REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte (20) de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000007
ASUNTO: GP31-M-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 15.644.567 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.507.
PARTE DEMANDADA: MARIO DI VINCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.019, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por intimación)
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: GP31-M-2014-000007
SENTENCIA Nº 2014-000025 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa, por demanda presentada por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 15.644.567 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.507, contra el ciudadano MARIO DI VINCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.019, de este domicilio, con motivo de cobro de bolívares de dos letras de cambio, solicitando se tramite la misma por el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Recibida como fue la demanda en fecha 17 de marzo de 2014, se le dio entrada en esa misma fecha.
Alega la parte actora que en el libelo de la demanda que:
“…Soy beneficiario de dos (02) letras de cambio emitida el día 31 DE MAYO DE 2013 con fecha de vencimiento La Primera EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR UN MONTO DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000m00); LA SEGUNDA EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), y aceptadas por el ciudadano MARIO DI VINCENZO… hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que he hecho tendientes a que el aceptante y deudor , MARIO DI VINCENZO, me cancele los montos de la mencionadas letras, razón por la que vengo a demandar por vía intimatoria de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como en efecto demando, al ciudadano MARIO DI VINCENZO, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo….”.
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento de intimación, están contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
La especialidad del procedimiento por intimación, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una revisión de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición de admisibilidad de la demanda, el que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.
La letra de cambio es una de las pruebas escritas aceptadas por el Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, por ello el Juez debe revisar si los instrumentos denominados por la parte demandante letra de cambio, llenan los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerados como tal.
Los artículos 410, 411 y 412 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 412: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.”
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, imposible decretarse la intimación.
Siendo ello así, al revisar detenidamente los documentos acompañados a la demanda, se observa que la beneficiaria es la ciudadana “Lorena Alejandra Escalona Laya”, y que la persona que aparece como Librado, es la misma: “ Lorena Alejandra E. Laya Calle 38, Bloque 25, Piso 3, Apto. 8, Sector 2, Cumboto II Puerto Cabello, Edo. Carabobo. Teléfono (0412) 5465576”
Esto significa que la persona que aparece como beneficiario también ocupa la posición de librado u obligado al pago, por lo cual los documentos denominados letras de cambio, carecen de validez al no estar dentro de los tipos a que se refiere el articulo 412 del Código de Comercio, supra transcrito, dado que en estos documentos se confunden la figura del beneficiario (acreedor) con el librado (deudor), no siendo librados a la orden del mismo librador, o contra el librador o librada por cuenta de un tercero.
Adicionalmente en los documentos anexos a la demanda, aparece el nombre del demandado, su número de cédula de identidad, una firma ilegible y unas huellas digitales, en el anverso de la letra en el espacio destinado a: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”. Para el caso que pueda pensarse que así se cubre el requisito del nombre del librado, sin embargo los documentos anexos a la demanda carecen del requisito requerido por el artículo 410 del Código de Comercio, cual es el lugar donde debe ejecutarse el pago.
Como tampoco consta en los documentos el domicilio del librado, no está cubierto tampoco el extremo del ordinal 5to del artículo 410 ya referido, que es esencial para la validez de la letra de cambio.
La actora demanda el pago de las cantidades contenidas en los documentos, cursantes en autos, los cual denominó letra de cambio, pero es el caso que tales cantidades señaladas allí no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos en el que se fundamenta, no valen como tales letras de cambio, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago del demandado por este tipo de procedimiento, sin menoscabo de las obligaciones que pudiesen eventualmente haberse generado entre las partes, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 15.644.567 y de este domicilio, contra el ciudadano MARIO DI VINCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.019, de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2014, a las 11.45 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado
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