REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000029
ASUNTO: GH31-X-2014-000004

PARTE DEMANDANTE: PRACILLA CECILIA ESCANDON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 16.568.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.451 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 28, Tomo A-91, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000004
SENTENCIA No.2014-000028 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, hecha por la Abogada PRACILLA ESCANDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.451, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo A-91, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual la Abogada accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de embargo.
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada.
La solicitante pide la medida, de la manera siguiente:
“… como quiera que en fecha 17 de marzo de 2014, admitió la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales… acompañé al libelo de la demanda copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el referido asunto, así como en el cuaderno de medidas… y siendo que las mismas son consideradas prueba suficiente, solicito muy respetuosamente a este Despacho, sirva decretar y acordar Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, … de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
Se observa en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documentadle actuaciones realizadas por la Abogada Pracilla Escandon como apoderada de la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P, C.A.
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis… “
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
Analizados los recaudos acompañados a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Juzgadora, considera que no están debidamente satisfechos los requisitos precedentemente señalados en la forma concurrente que es requerida, pues si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba constituido por las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es igualmente cierto que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Ahora bien, observa quien decide, que la actora intimante pretende el pago de honorarios profesionales contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A.
Respecto a este tipo de procedimiento y estimación de honorarios profesionales, las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que éste abarca dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa de ser el caso.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio del 2005, al señalar:
“…Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…”
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base de aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porqué éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
En efecto, no constata esta juzgadora, cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera de conocimiento, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el limite pecuniario; y la segunda, la de retasa, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Por lo tanto, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones judiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues el mandatario judicial de la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia.
En criterio de quien decide, el pedimento sólo procederá a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso. Así se decide.
La parte intimante Abogada PRACILLA ESCANDON, solicitó se decretará la referida medida de embargo conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual está contenido en el capítulo relativo al procedimiento por intimación y establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, factura aceptadas o en letras de cambio y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretaría las medidas pertinentes.
En tal sentido debe observarse que el procedimiento por intimación y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, son dos procedimientos totalmente diferentes.
III
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.451, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo A-91, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce, a las 3:11 de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés