 810 del Código Civil ordinal 3º demandan la declaratoria de indignidad para suceder a fin de ser excluidos del acervo hereditario.
Acompaña al escrito de demanda copia certificada del acta de nacimiento de Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé, fotocopia de su cédula de identidad, original de su acta de fe de bautismo, originales de boletas de promoción como estudiante, constancias de inscripción y constancias de estudio en las que aparece como su representante la demandante, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé y constancias de residencias de la personas que promovió como testigos en la demanda.
Observa este Tribunal que, la actora en su escrito indica expresamente que el ciudadano Wilfredo Salazar Ibarra reconoció al de cuyus Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé como su hijo, tal como se evidencia de la nota marginal que aparece en el acta de nacimiento traída a los autos.
La acción de declaratoria de Indignidad está establecida en el artículo 810 del Código Civil, debe analizarse quienes son las personas que son titulares de la acción para interponer este tipo de demandas.
Al respecto el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, página 76, señala:
“… Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas…”
El mismo autor reseñando al autor Niceto Alcalá Zamora, expresa: “ …el elemento subjetivo de la acción está constituido por la capacidad de accionar “en cambio la legitimación o calidad, no se relaciona con la acción sino con la pretensión…”
Con relación al contenido del artículo 810 del Código Civil, el autor Emilio Calva Baca comenta:
“ Forma de Exclusión de la Herencia. La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, la indignidad existe en mérito a la ley, sin requerir declaración del causante, contra el indigno que pretende heredar, accionan los coherederos….
Las causales de indignidad son: …
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el Juez. La acción corresponde a quienes toque la herencia en lugar del indigno…”. (Negrillas del Tribunal.)

De acuerdo a los criterios antes expuestos, al revisar el contenido de la demanda, y de acuerdo a los documentos anexos a la misma, se evidencia que la demandante, no es titular de derecho alguno para suceder al de cuyus Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé, dado que legalmente no está demostrada su filiación con respecto al mismo, al no haber sido reconocido como hijo del ciudadano José Maciejewski, quien a su vez es hijo de la demandante.
Por ello, la ciudadana CONSUELO PARRA viuda de MACIEJEWSKY, carece de cualidad para intentar la acción de declaratoria de indignidad, por no ser ella heredera legalmente del ciudadano Eduardo Arkadiuz Salazar Malavé.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a la ley, en el presente caso la actora carece de un requisito para el ejercicio de la acción, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, por lo que debe ser declarada inadmisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…” (negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, ha verificado esta juzgadora, que la actora no demuestra su filiación con el causante, por lo cual no posee la cualidad para demandar la declaratoria de indignidad para suceder, lo que hace inadmisible la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, interpuesta por la ciudadana ciudadana CONSUELO PARRA viuda de MACIEJEWSKY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.470.392, de este domicilio, contra los ciudadanos ESPERANZA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.287 y a WILFREDO SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.165.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los Once días del mes de marzo de 2014, siendo las 3.06 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abog. Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Alicia Calvetti Garcés