REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000003
ASUNTO: GP31-O-2014-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO JESUS RAGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.859.056 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. RICARDO TULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.391.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2014-000003
Resolución Nº 2014-000027
I
Por presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO JESUS RAGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.859.056 y de este domicilio, asistido por el Abogado RICARDO TULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.391, en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2014 y contra el mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2010; dado que se trata de amparo contra actuaciones realizadas por un Juzgado de clasificación inferior a éste, que forma parte de este Circuito Judicial y por tratarse de materia en la cual es competente.
II
El recurso de amparo se plantean los siguientes hechos:
“ 1.- En fecha 29 03 2014, el del Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, ordeno Mandamiento de Ejecución Forzosa de la Sentencia 20 11 2013 (confirmada por el Superior) (Entrega Material de los Locales Comerciales “D” y “E” ubicados en la Avenida Yaracuy con Calle la Iglesia, Moron Estado Carabobo, Edificio Escuve).
2. En fecha 06 02 2014, con fundamento en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hice formal OPOSICION en mi carácter de Tercero Tenedor Legitimo de los Locales comerciales “D” y “E” ubicados en la Avenida Yaracuy con Calle la Iglesia, Moron Estado Carabobo, Edificio Escuve, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Por ser el propietario del Fondo de Comercio “BODEGON DE LICORES CECI”…Trayendo como consecuencia que el Juez Comisionado de Medidas SUSPENDIERA LA EJECUCION…
5.- En fecha 10 03 2014 el Juez Aquo dicto Sentencia Interlocutoria de la Tercería, donde le da continuidad al procedimiento de ejecución Forzosa de la Entrega Material de los Locales comerciales…
6.- En fecha 12 03 2014 APELE la Sentencia Interlocutoria por ante el Juzgado Segundo de Municipio… por considerarla Contraria a derecho…
7.- En fecha 14 03 2014, …oye la APELACION en un solo efecto…
8.- En fecha 20 03 2014 el Tribunal Superior … con motivo de la Apelación…fija el Decimo (10) días de Despacho para que tenga lugar la presentación de INFORMES DE LAS PARTES. Que es estado actual en que se encuentra el JUICIO DE TERCERIA, mediante el cual hice oposición a la medida de entrega material de los locales…”…
…el Auto de fecha 24 03 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio… vulnera mis Garantías Constitucionales al debido proceso… porque si bien es cierto que la Sentencia dictada en fecha 10 03 2014… en su motivación expreso: “… continúese con la ejecución…”… también es cierto que la referida sentencia fue apelada y no esta firme y no se han agotado todos sus recursos procesales …”
III
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento al presunto agraviado del derechos y garantías constitucionales, que según su decir, son:
1) el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) principio de la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3) el derecho a dedicarse a la libre actividad económica de su preferencia, artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredidos por el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cuando dictó el auto de fecha 24 de marzo de 2014, acordando mandamiento de ejecución y librando el mismo. Asimismo expresa el presunto agraviado, que la sentencia la cual ordena el Tribunal ejecutar, no esta firme y no se han agotado todos los recursos procesales, ni tampoco tiene el efecto de cosa juzgada. Se observa de autos, que el recurrente apeló de la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, siendo oída la apelación en un solo efecto devolutivo.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, entonces, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este sentido, Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, página 249, señaló:
“…causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En apoyo de lo anteriormente expuesto tanto por la Doctrina como Jurisprudencia, es necesario afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a inadmitir las acciones de amparo constitucional cuando exista recursos judiciales que resuelvan el asunto planteado.
La acción de amparo, debe resguardarse como una vía especial, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que existe para la parte presuntamente agraviada el recurso de apelación el cual fue ejercido y se encuentra por presentar informes ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso el presunto agraviado del recurso o medio procesal existente para resolver su situación que considera infrinjida, cual es el recurso de apelación, con el objeto de que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto al contenido de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de la cual deriva el auto de fecha 24 de marzo de 2014 y el mandamiento de ejecución, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
Por todos razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JESUS RAGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.859.056 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2014 y contra el mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en el expediente No. GP31-V-2013-000008, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 26 de marzo de 2014, a las 3.05 de la tarde.
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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