REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009
ASUNTO: GP31-V-2010-000009

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LEOPOLDO MENDOZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.
MOTIVO: REIVINDICACION y PAGO DE DAÑOS y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2010-000009
RESOLUCIÓN No. 2014-000029 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe demanda cuyas pretensiones son la reivindicación de un inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-378.487, de este domicilio, asistido por la Abogada MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, de este domicilio, contra el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y el 14 de junio de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia del complemento de la citación personal del demandado.
En fecha 20 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación y el demandado reconvino al demandante por prescripción adquisitiva de la propiedad.
En fecha 28 de julio de 2010 el Tribunal admitió la reconvención y ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que comparezcan dentro del término de 15 días de despacho siguientes a la última publicación a darse por citados y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandante de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de junio de 2011 se designó defensora judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 12 de agosto de 2011 la defensora judicial da contestación a la demanda rechazando los hechos e impugna y desconoce los documentos acompañados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención marcados de P1 al P19.
En fecha 11 de octubre de 2011, ambas partes y la defensora judicial promovieron pruebas que fueron agregadas a los autos en fecha 13 de octubre de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente y de la parte actora, por auto de esa misma fecha el Tribunal considera que las pruebas de la defensora judicial no constituyen medio probatorio alguno susceptible de valorar.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal señala que con relación a la tacha de testigos hecha por el Abogado de la demandada, se pronunciará en la definitiva.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para informes. En fecha 02 de julio de 2012, comparecieron los apoderados de las partes y consignaron escritos de informes.
El día 29 de octubre de 2012, el Tribunal fijó la causa para sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y edificación sobre el construida, tal como se desprende del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.
• Que el referido terreno tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo es de las siguientes características: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos SECUNDINO VIEITO y de PAULA HERRERA; Este: Casa que es o fue de la ciudadana MAGDALENA RUZZO; Oeste: casa del ciudadano RAIMUNDO RAGA TOVAR, compra que hice a las ciudadanas ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS y MARBELIS MILANGELA MENDOZA PRADO.
• Que los ciudadanos ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS, autorizaron y convalidaron la venta realizada por las ciudadanas ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS y MARBELIS MILANGELA MENDOZA PRADO.
• Que para el momento en que adquirió el inmueble objeto de la presente acción, el mismo estaba en posesión del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA hermano del ciudadano ARTURO RAMON MENDOZA y este fallece posteriormente, quedando los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO hijos del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA poseyendo el inmueble y quienes tenían conocimiento pleno, incluso antes de la compra, su intención de adquirir el inmueble.
• Que en fecha 22 de julio de 2008, los ciudadanos WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, por documento notariado, reconocen al ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE como único propietario y le hacen entrega voluntaria y material del inmueble que hasta entonces poseían indebidamente con su hermano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA.
• Que en todo momento ha actuado de buena fe, que el inmueble se adquirió para ampliación del Hotel Benevento y que se le han causado daños patrimoniales y materiales irreparables, que los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, intentaron procedimientos de Interdicto de Amparo por Perturbación y de Prescripción Adquisitiva con el propósito de dilatar la entrega del bien a su único y exclusivo propietario.
• Que se le han ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación ilegítima por parte del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, ya que en virtud de la aprobación por parte del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre contrato los servicios de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEM C.A.), por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), al momento de la contratación se le entregó el equivalente al 20% del monto global de la construcción de la obra, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,oo), que fueron retenidos por la empresa constructora como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo al contrato suscrito con ésta.
• Que esa situación afecta su patrimonio y la imposibilidad de realizar el proyecto antes especificado impidiendo las mejoras que su familia requiere para crecer comercialmente, al punto que para la fecha la obra que inicialmente fue proyectada por un valor equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.830.000,oo) para la fecha de interposición de la demanda tenía un costo equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.500,oo).
• Demanda que el Tribunal declare que es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la presente acción; que el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA no tiene ningún derecho de propiedad, ni ningún otro derecho sobre el mencionado inmueble; que al demandado le sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno la posesión del inmueble; que al demandado le sea obligado a pagar por daños y perjuicios daños materiales por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 539.500,oo), consistente en la pérdida sufrida en su patrimonio de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 166.000,oo) que constituía el veinte por ciento (20%) del valor total de la obra mas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 373,500,oo) como consecuencia del incremento del valor de esa misma obra en la actualidad.
• Fundamento su demanda en los artículos 545, 547, 548, 1184 y 1185 del Código Civil 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos parte demandada:
Por su parte el demandado fundamentó su defensa en los hechos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituido por un terreno que tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80 Mts.) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo cuyas características son las siguientes: edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición, con dos vidrieras, se haya mantenido en iguales circunstancias en el transcurso del tiempo, hasta la fecha de interposición de la demanda, asimismo negó que dicho inmueble luego de la adquisición por el ciudadano ARTURO RAMON MENDOZA no fue objeto ni de modificación, ampliación o construcción alguna, realizada por persona distinta a la de su propietario.
• Negó que el inmueble haya sufrido desmejoras, por la falta de cuido y mantenimiento.
• Negó que detentara el inmueble de manera ilegítima y que los coherederos de ARTURO RAMON MENDOZA lo hayan detentado en algún momento y en modo alguno.
• Que es cierto que cuando el demandante GIUSEPPE CIRCELLI GALLE adquirió el inmueble el mismo estaba en posesión del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA y que luego de su muerte sus hijos siguieron poseyéndolo.
• Negó que el inmueble se haya adquirido con la finalidad de ampliar la construcción de locales y ampliación del Hotel Benevento C.A.
• Impugnó el anexo marcado “G” en copia simple acompañado al libelo de demanda.
• Negó que se le hayan causado daños y perjuicios al actor.
• Opuso la falta de cualidad del actor GIUSEPPE CIRCELLI GALLE para reclamar daños y perjuicios, toda vez que él no es socio del Hotel Benevento, C.A.
• Que los herederos del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA continuaron de derecho ejerciendo la posesión sobre el inmueble y frente a as acciones perturbatorias realizadas tanto por el accionante y los herederos de ARTURO RAMON MENDOZA, se hizo menester accionar por la vía interdictal de Amparo por Perturbación, que fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva el 03 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que al ser apelada, fue declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior competente, y siendo recurrida en casación se avizora una sentencia de la Sala de Casación Civil declarando perecido el recurso por no haber formalizado en el lapso legal correspondiente.
• Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDORA RIVERO, mediante acto voluntario autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello bajo el Nº 53, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, reconocen a GIUSEPPE GALLE, como único y exclusivo propietario, y que a estos ciudadanos le hayan hecho entrega voluntaria y material del inmueble objeto de la demanda, por lo que impugna y desconoce el documento marcado “H” junto con el libelo de demanda. Asimismo Negó que tantos dichos ciudadanos (sus hermanos) y su persona, desde fecha 12 de abril de 2006 y luego de la muerte de su padre LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA, venían poseyendo indebidamente por lo que rigurosamente cierto que siempre su mandante venia poseyendo el mencionado inmueble desde antes que su padre falleciera y hasta la presente fecha por vía sucesoral.
• Que en cuanto al Capítulo IV de la demanda, negó rechazó y contradijo que como consecuencia de la supuesta ocupación ilegítima por parte de su representado Leopoldo ALFREDO MENDOZA SANTANA, se le hayan causado Daños y Perjuicios irreparables al demandante de autos. Negó rechazó y contradijo que el inmueble cuya reivindicación solicita el actor, se adquirió con el objeto de realizar unos locales comerciales y ampliar la primera etapa del Hotel Benevento, C.A., proyecto que presuntamente se inició a finales de 2008, tal y como se evidencia de la documental emitida por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de Octubre de 2008, donde previa revisión de la solicitud, la que fue aprobada, ordenando el pago de impuesto correspondiente, por lo que rechazó, impugnó y no aceptó y se opuso a la documental en original marcada “I” por el actor, deba ser opuesta a su mandante, por emanar la misma de un extraño ajeno al proceso.
• Negó, rechazó y contradijo que en virtud de la aprobación por parte del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que en fecha 18 de noviembre hayan contratado los servicios de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicas, Compañía Anónima (Procem, C.A.), y la persona del actor por un monto global de construcción de la mano de obra y materiales por un supuesto monto a la fecha de Bs.830.000,oo. Negó rechazó y contradijo que al momento de la contrataciones entregó el equivalente al 20% del monto global de la construcción, es decir la cantidad de Bs.166.000,oo, como esta estipulado en la cláusula tercera del contrato de obra anexada en original marcado “J” por lo que lo impugnó. Negó que en virtud de la negativa del detentador para ese momento del inmueble de la exclusiva propiedad del actor, en fecha 27 de enero de 2009, la empresa Proyectos Civiles Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEM, CA), les haya enviado correspondencia, que anexa en original marcada “K” donde le notifican que debido a que se habían transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de ejecución de los trabajos de construcción de locales comerciales y hotel en el terreno ubicado en la calle Miranda Nº 77, número catastral 201-022-004, al lado del Hotel Benevento (primera etapa) y que al no haber respuesta para entregar el área de la construcción la cantidad entregada, es decir, el 20% sobre el valor total de la construcción, acogiéndose en relación a este monto a lo estipulado en la cláusula décima sexta del contrato suscrito en fecha 19 de noviembre de 2008 las cuales transcriben textualmente, cláusula ésta que rechazó, negó y contradijo e impugnó por cuanto el supuesto contrato suscrito presuntamente en fecha 18 de noviembre de 2008, emana de un extraño al presente proceso. Negó rechazó y contradijo que no hayan podido entregar a la presunta contratista en el tiempo estipulado el área donde se realizaría la obra proyectada, por lo que negó que esa situación hubiera afectado al patrimonio del accionante y que se haya originado en esa oportunidad una pérdida de la cantidad de Bs.166.000,oo que constituía el 20% del valor total de la obra; negó, rechazó y contradijo que esta situación afectara el patrimonio del actor y la imposibilidad de realizar el presunto proyecto, antes especificado, impidiendo las mejoras que su familia requiere para crecer comercialmente, al punto que para la fecha de la obra que inicialmente fue proyectada en un valor equivalente a Bs.830.000,oo (incluía mano de obra y materiales) que en la actualidad su costo se ha elevado a Bs.1.203.500, sufriendo el incremento de de la cantidad de Bs.373.500, presupuesto que se anexa en original marcado “L” de fecha 10 de mayo de 2010, constituyendo un perjuicio y menoscabo grave al patrimonio del actor, por lo que negó totalmente esa afirmación e impugnó el presupuesto marcado “L” de fecha 10 de mayo de 2010, por cuanto el mismo emana de un tercero extraño al proceso; igualmente negó, rechazó y contradijo lo escrito en letra por el actor: “Otro si-equivalente a 10.768,656 (unidades tributarias)”; toda vez que el actor no explica en que consiste ese otro si. En lo que respecta al Capitulo V del petitorio del libelo, negó, rechazó y contradijo que su mandante viene ocupando el inmueble de su propiedad, de manera ilegítima, presuntamente transcurrido mas de cuatro (4) años por lo que se ve forzado a demandar por Reivindicación y Daños y Perjuicios a su mandante, por cuanto este se junto a su causante viene poseyendo de manera legítima el inmueble objeto de esta acción de reivindicación y que el mismo fue amparado en dicha posesión conforme a las sentencias de instancias del Juzgado del Primer Grado y del Segundo Grado, esto es, primera Instancia y Segunda Instancia, cuyas sentencias fueron acompañadas al escrito de contestación; por lo que negó rechazó y contradijo que al accionante le asista el derecho a reivindicar dicho inmueble, ya que este le pertenece a su poderista por efectos de la referida posesión que ha venido ejerciendo durante mas de veinte (20) años, en la forma establecida en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el 781 eiusdem. Negó que este Tribunal deba declarar que el accionante es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Negó, rechazó y contradijo que su mandante LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, no tiene ningún derecho de propiedad, ni ningún otro derecho sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por cuanto y habida consideración que de la posesión que por mas de veinte (20) años ha venido ejerciendo sobre dicho inmueble, debiendo el Tribunal declarar que su mandante si tiene derecho de propiedad sobre el mismo. Rechazó, negó y contradijo que su mandante sea obligado a pagar los costos y costas del juicio tales como los presuntos Daños y Perjuicios: Daños Materiales equivalentes a la cantidad de Bs.539.500,oo y negó que esta cantidad consiste en la pérdida al patrimonio del actor de la suma de la cantidad de Bs.166.000,oo, que presuntamente constituía el 20% del valor total de la obra, mas la cantidad de Bs.373.500,oo, como consecuencia del incremento del valor de esa misma obra en la actualidad; por lo que negó, rechazó y contradijo y además impugnó como valor de la demanda en la suma de Bs. 182.000, oo e impugnó como valor total de la demanda valorada en la cantidad de Bs.721.500,oo, por lo que en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el otro si de la demanda equivalente 0a 10.768,656 unidades tributarias. Negó, que la presente acción reivindicatoria se interpone a tenor de lo establecido en los artículos 545, 547,548, 1.184 y 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó que dicha normativa sea aplicable en una acción reivindicatoria en la que el demandante no tiene derecho a reivindicar el inmueble antes descrito cuya propiedad le pertenece a su mandante en virtud de la usucapión o Prescripción Adquisitiva ventenal que adquirió por la posesión que sobre el mismo viene ejerciendo en los términos en que ya fue alegado. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya hecho valer el mérito favorable que se desprende de la figura de la indexación monetaria y los intereses de mora, hasta el día en que se materialice el pago de lo condenado en la sentencia o hasta que se ejecute forzosamente ella, por lo que negó, rechazó y contradijo que tal indexación tenga aplicación en el presente caso en que el actor no tiene derecho a reivindicar el inmueble objeto de esta controversia por lo que mal puede invocarla y negó, rechazó y contradijo que la demanda del actor deba ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por argumento en contrario la misma debe ser declarada sin lugar por lo antes expuesto.
De la Excepción de fondo o mutua petición con base en la Prescripción Adquisitiva
• Opuso al demandante la excepción de fondo de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de reivindicación, tal como lo consagran los artículos 1.952, 1.953 y 1077 del Código Civil y otras normas adjetivas y sustantivas. Que dicha Prescripción adquisitiva es procedente en virtud de los señalamientos de ley que de seguidas expone.
• Que es el caso que el causante de su poderista quien en vida respondiera al nombre de Leopoldo Alfredo Mendoza, portador de la cédula de identidad No.V-1.134.154, falleció ab-intestato 07 de mayo de 2006 en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que desde fecha 15-01-1.960, hasta la fecha de su fallecimiento 07-05-2.006, ocupó y poseyó en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener como suyo propio el bien inmueble objeto de la presente controversia.
• Que en razón de lo expuesto reconviene por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de controversia.
• Que en caso de no convenir en ello el accionante GIUSEPPE CIRCELLI GALLE este Juzgado declare: Primero: Que su mandante ha tenido y tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suyo el lote de terreno y las bienhechurias en el construidas. Segundo: En que ha operado la usucapión o prescripción adquisitiva veintenal. Tercero: Sean librados los correspondientes edictos. Cuarto: Que la sentencia recaiga declarando sin lugar la Acción reivindicatoria y con lugar la Prescripción Adquisitiva.
• A los fines de la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva citó criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil Nos.00400 y 00635 de fechas 17-07-2.009 y 10-11-2.009.
De la contestación a la reconvención:
En fecha 12-08-2011, procedió la abogada Milagros Bello Fernández, Ipsa No. 27.206, en su carácter de de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho el inmueble objeto de la pretensión en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva por vía de Reconvención a dar contestación a la reconvención propuesta en lo términos siguientes:
• Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Prescripción Adquisitiva por vía de de Reconvención sobre el inmueble ubicado en la calle Miranda 77, incoada por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana contra el ciudadano Giuseppe Circelli Galle.
• Negó rechazó y contradijo por ser total y absolutamente falso que el demandado reconvincente, ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 07 de mayo de 2006, haya ocupado y poseído desde el 15 de enero de 1.960, hasta la fecha de su fallecimiento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo propio el bien objeto de esta controversia.
• Negó rechazó y contradijo por ser totalmente incierto lo expresado por el apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, a cerca de que el causante de éste haya desmalezado dicho terreno, demolido la casa en ruinas y construido a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular unas bienhechurias consistentes en una edificación de platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados, así como un local de exposición con dos vidrieras.
• Rechazó de manera formal y contradijo ante su absoluta falsedad, que el de cujus, Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, en el supuesto ejercicio de su posesión haya explotado hasta casi un (1) año antes de su fallecimiento el inmueble objeto de este litigio, con la actividad comercial de servicios funerarios. De igual manera rechazó y contradijo que posteriormente el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (padre) construyera por supuestas ordenes del extinto Ministerio de Fomento, una pared de bloques de cemento cuatro (4) baños además de un techo de platabanda para el garaje.
• Rechazó, negó y contradijo que el causante del demandado reconviniente, haya ocupado y poseído permanentemente y por mas de veinte (20) años en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y con intención de hacerla de su propiedad, el inmueble picado en la calle Miranda, No.77 de esta ciudad y que mucho menos puede ser cierto y por tanto lo rechazó y contradijo que el hoy demandado reconviniente Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, pretenda atribuirse igual condición a su causante, es decir de un poseedor ocupante del referido inmueble bajo la forma antes identificada. Asimismo rechazó y contradijo que el susodicho inmueble haya estado bajo el cuidado y vigilancia permanente de éstos.
• Rechazó y contradijo por carecer de veracidad, que el demandado reconviniente estuviese desde el año 1978, ejerciendo también junto a su padre la actividad comercial del ramo de servicios funerarios.
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza se haya mantenido en posesión del inmueble con intención de hacerse propietario del mismo y que el hecho que hubiese iniciado en Marzo de 2006 un procedimiento de Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el referido inmueble sea prueba alguna de su intención por cuanto el juicio terminó por perención de instancia.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó las diecinueve (19) reproducciones fotográficas insertas en el expediente junto con el escrito de contestación.
• Rechazó y contradijo que el causante demandado reconviniente siempre estuviera en posesión legítima del referido inmueble y las bienhechurias en él construidas.
• Manifestó total rechazo al ser absolutamente falso que los dichos de la representación judicial del demandado reconviniente equivalgan a la características de la posesión legítima por mas de veinte (20) años, con lo que a su decir se ha consolidado la propiedad del inmueble objeto del litigio, es decir la prescripción veintenal o usucapión.
En la misma fecha, procedió el abogado Elvis Antonio Circelli Lobo, en su carácter de representante legal del ciudadano Giusseppe Circelli Galle, demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención de la manera que a continuación se indica:

• Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria, así como sus anexos Identificados A, B, C ,D , E, F, G, H, I, J, Y, K, por su ser su representado el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente procedimiento y que esta constituido por terreno y edificación en el construida tal como se desprende del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro ahora registro inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.47, folios 355 al 359, Tomo 3, e fecha 12 de abril de 2006.
• Negó rechazó y contradijo que la prescripción adquisitiva incoada mediante la reconvención sea procedente, por la supuesta ocupación sobre el inmueble objeto de la controversia y que esa ocupación la realizó Leopoldo Alfredo Mendoza, cédula de identidad No.V-1.134.154, habiendo fallecido este ab-intestato en fecha 07 de mayo de 2006.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido), ocupó y poseyó en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener como suyo el bien inmueble objeto presente controversia.
• Negó rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente controversia en principio estuvo construida por una casa vieja en ruinas, signada con el No. Catastral 77.
• Negó, rechazó y contradijo que Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) procedió a demoler la casa en ruinas para dar paso a la construcción de unas bienhechurias que allí edificó y construyó con dinero de su propio peculio particular consistente en una edificación de platabanda, piso de granito con sus respectivos muros frisados así como un local de posición con sus dos vidrieras.
• Negó, rechazó y contradijo que dentro del acervo patrimonial dejado por el causante del demandado reconviniente, se encuentre integrado por una parcela o extensión de terreno ubicada en la calle Miranda No.77, negando y rechazando igualmente el título supletorio evacuando por el causante de los accionantes en fecha 15-10-2003, sobre el inmueble ya descrito dicho causante evacuó Titulo Supletorio a los fines de atribuirse una cualidad que nunca fue detentada, ni por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) ni por el demandado reconviniente.
• Negó rechazó y contradijo que el referido de cujus haya ejercido la posesión sobre el inmueble y las bienhechurias que constituyen la propiedad de su representado desde el 15 de enero de 1.960.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) construyó sobre el inmueble propiedad de su representado y objeto del presente procedimiento las bienhechurias que alega en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2.003.
• Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, hayan ocupado dicho bien en forma permanente por mas de veinte años, ejerció sobre dicho inmueble de manera continua, es decir, sin ningún intervalo de interrupción, pacífica, sin ser molestado por nadie, pública, esto es a la vista de toda la colectividad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y que en virtud de esa supuesta cualidad no detentó Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) ni el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, demandado reconviniente le haya dado el derecho a incoar en fecha 28 de marzo de 2006, la acción de Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos Zoraida del Rosario Prado de Vargas (viuda de Mendoza), Marvelis Milangela Mendoza Rojas y Tibisai María Rojas.
• Negó, rechazó que los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana (hijo), hayan utilizado un lote de terreno y las bienhechurias en el construidas para la explotación del ramo de servicios funerarios, actividad esta que realizó hasta casi un año antes de su fallecimiento, lo cierto es que dicha posesión lo fue por mas de veinte años, lo cual lo hizo a la vista de todo el mundo sin ser molestado por nadie, sin que haya sido desposeído total ni parcialmente de su posesión.
• Negó, rechazó y contradijo que se le solicitara permiso a los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana (hijo), para entrar a dicho lote de terreno, tanto empleados como público asistente y clientes de la Gran Agencia Funeraria La Trinidad, que al principio funcionó como firma personal y a partir de 1.994, hasta la presente fecha como sociedad de responsabilidad limitada.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana (hijo) desde el año 1.978, también venía ejerciendo junto con su padre (causante) la actividad comercial del ramo de servicios funerarios y todos los bienes muebles, tales como vehículos fúnebres, urnas, sillas, capillas velatorias, catafalcos y otros las depositaban en el local de exposición que siempre formó parte integrante de las bienhechurias construidas en el lote de terreno en cuestión cuya ubicación siempre ha existido al lado del otro local comercial donde comenzó a funcionar el fondo de comercio Gran Agencia Funeraria La Trinidad.
• Negó, rechazó y contradijo que por su supuesta actividad comercial agregan a los autos documentales señaladas “N”, “M”, “O”, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19” y “Q”, donde destacan la actividad comercial supuestamente realizada desde el 11 de junio de 1.955 por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (padre).
• Negó, rechazó y contradijo que Leopoldo Alfredo Mendoza mucho antes de que Josefina Paz de Monsalve adquiriera el lote de terreno antes descrito y la casa en el mismo construida, ya se encontraba en posesión de dicho inmueble, razón por la cual impugna las documentales marcadas “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z1”y “Z2”, que se corresponde con supuestas ordenes de compra de los servicios funerarios presentados a diferentes clientes por Gran Agencia Funeraria La Trinidad.
• Igualmente impugnó en toda forma de derecho las documentales marcadas “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8” y “Z9”, por supuestos pagos de los servicios de energía eléctrica, efectuados por el causante Leopoldo Alfredo Mendoza (padre) a C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (Calife).
• Del mismo modo impugnó en toda forma de derecho los anexos marcados “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15” y “Z16” “Z17”, “Z18”, “Z19”, “Z20”, “Z21”, “Z22” y “Z23” “Z24 y “Z25”.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas formas de derecho, facturas enumeradas 20168; 20411, 20622, 20632, 30011, 30082,30260,30266, 30277, 30174, 30289, 30314, 30338, 30507, 30526, 30607,30632, 40009, 40014, 40045, 40162, 40190, 40285, 40363, 40459, 40470 de fechas 03-08-1983, 18-10-1983, 12-02-1984, 27-02-1984, 23-09-1984, 11-04-1984, 27-06-1984, 24-08-1984, 30-08-1984, 14-09-1984, 21-09-1984, 17-10-1984, 09-11-1984, 30-11-1984, 13-01-1985, 23-02-1985, 18-04-1985, 11-05-1985, 12-06-1985, 03-07-1985, 23-08-1985, 11-10-1985, 30-11-1985, 24-01-1986, 13-03-1986, 24-08-1986, y 26-06-1986, referidas a compras a crédito de todo tipo de urnas o ataúdes hechas en Talleres San José.



Igualmente compareció la abogada Yasmil Coromoto López Ipsa No.110.871, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milangela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas y Nairobi Karina Mendoza Rojas a los fines de dar contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, en los términos que a continuación se indican:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria asi como sus anexos identificados A, B. C, D, E, F, G, H, I, J, Y, incoada por el ciudadano Giuseppe Circelli Galle, el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente procedimiento.
• Negó, rechazó y contradijo que la prescripción adquisitiva incoada mediante la reconvención sea procedente por la supuesta ocupación sobre el inmueble de la controversia realizada por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza.
• Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente controversia en un principio estuvo constituido por una casa vieja en ruinas signada con el Nº catastral 77.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) procedió a demoler la casa en ruinas para dar paso a la construcción de unas bienhechurias que allí edificó y construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio particular, consistente en una edificación de platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados, así como local de posición con sus dos (2) vidrieras.
• Negó, rechazó y contradijo que dentro del acervo patrimonial dejado por el causante del demandado reconviniente, se encuentre integrado por una parcela o extensión de terreno ubicada en la calle Miranda No.77, negando igualmente el título supletorio evacuado por el causante de los accionantes en fecha 15-10-2013.
• Negó, rechazó y contradijo que el referido decujus ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza haya ejercido la posesión sobre el inmueble y las bienhechurias que constituyen la propiedad de su representado desde el 15 de enero de 1.960.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) construyó sobre el inmueble propiedad de su representado y objeto del presente procedimiento, bienhechurias que alega en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2.003.
• Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, hayan ocupado dicho bien en forma permanente por mas de veinte (20) años, ejerciendo sobre dicho inmueble de manera continua, es decir, sin ningún intervalo de interrupción, pacífica, esto es, sin ser molestado por nadie; pública, es decir, a la vista de toda la colectividad de Puerto Cabello.
• Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, hayan utilizado un lote de terreno y las bienhechurias en el construidas para la explotación del ramo de servicios funerarios, actividad esta que desempeñó hasta casi un año antes de su fallecimiento, lo cierto es que dicha posesión lo fue por mas de veinte (20) años, lo cual hizo a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, sin que haya sido desposeído, total ni parcialmente de su posesión, manteniéndose como dueños.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le solicitara permiso a los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana (hijo), para entrar a dicho lote de terreno, tanto empleados como público asistente y clientes de la empresa Gran Agencia Funeraria La Trinidad. que en principio funcionó como firma personal y a partir de 1.994, hasta la presente fecha, como sociedad de responsabilidad limitada.
• Negó, rechazó y contradijo que se le solicitara permiso a los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana (hijo), que por su supuesta actividad comercial agregan a los autos documentales señaladas como “N”, “M”, “O”, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19” y “Q”, donde destacan la actividad comercial supuestamente realizada desde el 11 de junio de 1.955, el hoy difunto Leopoldo Alfredo Mendoza (Padre), comenzó a incursionar en la actividad comercial explotando mercantilmente todo lo relacionado con la actividad funeraria y fundó La Gran Agencia Funeraria La Trinidad.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) que incluso mucho antes de que Josefina Paz de Monsalve, adquiriera el lote de terreno antes descrito y la casa en el mismo construida, ya se encontraba en posesión de dicho inmueble en forma pública, pacífica, no equivoca, continua interrumpida y con intención de tenerlo como su propiedad; razón por la que impugna las documentales “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z1”y “Z2”, que se corresponden con supuesta ordenes de compra de servicios funerarios prestados a diferentes clientes. Igualmente impugna las documentales “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8” y “Z9”, por supuestos pagos de los servicios de energía eléctrica, efectuados por el causante Leopoldo Alfredo Mendoza (padre) a C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (Calife); y Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15” y “Z16” “Z17”, “Z18”, “Z19”, “Z20”, “Z21”, “Z22” y “Z23” “Z24 y “Z25”.
• Negó, rechazó y contradijo e impugnó en todas formas de derecho las facturas 20168; 20411, 20622, 20632, 30011, 30082,30260,30266, 30277, 30174, 30289, 30314, 30338, 30507, 30526, 30607,30632, 40009, 40014, 40045, 40162, 40190, 40285, 40363, 40459, 40470 de fechas 03-08-1983, 18-10-1983, 12-02-1984, 27-02-1984, 23-09-1984, 11-04-1984, 27-06-1984, 24-08-1984, 30-08-1984, 14-09-1984, 21-09-1984, 17-10-1984, 09-11-1984, 30-11-1984, 13-01-1985, 23-02-1985, 18-04-1985, 11-05-1985, 12-06-1985, 03-07-1985, 23-08-1985, 11-10-1985, 30-11-1985, 24-01-1986, 13-03-1986, 24-08-1986, y 26-06-1986, referidas a compras a crédito de todo tipo de urnas o ataúdes hechas en Talleres San José.
• Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, hayan tenido y tiene la posesión legítima del lote de terreno y las bienhechurias en él construidas representado por una parcela o extensión de terreno ubicado en la calle Miranda No. 77 con una superficie total de 560, 53 M2.
• Negó, rechazó y contradijo que haya procedido a favor de los a favor de los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza (fallecido) y Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, la usucapión o prescripción adquisitiva.
• Negó, rechazó y contradijo que la reconvención tenga una estimación de Bs.1.000.000,oo, equivalente a 15.384,615 U.T.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante reconvenida:
Con el libelo:
• Marcada “A” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro ahora Registro inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.47, folios del 355 al 359, Tomo 3 de fecha 12 de abril de 2006. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “B” copia fotostática de autorización, convalidación de venta y finiquito de fecha 12 de abril de año 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.56, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “C” copia fotostática de documental mediante la cual el ciudadano Arturo Ramón Mendoza adquirió una propiedad consistente en un terreno, ubicado en la calle Miranda No.77 del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia), Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “D” copia fotostática de título supletorio de las bienhechurias protocolizado ante la Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2, folio 3 del Protocolo 1º, tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 1.968. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “E” copia fotostática de declaración sucesoral correspondiente al causante ARTURO RAMON MENDOZA. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “F” copia fotostática de notificación judicial de venta del inmueble objeto del litigio presentada para su distribución en fecha 04 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “G” copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil Hotel Benevento, C.A. Esta copia fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la parte actora reconvenida en el lapso de pruebas, trajo el original de este documento, que por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “H” copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 22 de julio de 2.008, anotado bajo el No. 58, tomo 69 de los libros de autenticaciones mediante el cual por acto voluntario los ciudadanos Wilmer Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero, reconocen como actual y único propietario al demandante ciudadano Giusseppe Circelli Galle. Esta copia fue impugnada por la parte demandada reconviniente, pero fue traído a los autos en original en el período de pruebas, y por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “I” original de documental expedida por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 02 de Octubre de 2008, donde previa revisión de la solicitud se ordena el pago de impuestos con el fin de probar que el inmueble se adquirió a los fines de realizar locales comerciales. Este documento fue impugnado mediante una impugnación genérica, ahora bien por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no sea desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se establece.
• Marcado “J” original del contrato de suscrito con la empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos, Compañía Anónima (PROCEM, C.A.) y el demandante ciudadano Giuseppe Circelli Galle con el objeto de la construcción de locales comerciales y hotel en un terreno ubicado en la calle Miranda No.77, No. Catastral 201-022-044, al lado del Hotel Benevento Primera etapa. Este documento fue impugnado por la parte demandada y por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “K” original de correspondencia emanada de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos, Compañía Anónima (PROCEM, C.A.), notificando a al ciudadano Giuseppe Circelli Galle, de la resolución del contrato en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días desde la firma del mismo sin respuesta de su parte para el comienzo de la obra. Este documento por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio por su firmante para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “L” original de presupuesto No.005-2010. emanado de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos, Compañía Anónima (PROCEM, C.A.), para la construcción de locales comerciales y hotel en un terreno ubicado en la calle Miranda No.77, Nº catastral 201-022-004, al lado del Hotel Benevento (primera etapa). Este documento fue impugnado por la parte contraria y por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio por su firmante, para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lapso probatorio:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria así como todos sus anexos marcados A, B. C, D, E, F, G, H, I, J, Y y K. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Los principios procesales no son medios de prueba, por lo tanto se desecha el valor probatorio invocado. Así se establece.
• Ratificó, promovió y opuso en copias certificadas instrumentos poderes autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero de ellos en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No.33, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y inserto a los folios 64 al 67, primera pieza. El segundo de fecha 21 de julio de 2010, bajo el No.65, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto en los folios 12 al 14, segunda pieza del expediente 8218-2010. Estos documentos por ser documentos públicos, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachados de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Ratificó, promovió y opuso en original permiso de construcción que le fue anexado conjuntamente con el escrito libelar de la acción principal de Reivindicación y que fue consignado con la letra “I”, documental emitida por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2008. Este documento fue inadmitido por lo que queda desechado del proceso. Así se establece.
• Ratificó y opuso en original Contrato de Trabajo –Obra, que se anexó con el escrito libelar marcado “J”. Este documento por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio por su firmante para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fue realizada la ratificación del contenido y de la firma de este documento, por el ciudadano Alex Rojo Uzcátegui, en fecha 21 de mayo de 2012, quedando firme dicho documento y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Ratificó, promovió y opuso en original correspondencia que se anexó conjuntamente con el escrito libelar de la acción principal de reivindicación, marcada “K”. Este documento por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio por su firmante, para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fue realizada la ratificación del contenido y de la firma de este documento, por el ciudadano Alex Rojo Uzcátegui, en fecha 21 de mayo de 2012, quedando firme dicho documento y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Ratificó, promovió y opuso en original correspondencia que se anexó conjuntamente con el escrito libelar marcada “L”. Este documento por haber sido firmado por un tercero debe ser ratificado en juicio por su firmante, para poder ser valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fue realizada la ratificación del contenido y de la firma de este documento, por el ciudadano Alex Rojo Uzcátegui, en fecha 21 de mayo de 2012, quedando firme dicho documento y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Consignó promovió y opuso en copia certificada marcado “2-A” documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro ahora Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril de 2006. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso en copia certificada marcada “2-B” plano de mesura correspondiente al inmueble objeto de la acción principal Reivindicación. Este documento fue ratificado en juicio por su firmante, por lo que es valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ye se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Consignó promovió y opuso en copias certificadas marcadas “2-C” y “2-E, documento de compraventa y título supletorio. Al documento marcado 2-C, por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En cuanto al documento 2-E, al habérseles negado valor probatorio al testigo Juan Correa, este documento no quedó no ratificado en juicio por los testigos que declararon en dicha solicitud judicial, por lo cual no puede dársele valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Consignó promovió y opuso en Copias certificadas Marcada “3-A” documento de compra venta que hiciere la ciudadana Carmen Calderini de Pereira a Pascuel Russo, el 20 de Septiembre de 1.939,protocolizado en el Registro Público de Puerto Cabello bajo el No.115, folios 228, tomo 1. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “3-B” Documental contentiva de la Declaración Sucesoral del ciudadano Pascual Russo, en fecha 24-06-1.947. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se establece
• Marcado “3-C” Documental contentiva de venta efectuada por la ciudadana Magdalena Ruffo de Russo, al ciudadano Pascuali Bisogno Rufo, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No.51, folio 125, Tomo 4, de fecha 19 de junio de 1.967. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Consignó promovió y opuso en Copias certificadas Marcada “´4-A” documental contentiva de Declaración Sucesoral, realizada por la ciudadana Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milángela Mendoza Prado, de fecha N17 de junio de 1.992. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se valora.
• Marcada “4-B” Autorización, convalidación de venta de fecha 11 de abril de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “4-C” Finiquito suscrito por los ciudadanos Arturo Ramón Mendoza Rojas y Nairobi Karina Mendoza Rojas. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “5-A” en copia certificada, documental contentiva del desistimiento efectuado por los ciudadanos Wilmer Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero, autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el No.58, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ya este documento fue valorado, se reproduce su valoración. Así se decide.
• Consignó, promovió y opuso en original Marcada “6-A” Documento Constitutivo Estatutario de la entidad mercantil Hotel Benevento, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.58, Tomo 322-A, 3er Trimestre 2007. Ya este documento fue valorado, se reproduce en su totalidad su valoración. Así se decide.
• Consignó, promovió y opuso en original permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Este documento por ser documento público administrativo el Tribunal lo valora a excepción de si hay otra prueba que lo desvitúe. Así se valora.
• Promovió los planos, marcados “7-A”, “7-B”, “7-C”, “7-D” “, “7-E”, “7-F”, “7-G”, “7-H”, “7-I”, “7-J”, “7-K”, “7-L”, “7-M”, los cuales fueron ratificados en juicio por su firmante en fecha 21 de mayo de 2012. A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso en original marcado “8-A” documental contentiva de solicitud de cambio de propietario del Código 201-022-004, ante la Oficina de Administración Tributaria (SEPROAEMCA), ahora Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT), de fecha 27 de noviembre de 2006. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no sea desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se establece.
• Consignó, promovió y opuso, en copias simples constante de siete (7) folios marcadas “8-B” Documentales contentivas de pagos de impuesto de propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía de Puerto Cabello en SEPROAEMCA, ahora Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso, marcada “9-A”, dos (2) folios, documentales contentivas de Certificación de Factibilidad de Servicio de Recolección de Aguas Residuales, emitido por Hidrocentro, C.A. Hidrológica del Centro, referido al inmueble objeto del litigio. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no sea desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso, en originales, constante de siete (07) folios, marcadas “9-B”, documentales contentivas de solicitud por parte del ciudadano Giuseppe Circelli Galle, ante CORPOELEC, Puerto Cabello, de la instalación de medidor biofásico de electricidad con una capacidad de 3,63KVA, para el inmueble de su propiedad ubicado en el casco central, Calle Miranda No.77, Puerto cabello, Estado Carabobo. Este documento por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, siempre y cuando no desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se establece.
• Consignó, promovió y opuso en copia certificada, marcada “ 10-A” documental contentiva de Juicio que por Prescripción Adquisitiva intentara el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza contra la ciudadana Zoraida Rosario Prado Vargas y otros , Expediente No.2006-7526, de fecha 25 de febrero de 2008, el cual perimió. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso, en copias simples, marcadas “11-A” documentales contentivas de Notificación Judicial efectuada por la abogada Germania Galíndez en representación de la ciudadana Zoraida Prado Vargas, ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de mayo de 2006, a través de las cual se les notifica a los detentores del inmueble objeto de litigio, la venta y la identificación de su nuevo propietario. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Consignó, promovió y opuso en originales marcadas “17-A” y “17-B”, permisos de construcción emitidos por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 02 de octubre de 2008 y 01 de abril de 2011, respectivamente. Estos documentos por ser documentos públicos administrativos se les otorga valor probatorio, siempre y cuando no desvirtuada su valoración por otro medio de prueba. Así se decide.
• Consignó, promovió y opuso marcada “13-A”, en corolario de siete (7) folios, fotografía de fachada y terreno de inmueble objeto del litigio. Estos documentos al ser emanado de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testifical, al no haber sido así, quedan desechado del proceso. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el reconocimiento de contenido y firma de las documentales que a continuación se especifican:
• Documentales signadas 4-B y 4-C, para su reconocimiento en contenido y firma por parte de los ciudadanos Arturo Ramón Mendoza Rojas y Nairobi Karina Mendoza Rojas. Estos testigos no fueron evacuados, sin embargo eso no le elimina el valor probatorio que tienen estos documentos públicos. Así se decide.
• Documental signada “5-A” para su reconocimiento en contenido y firma por parte de los ciudadanos Wilmer Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero. Este documento ya fue valorado y se reproduce su valoración. El hecho de haberse negado valor probatorio al testimonio de dichos ciudadanos en esta causa, no le quita el valor probatorio que tiene dicho documento, ya que al ser un documento público, no era necesario su ratificación en juicio por su firmante. Así se declara.
• Documentales signadas con las letras “J”, “K”, “L” consignadas con el escrito libelar de Reivindicación para ser ratificadas en su contenido y firma por parte del Ingeniero Alex G. Rojo Uzcátegui, cédula de identidad No. V-3.819.525. Estos documentos fueron ratificados en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
• Documentales signadas 7-A, 7-B, 7-C, 7-D , 7-E, 7-F, 7-G, 7-H, 7-I, 7-J, 7-K, 7-L, 7-M., para ser ratificadas en su contenido y firma por el Ingeniero Jhonny Santeliz, cédula de identidad No.V-7.169.845, No. CIV 65.372. Estos documentos fueron ratificados en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó los siguientes informes:
• Solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que informara: Primero: Si en el expediente signado con el No.8020, folios 120, 121, 122, 123, 14, y 125 de fecha 26 de septiembre de 2008, corre inserto desistimiento realizado por los ciudadanos Wilfredo Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero, mediante un acto voluntario donde ratifican y consignan documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.53, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 22 de julio de 2008. Segundo: Informe la identificación de personas que realizan esta actuación y el abogado asistente. Tercero se expida copia certificada de dichas actuaciones y se remita a la presente causa. Este informe no consta en el expediente, por lo cual no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.
• Se librara oficio al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT), antes División de Administración Tributaria SEPROAEMCA de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares: Primero: Quienes aparecen como propietarios de un inmueble ubicado en la calle Miranda Nº 8-55, Puerto Cabello, Estado Carabobo nomenclatura anterior Nº 77, desde la creación de ese departamento, Código de Propiedad Inmobiliaria Nº 201-022-004.Segundo: Si las ciudadanas Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milangela Mendoza Prado, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, jurídicamente capaces , viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.313.504 y V-10.246.096, respectivamente aparecen como propietarias de dicho inmueble. Indicando su identificación y desde que fecha aparecen en la División de Catastro como propietarias de dicho inmueble. Tercero: El inmueble antes referido tiene una dirección actual para el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT), antes División de Administración Tributaria SEPROAEMCA, de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que aparece en los recibos de cancelación de pago de propiedad inmobiliaria que a continuación copia textualmente calle Miranda Nº 8-55, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se corresponde con la nomenclatura anterior donde dicho inmueble estaba identificado con el Nº 77. Cuarto: Que informe quien aparece actualmente como propietario de dicho inmueble indicando desde que fecha y si han sido cancelados impuestos por propiedad inmobiliaria. Fue recibida respuesta a este oficio en fecha 26 de abril de 2012, y agregada a los autos en fecha 08 de mayo de 2012; se le acuerda valor probatorio, siempre y cuando no sea desvirtuado por otra prueba. Así se decide.
• Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Dirección de Ingeniería Municipal, sede principal de la Alcaldía de Puerto Cabello, para que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si ese departamento en fecha 07 de abril de 2011, emitió permiso de construcción No.038-11, para la construcción de locales comerciales y apartamentos suites, en la siguiente dirección: Calle Miranda Nº 77, a favor del contribuyente Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-378.487, casado, de este domicilio; ingeniero residente Jhonny Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.845, Nº C.I.V. 65.372. Segundo: Si el contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos para su tramitación, indicando desde que fechas solicitó los mismos. Este informe fue recibido en fecha 14 de enero de 2013, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Solicitó se oficiara a la empresa Hidrocentro, C.A. Hidrológica del Centro, ubicada en el Centro Comercial Plaza de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si ese despacho emitió Certificación de Factibilidad de Servicio de Recolección de Aguas Residuales, emitido por Hidrocentro, C.A. Hidrológica del Centro Nº JGACZV/0006/11 de fecha 28/02/2011, referido al inmueble objeto del litigio, ubicado en el casco central, calle Miranda Nº77, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a favor del ciudadano Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-378.487, casado, de este domicilio. Segundo: Indicando la fecha y si el mismo ostenta solvencia por dicho concepto. Este informe fue recibido en fecha 06 de agosto de 2012, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Se oficie a la empresa Corpoelec Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-378.487, casado, de este domicilio solicitó ante ese despacho la instalación de medidor bifásico de electricidad con una capacidad de 3,63KVA, para el inmueble de su propiedad ubicado en el casco central calle Miranda Nº 77, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Indicando la fecha e indicando si esta empresa otorgó la factibilidad de energía eléctrica. Este informe fue recibido en fecha 14 de agosto de 2012, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Solicitó la prueba de Exhibición de Documentos tenor de lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se fijara día y hora a fin de que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.495 y de este domicilio, exhibiera ante este Tribunal el documento de propiedad perteneciente al inmueble ubicado en la calle Miranda, casa Nº 113, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde funciona y ha funcionado la entidad mercantil Gran Agencia Funeraria La Trinidad, C.A. Esta prueba fue evacuada en fecha 22 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana y exhibió el documento que corre a los folios 4 al 22 de la cuarta pieza de este expediente, consistente en la copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la firma personal Gran Agencia Funeraria La Trinidad. Se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
• Solicitó la prueba de Inspección Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Solicito nombramiento de experto fotográfico, a dicho de que deje constancia mediante la fotografía del esta físico de dicho inmueble. Segundo: de las condiciones del inmueble, su estado físico, observado por este Tribunal, detallando las condiciones en cuanto a fachada y estructura del inmueble. Tercero: deje constancia en posesión de que persona o personas se encuentra el inmueble. Cuarto: En caso de encontrarse en posesión de alguna persona o personas, que esta previa, identificación delimite el inmueble objeto del litigio al inmueble que corresponde al de la siguiente dirección calle Miranda casa No.113, Parroquia Fraternidad, Puerto cabello, estado Carabobo. Quinto: ser reservó el derecho de dejar sentado cualquier otro particular que sea menester al momento de la práctica de la presente inspección. Esta inspección se evacuó en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble, y que el mismo es distinto pero contiguo al inmueble donde funciona la Funeraria La Trinidad. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• A tenor de lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• Zoraida Rosario Prado Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.313.504 y de este domicilio. A esta ciudadana se le tomó declaración en fecha 30 de mayo de 2012.
• Marbelis Milangela Mendoza Prado, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 10.246.096 y de este domicilio. Esta testigo rindió declaración en fecha 1 de junio de 2012.
• Arturo Ramón Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 15.642.131 y de este domicilio. A este testigo se le tomó declaración en fecha 30 de mayo de 2012.
• Nairobi Karina Mendoza Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 15.226.209 y de este domicilio. Rindió declaración el día 31 de mayo de 2012.
• Wilmer Alfredo Mendoza Santana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.152.169 y de este domicilio. Su declaración fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2011.
• Carlota Margarita Mendoza Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 3.896.603 y de este domicilio. Esta testigo rindió declaración en fecha 28 de mayo de 2012.
Estos testigos fueron tachados por la contraparte en fecha 25 de octubre de 2011. El día 3 de noviembre de 2011, el abogado de la parte demandada reconvincente promovió como pruebas que sustentan la tacha de estos testigos las siguientes:
- Original de acta de nacimiento del ciudadano ARTURO RAMON MENDOZA.
- original de acta de matrimonio de los ciudadanos ARTURO RAMON MENDOZA y ZORAIDA ROSARIO PRADO PARGAS.
- Originales de actas de nacimiento de NAIROBI KARINA MENDOZA y ARTURO RAMON MENDOZA.
- Original de acta de defunción de LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA.
De las cuales emerge el vínculo de parentesco existente entre los testigos ZORAIDA PRADO, MARBELIS MENDOZA, ARTURO MENDOZA, NAIROBI MENDOZA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MENDOZA.
Razón por la cual la declaración de los testigos que declararon queda desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Con los informes
• Original de Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, del ciudadano Arturo Ramón Mendoza. Este es un documento público administrativo, que fue traído a los autos fuera del lapso legal para hacerlo valer, por lo cual al no ser un documento público, se le niega valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1985, bajo el Nº 7, Tomo 206-A. Por ser copia certificada de documento público, se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Nº 13, folio 37, Tomo 01, del 3 de noviembre de 1976, por el cual el ciudadano Francisco Ruiz libera la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de esta causa, al ciudadano Arturo Ramón Mendoza. Por ser copia certificada de documento público, se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Con la contestación:
• Marcada “A” copia simple de formalización de Recurso de Casación presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Elvis Circelli en su carácter de representante legal del ciudadano Giuseppe Circelli Galle. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “B” copia simple de formalización de recurso de casación presentado por los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milangela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas y Nairobi Karina Mendoza Rojas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “C” copia simple de cómputo expedido por la sala de Sustanciación de la Sala de Casación Civil. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “D” copia simple del acta de defunción del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Parroquia Juan José Flores. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “E” copia fotostática de Título supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza. Este documento no quedó ratificado en este proceso, ya que solo declaró el testigo Juan Correa, por lo que se le niega valor probatorio a este documento. Así se decide.
• Marcada “F” copia certificada de demanda de Prescripción Adquisitiva presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2006, por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “G” copia fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “H” copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Wilmer Alfredo Mendoza Santana. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “I” copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Carlota Margarita Mendoza Rivero. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada ”J” copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar el Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana contra los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milángela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas y Giuseppe Circelli Galle. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “K” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que confirmó la decisión arriba citada. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “L” copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil Gran Agencia Funeraria La Trinidad, Sociedad de Responsabilidad Limitada, expedida por el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “M” copia fotostática de firma personal del fondo de comercio Gran Agencia Funeraria “La Trinidad”, constituido por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza en fecha 11 de junio de 1.955. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “N” original de documento de compra venta de bienes muebles propios de la actividad del ramo servicios funerarios, efectuada por el ciudadano Saúl Octavio Silva al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza en fecha 03 de noviembre de 1.955. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “O” original de factura de cancelación de pago de de impresiones fotográficas al terreno objeto del litigio. Este documento al ser un documento privado emanado de tercero, para poder ser valorado debió ser ratificado mediante la prueba de testigo, por ello se le niega valor probatorio en esta causa; independientemente de la valoración que tiene la prueba de informes evacuada. Así se decide.
• Marcadas con las letras “P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19” impresiones fotográficas, tomadas al inmueble objeto del presente asunto. Este documento al ser un documento privado emanado de tercero, para poder ser valorado debió ser ratificado de acuerdo al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de testigo, por ello se le niega valor probatorio en esta causa. Independientemente del valor probatorio que se le da a estas fotografías a través de la prueba de informes. Así se decide.
• Marcada “Q” Original de dibujo para la elaboración de aviso luminoso con el logotipo de Gran Agencia Funeraria La Trinidad Capilla Velatoria. Este documento al ser un documento privado emanado de tercero, para poder ser valorado debió ser ratificado mediante la prueba de testigo, por ello se le niega valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Marcada “R” Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 1.963, bajo el No.09, folio 21, vto. tomo 3, mediante el cual la ciudadana Josefina Paz Monsalve adquiere el lote de terreno. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcadas “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z1”y “Z2” originales de facturas de orden de compras de servicios funerarios prestados por parte de Gran Agencia Funeraria “La Trinidad“. Estos documentos fueron impugnados por la parte contraria y para poder darles valor probatorio debieron ser ratificadas en juicio por su firmante, cuestión que no ocurrió por lo que quedan desechados del proceso. Así se decide.
• Marcadas “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8” y “Z9”, originales de facturas de pago por concepto de energía eléctrica por parte del causante Leopoldo Alfredo Mendoza (Padre), a la empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE). Estos documentos fueron impugnados por la parte contraria, por ser documento públicos administrativos, se les otorgar valor probatorio, siempre y cuando no sean desvirtuados por otra prueba. Observa esta juzgadora que las facturas corresponden al inmueble ubicado en la calle Miranda, Nº 101, y el inmueble objeto de esta causa corresponde al ubicado en la calle Miranda Nº 77. Así se establece
• Marcada “Z10”, origina de tarjeta de presentación de la entidad mercantil Gran Agencia Funeraria “La Trinidad”, a cargo de su Presidente Leopoldo A. Mendoza. Este documento fue impugnado por la parte actora reconvenida, se le desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcada “Z11” original de comunicación de fecha 18 de octubre de 1.963, dirigida al señor Leopoldo Alfredo Mendoza de la gran Agencia Funeraría La Trinidad, informándole sobre el envío de facturas sobre el convenio de la carroza Cadillac, 1985, las letras a financiar y las sillas tipo plegadizo y el precio de las mismas por vía puerto La Guaira Venezuela, por parte de la empresa A.G. SOLAR&CO, INC. Este documento fue impugnado por la parte actora reconvenida y al ser emanado de terceros debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda desechado del proceso. Así se declara.
• Marcadas “Z12 y Z13”, copia fotostática de oficio dirigido por el Director General de Comercio, Adscrito a la Dirección General Sectorial de Comercio de la Dirección de Administración, Sector Comercial, División de Servicios Comerciales del Ministerio de Fomento y Gaceta Oficial Nº.721 de fecha 17 de junio de 1.975; informándole a la Cámara venezolana de Empresas Funerarias sobre el estricto cumplimiento de la Resolución 1090, del 21-02-75, en lo referente a los servicios funerarios en cuyo artículo 5 se exige a las empresas funerarias tener acondicionadas habitaciones para descanso. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora reconvenida. Por tratarse de copias de documentos públicos administrativos pudieran valorarse, pero del contenido de los mismos se desprende que no versan sobre hechos controvertidos en esta causa, por lo que se les niega valor probatorio en la misma. Así se establece.
• Marcada “Z14”, copia fotostática de la planilla Nº 472550, de fecha 04 de enero de 1.993, de Declaración de Rentas para personas naturales correspondiente al ejercicio económico gravable 01-10-91 al 30-09-92, a nombre del ciudadano Leopoldo Mendoza. Este documento fue impugnado por la parte actora reconvenida. Por tratarse de copias de documentos públicos administrativos pueden valorarse, del contenido del mismo se desprende que la dirección que aparece del contribuyente es Calle Miranda Nº 101, Puerto Cabello, que no es el inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
• Marcadas “Z15”, “Z16”,”Z17”, “Z18”, “Z19” y “Z20” documentos públicos relacionados contratos de venta con reservas de dominio sobre vehículos para los servicios de traslado e inhumación de cadáveres, autenticados ante la Notaría Décima Novena de Caracas. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora, observa esta juzgadora que la dirección que aparece en dicho documento es calle Miranda, Nº 8-55, y el inmueble objeto de esta causa corresponde al ubicado en la calle Miranda Nº 77, se le otorga valor probatorio. Así se establece
• Marcados “Z21”, “Z22”, “Z23”, “Z24” y “Z25” original de contrato de venta con reserva de dominio, el primero autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas el 07 de enero de 1.987, y facturas y plano de carácter privado. Estos documentos fueron impugnados por la contra parte. Se les niega carácter probatorio en esta causa, ya que versan sobre hechos no controvertidos en la misma. Así se declara.
• Original de block de facturas enumeradas desde la Nº 0601 hasta el 0700, fechadas desde el 16 de agosto de 1960, hasta el 06 de noviembre de 1.960, emanadas y elaboradas por el causante Leopoldo Alfredo Mendoza, en su condición de propietario de la firma personal Gran Agencia Funeraria “La Trinidad”. Se evidencia de los mismos que la dirección a que hacen referencia es Calle Miranda Oeste Nº 75 y no Calle Miranda Nº 77 que es al que le corresponde esta causa. Estos documentos por ser emanados de terceros debían ser ratificados dentro del proceso para otorgarles validez de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les niega el valor de plena prueba y se les otorga el de indicio. Así se declara.
• Facturas enumeradas desde el 20168; 20411, 20622, 20632, 30011, 30082,30260,30266, 30277, 30174, 30289, 30314, 30338, 30507, 30526, 30607,30632, 40009, 40014, 40045, 40162, 40190, 40285, 40363, 40459, 40470 de fechas 03-08-1983, 18-10-1983, 12-02-1984, 27-02-1984, 23-09-1984, 11-04-1984, 27-06-1984, 24-08-1984, 30-08-1984, 14-09-1984, 21-09-1984, 17-10-1984, 09-11-1984, 30-11-1984, 13-01-1985, 23-02-1985, 18-04-1985, 11-05-1985, 12-06-1985, 03-07-1985, 23-08-1985, 11-10-1985, 30-11-1985, 24-01-1986, 13-03-1986, 24-08-1986, y 26-06-1986; cuyo contenidos se refiere a compra a crédito de todo tipo de urnas o ataúdes hechas a talleres San José, selladas por el causante Leopoldo Alfredo Mendoza. Estos documentos por ser emanados de terceros debían ser ratificados dentro del proceso para otorgarles validez de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “Z26” copia certificada de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No.47, folio 355, Tomo 3 de fecha 12 de abril de 2006, contentivo de documento mediante el cual los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milangela Mendoza dan en venta al ciudadano Giusseppe Circelli Galle, el inmueble objeto del presente juicio. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “Z27”, original de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.

Lapso probatorio:
• Reprodujo en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados al escrito de contestación reconvención insertos en los folios 105 al 411. Ya estos documentos fueron valorados y se reproduce su valoración en su totalidad.
• Mercado “A”, original de justificativo de comprobación de hechos relacionados con la posesión legítima que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, según planilla No.42609 de fecha 21-07-2006. Al haber sido ratificado este documento en fecha 24 de mayo de 2012, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “B” copia fotostática de Sentencia No. RC.000290, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, la cual declaró perecido el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Giuseppe Circelli Galle contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil con motivo del Interdicto de Amparo sobre la posesión ejercida por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana. Este documento por ser copia de un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcado “C” original de de Título Supletorio evacuado por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2003 Solicitud No.2003/3178. Para poder dar validez a este documento es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos de ese justificativo, consta en autos solo la declaración del testigo Juan Correa, por lo que se le niega valor probatorio a este documento en este proceso. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isidro José Pereira, Juan Norberto Cordero, José Alexander González, Juan Correa, Francisco Aular y Francisco José Ruís Díaz.
Testigo Juan Correa: Fue evacuada la declaración del testigo Juan Correa, en fecha 31 de mayo de 2012, quien afirma entre otras: De la declaración de este testigo, y de la revisión hecha a los documentos que cursan en autos, se desprende la incoherencia, en la que incurre el testigo, por cuanto consta en autos que sirvió de testigo de dos títulos supletorios, sobre las mismas bienhechurias, uno a favor del ciudadano Arturo Ramón Mendoza ( folios 58 al 64 de la Tercera Pieza, marcado con la letra 2 E) y otro a favor del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (folios 15 al 17 de la Tercera Pieza, marcado con la letra C), y a la primera repregunta contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si sirvió de testigo al título supletorio evacuado por el ciudadano ARTURO RAMON MENDOZA sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio? Respondió: “Que yo me acuerde que va”. Por lo que considera esta Juzgadora que este testigo no le merece fe y no le otorga valor probatorio en esta causa. Así se decide.
Testigo Francisco Ruiz: Fue evacuada su declaración el día 31 de mayo de 2012, de la declaración de este testigo también se evidencian contradicciones, por cuanto a la repregunta Primera respondió que no conoció al ciudadano Arturo Ramón Mendoza, y en la repregunta segunda una vez reformulada dice no recordar que hipotecó el mismo inmueble objeto de esta causa, y del documento que cursa en autos marcados 2-E, se evidencia que si constituyó hipoteca sobre el mismo. Por lo que considera esta Juzgadora que este testigo no le merece fe y no le otorga valor probatorio en esta causa. Así se decide.
Testigo Isidro José Pereira: Fue evacuada su declaración en fecha 01 de junio de 2012, el testigo declara que para el momento de su declaración trabajaba `para el ciudadano Leopoldo Mendoza Santana y desde siempre ha trabajado para la Gran Agencia Funeraria La Trinidad, para el ciudadano Leopoldo Mendoza y para Leopoldo Mendoza Santana, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del pleito. Así se decide.
No declararon los ciudadanos Juan Norberto Cordero, Francisco Alexander González y Francisco Aular, por lo tanto no son valorados en este proceso. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Correa y Francisco Aular, venezolano, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-1.142.340 y V-13.200.358, a los fines de la ratificación en su contenido y firma del Justificativo de Comprobación de Hechos marcado “A”. Esta declaración fue realizada en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que se le otorga valor probatorio al documento al cual se refiere. Así se declara.
• Asimismo promovió la testimonial del ciudadano Juan Norberto Cordero a los fines de que ratifique en su contenido y firma la factura por pago de las tomas fotográficas insertas a los folios 171, 172, al 190. Este testigo no declaró por lo cual se le niega valor probatorio a dichos documentos. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes en el sentido de oficiar a:
1) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los fines de que informara si en ese despacho aparece registrada la Firma Personal Gran Agencia Funeraria La Trinidad, la cual fue registrada en fecha 11 de junio de 1955, bajo el No.92, y se insertó bajo el No.32 del Libro 01. La respuesta a esta prueba fue recibida y agregada a los autos en fecha 01 de noviembre de 2011. Se le otorga el valor de plena prueba. Así se decide.
2) Centro Fotográfico Color Printer, ubicado en la calle Valencia de esta ciudad, a los fines de que informara si ese centro fotográfico realizó tomas fotográficas insertas en los folios 172 al 190. La respuesta a esta prueba fue recibida en fecha 30 de mayo de 2012, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la calle Miranda No.77, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia: Primero: Que al lado del establecimiento mercantil denominado Gran Agencia Funeraria La Trinidad y mas exactamente frente al Hotel El Fortín, esta construida una edificación de platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados, así como un local de exposición con sus dos (2) vidrieras de las siguientes dimensiones 3.00 X 1.60 Mts., forrada la fachada en mármol negro y cuya edificación se encuentra enclavada en el área de terreno antes descrito, situado en el Municipio Fraternidad de este Distrito (hoy Parroquia Fraternidad y Municipio Autónomo Puerto Cabello), del Estado Carabobo, con una superficie total de 560,53 Mts.2, conformado en 13,41 mts de frente por 41,80 mts de fondo. Segundo: se deje constancia de la identidad de la persona natural que se encuentra poseyendo y ocupando las bienhechurias y la extensión de terreno antes identificado para el momento en que se practique la inspección judicial. Tercero: Si en las instalaciones de las bienhechurias y el terreno antes descritas se presencia en su interior la existencia de vehículos particulares carroza fúnebre en estado inservible. Cuarto: Si en el local de exposición antes mencionado existen objetos materiales propios de la explotación comercial de Servicios funerarios, tales como: ataúdes, catafalcos y otros y en cuya entrada está colocado un portón que cubre y protege el acceso al interior de las citadas bienhechurias. Esta inspección fue realizada en fecha 28 de mayo de 2012, la misma queda desechada del proceso, por cuanto se deduce de la misma que se cambió su naturaleza jurídica, al ordenar que el perito auxiliar del Tribunal para el momento de la práctica de la inspección, hiciere cálculos de medidas y presentase un informe, tiempo después del momento en que se realiza la inspección, derivando en una prueba de experticia, informe que fue presentado en fecha 1 de junio de 2012, que no había sido solicitada y por lo cual no puede dársele validez a esta prueba. Así se decide.
• De igual manera promovió inspección judicial a los fines de que se practique en el Expediente 8020, continente del Interdicto de Amparo incoado por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza contra los ciudadanos Rosario Prado Vargas, Merbelis Milangela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas y Giuseppe Circelli Galle, a los fines de que se deje expresa constancia de lo siguiente: De que consta en los autos del expediente en mención, sentencia Nº RC.000290, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del año 2.010, inserta en los folios 578, 579, 580,581, 582 y 583 de la pieza No.2 del expediente No. 8020 que cursa ante este mismo Tribunal, mediante la cual se declaró perecido el Recurso de casación ejercido por el ciudadano Giuseppe Circelli Galle con motivo del Interdicto de Amparo sobre la posesión ejercida por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana. En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que el expediente objeto de inspección, se encontraba en el archivo judicial, razón por la cual no pudo evacuarse la inspección solicitada en esa oportunidad.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2012, se realiza la inspección sobre el expediente Nº GH31-V-2008-000040, y se deja constancia que corre inserta en la pieza 2 del expediente, sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2010, por la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de

Pruebas de la Defensora Judicial:
• Reprodujo e hizo valer como pruebas todo cuanto pudiera favorecer a sus defendidos en la presente causa, muy especialmente los alegatos expuestos por su defensa en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 12 de agosto de 2011 y que corre inserto a los folios 114 al 116.
• Se reservó el derecho de repreguntar los testigos así como la comparecencia a cualesquiera actos que pudieran promover las partes intervinientes en este procedimiento, en la oportunidad de la evacuación de los mismos.
Estas pruebas fueron inadmitidas, por lo cual no pueden ser valoradas. Así se decide.
III
Para tomar una decisión que se ajuste a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, es necesario que esta Juzgadora realice las consideraciones siguientes:
El tema decidendum con relación a la demanda incoada, es el derecho de reivindicar el inmueble objeto de esta causa, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, para ello el actor reconvenido tiene la carga de probar que es propietario del mismo y que el demandando la posee sin su consentimiento, y que sufrió los daños señalados por culpa del demandado, por otra parte el demandado reconviniente al alegar que opera a su favor la prescripción adquisitiva, debe probar que posee legítimamente el mismo desde hace más de 20 años, sin que haya habido oposición del propietario, y con ánimo de dueño.
La propiedad constituye una institución que repercute sobre la vida económica y social, considerada el derecho real más importante y de amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del demandado;
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado.
El Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos anteriormente señalados.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer.
En el presente caso, la parte actora ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI GALLE, pretende la reivindicación de un bien inmueble consistente en un terreno que tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo es de las siguientes características: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos SECUNDINO VIEITO y de PAULA HERRERA; Este: Casa que es o fue de la ciudadana MAGDALENA RUZZO; Oeste: casa del ciudadano RAIMUNDO RAGA TOVAR.
Alega que le pertenece por compra hecha a las ciudadanas ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS y MARBELIS MILANGELA MENDOZA PRADO, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.
Por su parte, el demandado ciudadano LEOPOLDO MENDOZA SANTANA, se excepciona señalando que es poseedor desde hace más de 20 años, de ese mismo inmueble y pretende la prescripción adquisitiva del mismo.
El problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, si el inmueble es poseído por la parte demandada reconviniente.
Es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar:
La acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante.
Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”...
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

En el caso de autos, la parte actora reconvenida ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.
Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de compra venta, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por el demandado reconviniente, tanto así que pretende que por ocupar el inmueble de marras, le sea acreditada a su favor la prescripción adquisitiva del mismo; razón por la cual es un hecho exento de prueba. Así se decide.
3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):
Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada reconviniente no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.
Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado reconviniente, consignando pruebas como proyectos de construcción, permisos de construcción y planos, así como de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene el demandante reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado reconviniente en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado reconviniente, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del pago de daños y perjuicios, alega el accionante que se le han ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación ilegítima por parte del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, ya que en virtud de la aprobación por parte del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre contrató los servicios de la Empresa Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEM C.A.), por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), y que al momento de la contratación se le entregó el equivalente al 20% del monto global de la construcción de la obra, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,oo), que fueron retenidos por la empresa constructora como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo al contrato suscrito con ésta. Que esa situación afecta su patrimonio y la imposibilidad de realizar el proyecto antes especificado, impidiendo las mejoras que su familia requiere para crecer comercialmente, al punto que para la fecha la obra que inicialmente fue proyectada por un valor equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.830.000,oo) para la fecha de interposición de la demanda tenía un costo equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.500,oo).
La parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad del actor reconvenido a efecto de demandar daños y perjuicios, debido a que la obra proyectada por la que alega sufrió daños era para la ampliación del hotel Benevento, C.A. y por lo cual no podía el ciudadano Giussepe Circelli demandar daños que no le corresponden. Hecha la revisión correspondiente, se observa de los documentos acompañados a los autos como contrato, presupuestos y planos que fueron ratificados en juicio por sus firmantes, así como permisos municipales, fueron probados por documentos e informe, por lo cual se les valora en esta causa, logrando demostrar que fue el ciudadano Giussepe Circelli, quien en forma personal contrató e hizo erogaciones de dinero para la realización de una obra proyectada como ampliación del Hotel Benevento, por lo cual la defensa de falta de cualidad del actor reconvenido para demandar daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Sin embargo el demandante no logró probar que haya sufrido algún daño y que este haya sido por culpa del demandado, dado que la ocupación hecha por éste en el inmueble de marras, para la época en que el actor firmó el contrato de obra, entregó el anticipo y se pauta el inicio de los trabajos, estuvo amparada por sentencias judiciales sobre el interdicto de amparo por perturbación, como consta de las pruebas acompañadas “J“ y “K” al escrito de contestación de la demanda. Por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios reclamada por el actor reconvenido. Así se decide.
Ahora bien, el hecho de que las sentencias que declaran con lugar el interdicto de amparo por perturbación sean valoradas en esta oportunidad para negar los daños y perjuicios alegados, no es menos cierto que por tratarse de decisiones sobre juicio posesorio, sus efectos pueden ser modificados o rechazados en otro juicio de naturaleza petitoria, como el que nos ocupa.
Así el autor Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, página 199, expresa:
“ … lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional, del status posesorio. “La sentencia en juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ella, es decir, que el victorioso en estos juicios no pueda ser molestado con nuevas acciones…”
También el autor Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil páginas 308 y 309:
“Ciertas decisiones tienen eficacia meramente transitoria, pese a haberse agotado todos los recursos que la ley procesal de ordinario confiere: .-.” Se cumplen y son obligatorias tan sólo en el proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse”.
Lo antes señalado, se trae a colación, ya que debe revisarse lo alegado por la parte demandada reconviniente, que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y negó los argumentos esgrimidos por la parte actora; reconviniendo a ésta por prescripción adquisitiva, alegando tener más de 20 años poseyendo el inmueble objeto de la controversia, promoviendo como una de sus pruebas las sentencias de juicio interdictal, antes señaladas.
El Código Civil en su artículo 1.952 establece:
“La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La prescripción adquisitiva viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ésta actos de dominio durante un período igual o mayor a veinte años, para el caso de los inmuebles. Constituyendo precisamente la pretensión del demandado-reconviniente a obtener la declaratoria de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.
El autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, pág. 358, señala:
”… El demandado está provisto, por su parte, de un nutrido grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas:
b) La prescripción adquisitiva. Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (retro, Capítulo XII, Nº 74), para neutralizar la defensa del demandado…”
En el presente caso, tal como fue señalado anteriormente el demandado fundamentó su defensa en la posesión desde hace más de 20 años, que tiene en un inmueble constituido por un terreno con una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo, de las siguientes características: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos SECUNDINO VIEITO y de PAULA HERRERA; Este: Casa que es o fue de la ciudadana MAGDALENA RUZZO; Oeste: casa del ciudadano RAIMUNDO RAGA TOVAR, compra que hice a las ciudadanas ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS y MARBELIS MILANGELA MENDOZA PRADO, y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Para determinar esto, es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la ley.
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que
nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
En cuanto al requisito de la continuidad, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
“75. ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años)… Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real … el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad)… De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima …
76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.)….El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.
77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS). …
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.”
En el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó que su causante ejerció actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1965, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso se evidencia un documento que le acredita a su causante la propiedad de unas bienhechurías (título supletorio) al cual no se le otorgó validez por no haber sido ratificado en su totalidad por los testigos firmantes del mismo.
“Artículo 781 Código Civil. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos gozar de ellos.”
Respecto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
“… De la precedente transcripción parcial de la delación, se desprende la denuncia realizada por el recurrente según la cual, el juez de la recurrida infringió las normas referidas a la valoración de la prueba documental, en este caso, la valoración de un título supletorio o justificación de perpetua memoria, con lo cual, a juicio del recurrente, al no otorgársele al referido documento el carácter de instrumento público, no pudo la parte actora demostrar en el juicio la posesión legítima del inmueble…. el juez, en la parte motiva del fallo, le negó valor probatorio al título supletorio referido por la parte actora en su formalización, por cuanto consideró necesario que los testimonios que forman parte del expresado título debían ser ratificados en el juicio, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio
Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal..’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.

De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer….”

Asimismo de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada reconviniente, como son: facturas de pago de servicio de electricidad numeras Z3 a Z9, declaración de rentas del causante del demandado reconviniente marcada Z14, que se valoran como documentos públicos administrativos, así como los documentos públicos acompañados Z15 al Z20 consistentes en ventas de vehículos con reservas de dominio, y los indicios derivados del block de facturas acompañados 0601 a 0700, se demuestra que la posesión que ejercía el causante del demandado reconviniente ciudadano LEOPOLDO MENDOZA padre, desde el año 1960 era sobre otros bienes inmuebles, ya que las direcciones que aparecen en los documentos antes citados son distintas a la Calle Miranda Nº 77 , sobre el cual alega tener más de 20 años poseyendo, por lo que no se llena el requisito de la continuidad en la posesión por más de 20 años, por parte del demandado reconviniente, dado que la posesión que probó en el juicio interdictal de amparo por perturbación no abarca la totalidad de 20 años de posesión contínua y no equívoca sobre el inmueble que nos ocupa. Así se decide.
Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizar si se da cumplimiento a otros supuestos requeridos para la Posesión Legítima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; cual es el que sea no interrumpida y pacífica, así pues, del análisis de las actas se evidencia que el demandado reconviniente intentó una querella interdictal de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, expediente Nº 2008-8020, se entiende que la querella interdictal de Amparo procede cuando se configuran actos de perturbación a la posesión, el demandandado reconviniente en el interdicto afirma que ha sido amenazado con desalojarlo de la posesión del inmueble; ahora bien, se aprecia que la referida querella se intentó contra el ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI, precisamente el demandante reconvenido en el presente juicio, lo que da a entender que sobre el inmueble existe y ha existido una constante reclamación sobre la posesión. Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por el demandado reconviniente no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser ininterrumpida y pacífica, ya que han existido hechos de los cuales se deriva que las partes se han enfrentado por la posesión del inmueble demandado, Siendo esto así, evidentemente al no ser no interrumpida y pacífica la posesión no puede ser legítima. Así se decide.
La prescripción adquisitiva no se funda únicamente en la posesión; supone también la inacción de la persona contra la cual corre, y también su inacción injustificada. Si la prescripción corre en su contra, se debe a que no ha actuado.
Era necesario entonces, que el demandado reconviniente acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado reconviniente haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Siendo que el demandante-reconvenido probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado-reconviniente, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación y declarar sin lugar la prescripción adquisitiva reclamada por el demandado-reconviniente por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio, contra el ciudadano LEOPOLDO MENDOZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA REIVINDICACION del inmueble constituido por un terreno que tiene una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (41.80 MTS) de fondo y la Edificación construida sobre el mismo: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle Miranda Nº 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frete, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos SECUNDINO VIEITO y de PAULA HERRERA; Este: Casa que es o fue de la ciudadana MAGDALENA RUZZO; Oeste: casa del ciudadano RAIMUNDO RAGA TOVAR, el cual pertenece al demandante reconvenido tal como se desprende del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo 3, de fecha 12 de abril del año 2006.En consecuencia se ORDENA al ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio LA ENTREGA del mismo al ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio.
TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio.
CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, reclamada por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio.
No se acuerdan las costas previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la declaratoria parcial de la demanda; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente, por haber sido declarada sin lugar la reconvención. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 2.27 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés