REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000087
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada JANETTE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2014 por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JOSE VICENTE SAAVEDRA, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL en el asunto Nº GP01-P-2014-002143 que se sigue por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2014, se dio cuenta en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 integrante de esta Sala, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Undecimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Febrero de 2014 con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados, y cuyo auto publicó en fecha 26-02-2014; decisión que comportó el decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL en investigación seguida en el asunto principal Nº GP01-P-2014-002143 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS., pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada JANETTE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25-02-2014, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.
A los fines de su resolución, la Sala Observa:
Del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Sala extrae:
“…:En Valencia, el día de hoy Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Catorce, siendo las 10:43 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002143 en virtud del escrito presentado por la fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo en Función de Control Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido por el Secretario del Tribunal Abg. ARGENIS ARVELAEZ y el Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Público el Abg. Luis Lozano, la defensa privada Abg. Feliz Egurrola, Abg. Wilson Medina, Abg. Juan Vargas, Abg. Anibal Colmenares, Abg. Guillermo Salas y los imputados ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado: Según acta policial de fecha 18/10/2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde dejan constancia de las siguientes diligencia efectuada en la presente investigación: en fecha 18/02/2014 siendo las 01:40 horas de la tarde, específicamente en la calle vargas con avenida urdaneta frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A valencia parroquia san José, avistamos a varios ciudadanos quienes entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller en la mencionada dirección, a quien optamos en interceptarlos a fin de verificarlo ante el Sistema de Información Policía SIIPOL, descendiendo del vehiculo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, al darle la voz de alto dichos sujetos al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud muy nerviosa, emprendiendo una veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo, de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las seguridades del aso, procedimos a ingresar al taller en persecución de los sujetos que trataban de evadir a la comisión, una vez en el interior de la misma, logramos avistar nuevamente a los referidos sujetos, por lo que le indicamos que exhibieran lo que portaban en busca de algún objeto de interés criminalistico, manifestaron los mismos no tener nada, lográndosele incautar dentro de un trailer metálico, un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancias empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos de presunta cocaína, es por lo se procede a identificar a dichos ciudadanos quedando como ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que solicito medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237, se continué el procedimiento por la vía ordinaria es todo y se decreta la aprehensión en flagrancia”. Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA. Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento del 12/08/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico automotriz, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre vía de servicio casa numero 28 Valencia estado Carabobo estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 17.903.992, y expone “Me acojo al precepto constitucional es todo”. 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento del 29/08/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marylin Colina y Oscar Velásquez, residenciado en barrio la planta, calle la blanquera, casa numero 60-66. municipio valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 23.427.810, y expone “ Me acojo al precepto constitucional es todo” 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización isabelica, sector 10 apartamento 03-02 valencia estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, y expone “ yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica. es todo” 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, y expone “ nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido l dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección del tribunal diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalia 28 formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisologia del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo” 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento del 06/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Barrio la democracia, calle san José del calazan, municipio valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 20.164.969, y expone “ yo lo que tengo que decir es que le estaba haciendo un trabajo un señor Luis, ya que no prendía el aire, yo después voy al taller donde Luis toco la puerta y me jalan para adentro y me incluyen en eso, no le puedo decir mas nada porque no estuve presente y no se mas nada. La fiscalia del ministerio publico pregunta. P:¿ donde trabaja usted? R: a dos cuadras del taller de ellos. P: ¿usted consume? R: no. P:¿ ha estado detenido? R: no. P:¿usted conoce a los funcionarios que los detuvieron? R: no y nunca he tenido problema con ellos. La defensa privada pregunta. P: ¿tu estabas allí al momento del procedimiento? R: no estaba allí. P: ¿usted labora allí donde lo detuvieron? R: no. El Juez del Tribunal pregunta. P:¿ porque fue usted ese día allí?. R: porque Luis me llamo para hacerle un trabajo a un corsa de la parte eléctrica porque el aire no prendía. Es todo” Seguidamente, el juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez en representación de ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Quien expone: esta noble defensa, con el debido respeto rechazamos la precalificación por parte del representante del ministerio publico, ya que por supuesto este actúa en base a las actas policiales, que así le consignan los funcionarios actuantes en este caso CICPC plaza de toros, primero que todo esto que acabo de mencionar es partiendo que una vez escuchada la narración de los hechos, no queda demostrado en cuanto al modo tiempo y lugar que estaban haciendo mis representados, ellos se encontraban cada uno realizando una actividad laboral como es la mecánica general, ayudantes de mecánica y el técnico en refrigeración, en dicha acta los funcionarios en ningún momento mencionan que se hay incautado algún tipo de elemento criminalistico como balanza, peso alguna incautación de un dinero, alguno de estos elementos que son los que nuestro legislador nos ha descrito como elementos probatorios, para una posible distribución de droga, cabe destacar que al hacerle el chequeo corporal a nuestros representados no se le consigue en sus pertenencias alguna sustancia prohibida por nuestra legislación, quiero decir que en la declaración rendida por mis representados han dejado de manera clara tacita y concisa que era lo que estaba sucediendo o cual es la problemática que tienen con el supuesto arrendatario de nombre Diego Armando Otero, en este acto le voy a consignar al tribunal para asi dar mayor fe de las declaraciones de mis defendidos una inspección judicial Civil registrada con el numero 77-15 de fecha 22/01/2014 dicha inspección fue realizada por el juzgado tercero de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua y san diego, del estado Carabobo, en donde quedo evidenciado los lugares o sitios donde mi representados trabajan o laboran y el sitio o lugar donde le corresponde, asimismo voy a consignar la denuncia hecha en fecha 14/02/2014 ante la fiscalia 28 del Ministerio publico realizada por el señor Freddy Antonio Velásquez Gil, asimismo ciudadano una vez ya consignado las suficientes pruebas, paso a invocar una nulidad ya que dicha acta llevada por los funcionarios actuantes no aparece reflejado el trailer o carrito de perro caliente que es el sitio donde se consigue dicha sustancia incautada, esto es importante ya que lo consagra el legislador en la cadena de custodia, en el expediente no hay ni una fijación fotográfica, es por lo que solicito la nulidad de dichas actas, cabe destacar que en el articulo 61 de la Ley de Droga habla de utilización de lugares locales o vehículos, esto lo menciono y lo esgrimo de nuestra ley para ilustrar ya que para esta noble defensa estamos hablando de un pase de factura, no etiquetarlo como una simple y vulgar siembra para así dañar a cinco 5 hombres trabajadores, y a un joven adolescente que es ayudante de mecánica el cual se encuentra detenido en la actualidad, esta defensa le pasa a solicitar lo siguiente ya que el ministerio publico ha solicitado una medida privativa de libertad, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de los ordinales del articulo 242 del COPP, ya que no hay peligro de obstaculización a la investigación, en este caso en particular, estas personas que no deberían tener una medida cautelar sino una libertad plena, estando en libertad nos ayudaría tanto al ministerio publico como a la defensa privada a buscar la verdad de los hechos y asimismo estas personas tienen residencia fija, constancias de trabajo, es por esto le pido noblemente que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto el arresto domiciliario si es posible con custodia policial y tenga a bien preguntarle al ministerio publico después de haber escuchado las declaraciones de mis representado tuviese algún tipo de inconveniente al momento de acceder a la misma. Es todo. Seguidamente, el juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Wuilson Medina en representación de YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS quien expone: oída la manifestación de mi representado que no trabaja en dicho taller y no se encontraba presente al momento de la operación, que fue cuando el toco la puerta y lo metieron adentro, estas palabras fueron confirmados por los imputados presentes al decir que no labora en el taller ni se encontraba al momento de la operación, esta defensa consigno constancia de trabaja donde demuestra que no labora en ese taller, consigno firmas de la comunidad donde señalan su buena conducta, esta defensa rechaza la precalificación jurídica y desestima los artículos contemplados en la misma, esta defensa le solicita que se absorba de toda culpa a mi representado y se declare libertad plena a mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente, si bien es cierto que fueron presentadas unas actas donde se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito analizando los fundamentos de la imputación considera este tribunal que no existen serios y fundados elementos de convicción de la participación o autoría de los imputados, toda vez que no se presento evidencia de que los mismos hayan tenido dominio y disposición de la presunta sustancia ilícita ya que esta fue hallada dentro de un trailer de metal (carro de perro caliente) el cual no les pertenece a ninguno de los imputados ni se encuentra en las áreas sub. arrendadas a los mismos, motivo por el cual considera este Tribunal que no han sido traídas a esta etapa elementos de convicción de la autoría o participación del delito, es importante mencionar que en el acta policial los funcionarios narran que se constituyen en comisión con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas y vehículos solicitados pero al momento de pasar frente al Taller de Multiservicios Nayfer municipio valencia del Estado Carabobo, ellos avistan a ciudadanos que entran y salen de una pequeña puerta que da a l interior del referido taller dictaron por interceptarlos descendieron del vehiculo notando una actitud nerviosa, mencionan que proceden a introducirse en el taller en persecución de los sujetos que trataban de evadirlos, una vez adentro y avistando a dichos ciudadanos se les solicito exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener, no señalando en que momento solicitaron la colaboración a los testigos sin embargo el testigo PEREZ JOISER menciona que estaba llegando al taller de su amigo fredy cuando se percato que se encontraban unos funcionarios del CICPC y que los mismos procedían a realizar allanamiento de dicho taller por lo que se le solicitaba su colaboración, en el acta policial no se deja constancia el momento en que se retiraron los testigos, situación que no queda clara y que se desprende del acta de entrevista correspondiente, la otra testigo manifiesta que se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios que iban a realizar un allanamiento y le solicitaron su colaboración para realizar el mismo, situación que es muy extraña ya que la testigo manifiesta que labora dentro del taller y no fue detenida a los fines de realizar las investigaciones correspondientes, también cabe mencionar que los imputados han mencionado una inspección judicial de fecha 22/01/2014 en donde se observan unas fijaciones fotográficas de la distribución del taller donde existen unos compartimientos que no son arrendados a ellos y unas cavas de metal que no les pertenecen sino al dueño del local que seria el Arrendador igual situación se desprende de la declaración de los ciudadanos donde manifiestan que el trailer donde fue encontrada la droga, se encuentra en un sitio que no es de su dominio posesión o propiedad sino del dueño del local quien esta en dominio y posesión del mismo. Igualmente vale revisar la denuncia de fecha 14/02/2014 realizada por el ciudadano Fredy Antonio Velásquez Gil y Luis Cayetano Velásquez, donde manifiestan que el ciudadano Diego Armando Ortega titular de la cedula de identidad V-14.381.746 había hablado con otras personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarlos en un hecho ilícito, el cual los perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local. Elemento que también hace presumir a este juzgador, que nos encontramos en una situación de duda superior donde hace presumir que los ciudadanos no son autores o participes del delito imputado por el representante del ministerio publico, si no que nos encontramos ante una situación que pudiera presumirse irregular desvirtuando de manera categoría cualquier presunción en su contra, de igual manera existe una denuncia de fecha 21/02/2014 ante la fiscalia superior del Estado Carabobo, donde la Ciudadana Germania Rosa, esposa del imputado Fredy Velásquez denuncia nuevamente que el ciudadano Diego Armando Parra, se aprovecha de la situación judicial de su esposo, para sacar los carros y las herramientas de su esposo, situación que corrobora la denuncia realizada, donde existe una afanada intención de desalojar del local del taller a los imputados antes mencionados. De las declaraciones dadas por los imputados y las constancias de trabajo presentadas por la defensa se puede ad vincular que los mismos laboran constantemente dentro de las instalaciones del Taller Nayfer en los espacios que se le tiene sub. arrendado sin tener disposición de los objetos que no son de su propiedad si no del dueño del local. Este juzgador toma en cuenta de igual manera para dictar la decisión del dicho de los imputados, se deja constancia en la inspección realizada por el juzgador tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que al momento de realizar la Inspección se encontraba una ciudadana de nombre Alexa Fernanda numero de pasaporte A0386242 de nacionalidad colombiana, y se deja constancia que en el área y el Tribunal deja constancia que un área hacia al norte del inmueble existe una casa de habitación la cual se accede por una escalera de hierro dicha construcción es de bloques rojos con techo de aceroli de aproximadamente 50 metros cuadrados y donde se le informa al tribunal que vive la ciudadana Alexa Fernanda Jiménez Peña con su esposo e hijos, observando este juzgador que para entrar a este inmueble los dichos ocupantes deben acceder al local donde se encuentra el mencionado taller por la misma puerta del taller teniendo llaves para entrar y salir al local donde se encuentra el taller Multiservicios Nayfer, C.A municipio valencia Parroquia San José del Estado Carabobo, es importante mencionar que en la inspección judicial el tribunal constata que en ambos extremos en la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco en estado de deterioro con candados y numerosas chatarras metálicas en la cubierta, asimismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas vitrinas presumiblemente dañadas y los posesionarios informan que dichos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega. Situación que de manera adminiculada conlleva a este Tribunal a considerar que no existen serios y fundados elementos de convicción de la Autoría o participación de los imputados presentes en sala, motivo por el cual se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para todos los imputados. En virtud que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito. Se decreta la aprehensión como legal. Se decreta el procedimiento como legal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Seguidamente el representante del Ministerio Público quien solicita el derecho de palabra y se le concede quien expone: el ministerio público en este acto ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo el efecto suspensivo de conformidad con loe establecido 374 de Conformidad con lo establecido en el decreto con rango fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera el ministerio publico que estando en una etapa tan incipiente aunado a los elementos de convicción que consigno en su tiempo útil, hace presumir la participación de los ciudadanos en el delito de trafico y que se encuentra presentes los articulo establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta el procedimiento en su totalidad, es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez quien expone: una vez escuchado el recurso interpuesto por el ministerio publico, esta defensa se desprende de los mismo ya que hay suficientes medios ex probatorios que eximen la conducta de nuestros representados, se puede demostrar en cuanto a la situación de modo tiempo y lugar, no se le puede atribuir a nuestros representados que dicha acta se desprende una ilegitimación por parte de los funcionarios en cuanto al sitio si es un allanamiento o es en la hora de patrullaje, es el hecho por el cual tomamos la decisión de solicitar la libertad plena, es todo. Seguidamente la defensa Privada Abg. Juan Vargas quien en representación de Jolfrank Vargas quien expone: apoyo y rectifico lo dicho por la codefensa en virtud que no hubo orden de allanamiento. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las partes y leído el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico visto el acervo probatorio. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se motivará por auto separado. Visto el recurso ejercidio por el Representante del Ministerio se mantienen detenidos en el CICPC de plaza de Toros, hasta tanto la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,…”
Observa esta Sala del auto publicado por la Jueza de Primera Instancia al concluir la audiencia de presentación, expresó lo siguiente:
“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-002143, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA. Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento del 12/08/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico automotriz, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre vía de servicio casa numero 28 Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 17.903.992, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento del 29/08/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marylin Colina y Oscar Velásquez, residenciado en barrio la planta, calle la blanquera, casa numero 60-66. municipio valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 23.427.810, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización Isabelica, sector 10 apartamento 03-02, Valencia, estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento del 06/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Barrio la democracia, calle san José del Calazan, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.164.969.
En fecha: 25 de febrero de 2014, se realiza la audiencia de presentación, en la cual se DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…Según acta policial de fecha 18/10/2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde dejan constancia de las siguientes diligencia efectuada en la presente investigación: en fecha 18/02/2014 siendo las 01:40 horas de la tarde, específicamente en la calle vargas con avenida Urdaneta frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A valencia parroquia san José, avistamos a varios ciudadanos quienes entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller en la mencionada dirección, a quien optamos en interceptarlos a fin de verificarlo ante el Sistema de Información Policía SIIPOL, descendiendo del vehiculo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, al darle la voz de alto dichos sujetos al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud muy nerviosa, emprendiendo una veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo, de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las seguridades del aso, procedimos a ingresar al taller en persecución de los sujetos que trataban de evadir a la comisión, una vez en el interior de la misma, logramos avistar nuevamente a los referidos sujetos, por lo que le indicamos que exhibieran lo que portaban en busca de algún objeto de interés criminalistico, manifestaron los mismos no tener nada, lográndosele incautar dentro de un trailer metálico, un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancias empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos de presunta cocaína, es por lo se procede a identificar a dichos ciudadanos quedando como ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que solicito medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237, se continué el procedimiento por la vía ordinaria es todo y se decreta la aprehensión en flagrancia…”
Posteriormente se le impuso al procesado: ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Posteriormente se le impuso al procesado: 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Posteriormente se le impuso al procesado: 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de rendir declaración de la siguiente manera:
“… yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica. es todo…”.
Posteriormente se le impuso al procesado: 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de rendir declaración, de la siguiente manera:
“…nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido l dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección del tribunal diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalía 28 formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisología del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo…”
Posteriormente se le impuso al procesado: 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de rendir declaración, de la siguiente manera:
“… yo lo que tengo que decir es que le estaba haciendo un trabajo un señor Luís, ya que no prendía el aire, yo después voy al taller donde Luis toco la puerta y me jalan para adentro y me incluyen en eso, no le puedo decir mas nada porque no estuve presente y no se mas nada. La fiscalía del ministerio publico pregunta. P:¿ donde trabaja usted? R: a dos cuadras del taller de ellos. P: ¿usted consume? R: no. P:¿ ha estado detenido? R: no. P:¿usted conoce a los funcionarios que los detuvieron? R: no y nunca he tenido problema con ellos. La defensa privada pregunta. P: ¿tu estabas allí al momento del procedimiento? R: no estaba allí. P: ¿usted labora allí donde lo detuvieron? R: no. El Juez del Tribunal pregunta. P:¿ porque fue usted ese día allí?. R: porque Luis me llamo para hacerle un trabajo a un corsa de la parte eléctrica porque el aire no prendía. Es todo”…”
Cediéndosele la palabra a la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez en representación de ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:
“…esta noble defensa, con el debido respeto rechazamos la precalificación por parte del representante del ministerio publico, ya que por supuesto este actúa en base a las actas policiales, que así le consignan los funcionarios actuantes en este caso CICPC plaza de toros, primero que todo esto que acabo de mencionar es partiendo que una vez escuchada la narración de los hechos, no queda demostrado en cuanto al modo tiempo y lugar que estaban haciendo mis representados, ellos se encontraban cada uno realizando una actividad laboral como es la mecánica general, ayudantes de mecánica y el técnico en refrigeración, en dicha acta los funcionarios en ningún momento mencionan que se hay incautado algún tipo de elemento criminalistico como balanza, peso alguna incautación de un dinero, alguno de estos elementos que son los que nuestro legislador nos ha descrito como elementos probatorios, para una posible distribución de droga, cabe destacar que al hacerle el chequeo corporal a nuestros representados no se le consigue en sus pertenencias alguna sustancia prohibida por nuestra legislación, quiero decir que en la declaración rendida por mis representados han dejado de manera clara tacita y concisa que era lo que estaba sucediendo o cual es la problemática que tienen con el supuesto arrendatario de nombre Diego Armando Otero, en este acto le voy a consignar al tribunal para asi dar mayor fe de las declaraciones de mis defendidos una inspección judicial Civil registrada con el numero 77-15 de fecha 22/01/2014 dicha inspección fue realizada por el juzgado tercero de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua y san diego, del estado Carabobo, en donde quedo evidenciado los lugares o sitios donde mi representados trabajan o laboran y el sitio o lugar donde le corresponde, asimismo voy a consignar la denuncia hecha en fecha 14/02/2014 ante la fiscalia 28 del Ministerio publico realizada por el señor Freddy Antonio Velásquez Gil, asimismo ciudadano una vez ya consignado las suficientes pruebas, paso a invocar una nulidad ya que dicha acta llevada por los funcionarios actuantes no aparece reflejado el trailer o carrito de perro caliente que es el sitio donde se consigue dicha sustancia incautada, esto es importante ya que lo consagra el legislador en la cadena de custodia, en el expediente no hay ni una fijación fotográfica, es por lo que solicito la nulidad de dichas actas, cabe destacar que en el articulo 61 de la Ley de Droga habla de utilización de lugares locales o vehículos, esto lo menciono y lo esgrimo de nuestra ley para ilustrar ya que para esta noble defensa estamos hablando de un pase de factura, no etiquetarlo como una simple y vulgar siembra para así dañar a cinco 5 hombres trabajadores, y a un joven adolescente que es ayudante de mecánica el cual se encuentra detenido en la actualidad, esta defensa le pasa a solicitar lo siguiente ya que el ministerio publico ha solicitado una medida privativa de libertad, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de los ordinales del articulo 242 del COPP, ya que no hay peligro de obstaculización a la investigación, en este caso en particular, estas personas que no deberían tener una medida cautelar sino una libertad plena, estando en libertad nos ayudaría tanto al ministerio publico como a la defensa privada a buscar la verdad de los hechos y asimismo estas personas tienen residencia fija, constancias de trabajo, es por esto le pido noblemente que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto el arresto domiciliario si es posible con custodia policial y tenga a bien preguntarle al ministerio publico después de haber escuchado las declaraciones de mis representado tuviese algún tipo de inconveniente al momento de acceder a la misma. Es todo. …”
Cediéndosele la palabra a la defensa privada Abg. Wuilson Medina en representación de YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:
“…oída la manifestación de mi representado que no trabaja en dicho taller y no se encontraba presente al momento de la operación, que fue cuando el toco la puerta y lo metieron adentro, estas palabras fueron confirmados por los imputados presentes al decir que no labora en el taller ni se encontraba al momento de la operación, esta defensa consigno constancia de trabaja donde demuestra que no labora en ese taller, consigno firmas de la comunidad donde señalan su buena conducta, esta defensa rechaza la precalificación jurídica y desestima los artículos contemplados en la misma, esta defensa le solicita que se absorba de toda culpa a mi representado y se declare libertad plena a mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.…”
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA LIBERTAD PLENA
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente ilícita, una media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser presunta cocaína y tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, dentro de un trailer metálico.
No obstante, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, fueron aprehendidos dentro del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A. supuestamente al percatarse de su presencia mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo se hicieron acompañar de dos testigos Pérez López Joiser Arnulfo y Pavón Veloz Agliencis Andrea (trabajadora del taller) y por no tener la orden de allanamiento emanada de un Tribunal se debe presumir que excepcionados en el 196 del texto adjetivo penal y después que ubican a los testigos es que entran al local que funge de taller mecánico en persecución de los sujetos que tratan de evadir la comisión, y una vez en el interior del mismo es cuando logramos avistar NUEVAMENTE a los referidos sujetos, (lo que me hace entender no fueron en su persecución para lograr su aprehensión); y una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacerles una inspección corporal sin localizar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, llama mucho la atención del juzgador aplicando para formar el razonamiento de la decisión, las máximas de experiencia, los principios de la lógica y la sana crítica, que se formó una comisión siendo la 01:40 horas de la tarde SE TRASLADARON varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, EN VEHICULOS PARTICULARES, hacia el perímetro de la Jurisdicción con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas o vehículos solicitados y cuando se encontraban en la calle vargas con avenida Urdaneta, específicamente al frente del taller Multiserviocios Nayfer, C.A., avistaron a varios ciudadanos que entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller, reitero en vehículos particulares, descienden de los vehículos para interceptarlos les dan la voz de alto, emprenden veloz huida, pero según lo narrado en las actas, no los persiguieron porque buscaban testigos entraron a perseguirlos luego de buscar los testigos y una vez en el interior del inmueble es cuando los logran avistar nuevamente, en la lógica si una sujeto que conoce el terreno esta huyendo si le dan un minuto o menos treinta segundos, salta una pared o sale por una puerta, en este caso se mantenían dentro del local. Hago hincapié, en la hora porque según el acta policial salieron a la 1:40 horas de la tarde, llegaron al sitio, buscaron a los testigos, practicaron la inspección corporal de 5 detenidos, comenzaron a hacer el allanamiento de un local tan grande, y a las 2.00 de la tarde ya habían localizado la sustancia ilícita y ya estaban las personas detenidas y a las 2:05 horas de la tarde le estaban leyendo sus derechos, a la 2:10 horas de la tarde ya estaban haciendo inspección técnica, y es de allí donde cabe hacer el estudio sistemático y pormenorizado del procedimiento policial, pareciera que la inspección se realizó de manera directa en el área donde se incauto la sustancia ilícita, fue un hallazgo directo y preciso, en apariencia una vez localizada la sustancia no se revisaron los demás dependencia del lugar ya que no se dejo constancia en acta de allanamiento donde se especifica la forma de la revisión y los lugares donde se realizo la misma, lo que a criterio de este juzgador se dejan muchos vacíos, a la hora de especificar como se llevo a cabo el procedimiento y sobre todo a la hora de subsumir las conductas en el tipo penal para precisar los grados de participación de los sujetos activos de la acción y mas aún cuando la testigo Agliencis Pabon, manifestó en el acta de entrevista que ella se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios, es decir esta ciudadana labora en el taller o en el local donde se incauto la sustancia ilícita, no obstante los funcionarios en vez de tenerla como sospechosa o investigada tal y como lo hicieron con todos los mecánicos, prefirieron ponerla como testigo del caso, sin explicar razón alguna, cosa también vicia a criterio de este juzgador el presente procedimiento. Como se observa en el presente caso de debe estudiar si hubo una gran efectividad o fue todo fruto de la casualidad, sale una comisión policial en vehículos particulares, sin rumbo fijo, en procura de vehículos y personas solicitadas, pasan frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A., ver personas varias que entran y salen de una puerta, la gente que entra y sale de la puerta se ven nerviosos, al verlos corren buscando huir, consiguen dos testigos, entran al local a realizar una inspección y en menos de 10 minutos encuentran una sustancia ilícita.
SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como dinero, coladores, recortes de material sintético, balanzas y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, a los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS.
TERCERO: DEL DOMINIO Y DISPOSICIÓN DEL LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada DENTRO DE UN TRAILER METALICO elaborado en material de hierro (la policía dice Tarantín, los imputados con son contestes es que es algo parecido a un carrito de ventas de churros): y en su interior estaba una cartuchera, elaborada en fibras naturales, gris y azul, donde en su interior se observa cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación. Es muy importante a los fines de poder imputar el delito endilgado por el Ministerio Público, saber si el Trailer Metálico (taramtin o carrito de Churros) pertenece a los imputados o se encuentra bajo la guarda o custodia de los imputados o se encuentra dentro de un local que esta a la exclusiva y única entrada y custodia de los imputados, observando este Tribunal según INSPECCION JUDICIAL Nº 7715, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2014, que el referido Tarantin o Trailer Metálico se encuentra fuera de los espacios administrados o bajo la guarda y custodia o bajo la disposición de los imputados toda vez, que en la referida inspección judicial se dejo constancia de cuantas personas ocupan dicho inmueble, se dejo constancia que en dicho inmueble existe una casa de habitación habitad y ocupada por una ciudadano la cual quedo identificada como Alexa Fernanda Jiménez Peña de nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nº A0386242, con su esposo e hijos, el cual tiene una puerta común con llaves de la puerta del local, de igual forma existen una serie de bienes almacenados que son propiedad de los dueños del local arrendado Deja constancia que en ambos extremos de la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco, en estado de deterioro con candado y numerosas chatarras metálicas en la cubierta y asímismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas y vitrinas presumieblemente4 dañadas y los posesionarías dicen que esos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega, quedando acreditado, que dentro del inmueble donde se encuentran los imputados arrendados no solo se encuentran ellos, con la única llave o permiso de entrar y almacenar bienes, sino que existen otros bienes y precisamente todos fueron contestes en afirmar y se analiza conjuntamente con la inspección ocular que el trailer de metal o carrito de venta de churros no les pertenece a ninguno de los imputados sino a los propietarios del local ciudadanos EDGAR ORTEGA Y DIEGO ORTEGA, no teniendo el dominio, propiedad o suposición del lugar donde se incautó la sustancia ilícita.
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION AL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER MECANICO y OTROS DEPOSITOS DE BIENES DE LOS PROPIETARIOS Y VIVIENDA PARTICULAR DE OTTROS CIUDADANOS: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el local tiene varias partes o áreas, tal como se desprende de la Inspección técnica Criminalística de fecha 18 de febrero de 2014 y de la misma se observa que los imputados tiene un área de trabajo propia que es la porte que tiene arrendada, no asi el sitio o lugar donde fue incautada la sustancia ilícita. No se realizó la experticia de barrido en el trailer de metal donde se pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos un tiempo donde fueron incautados-
QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos. De las declaraciones y de las constancias de trabajo consignadas se puede presumir que los mismos tienen una relación de dependencia laboral y de gerencia de un taller mecánico en plena actividad de trabajo del ramo al cual se dedica, ya que de la inspección técnica así se le refiere, cuando manifiestan qu hay varios vehículos en estado de reparación.
SEXTO: VERSION DE LOS DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que el problema viene porque el dueño del local quiere que se lo entregue y no había podido exigió un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido el dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona, lo hostigaba al llegar al punto que tuvo que negarle el acceso al taller, tomo la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal, se trasladaron hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral y cuando el dueño señor DIEGO ORTEGA se enteró de la inspección del tribunal tuvo una discusión conmigo donde le dijo que por las buenas o por las malas lo sacaba del taller, acto seguido a eso los denunció con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente utilizaba hasta que el día 14/02/2014 se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el dueño del local Diego Ortega estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera, ese mismo me fui hasta la fiscalía 28 a formular la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudiera pasar o hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos y luego hoy 18 de febrero sucede la visita del cicpc al taller en donde apareció eso y no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento corrimos, cuando llegaron estábamos Trabajando.
FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, y expone “ nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido l dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección del tribunal diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalia 28 formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisologia del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo.
LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización isabelica, sector 10 apartamento 03-02 valencia estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, y expone “ yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica. es todo”
Es importante mencionar que los ciudadanos presentaron en la audiencia especial de presentación de imputados en copia fotostática luego de comparada y vista su original, la cual fue verificada por este Juzgador de una denuncia que fue interpuesta el 14 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde entre otras cosas mencionan que se encontraban en el taller donde laboran como mecánico automotriz en la calle Vargas del Centro de valencia cuando se les acercó un señor que estaba haciéndole un trabajo de herrería al señor Armando Ortega titular de la Cédula de identidad Nº 14.381.746, hablando con personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarnos en un hecho ilícito el cual les perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local, el dijo que se cuidaran, dejando constancia que el propio señor diego Armando lo instigaba lo perturbaba bajo amenazas para desalojara el lugar donde trabajamos desde hace cuatro años, haciendo un señalamiento de tener grabación donde se pueden escuchar las amenazas inclusive un funcionario policial llamado Luis Tovar, haciendo formalmente responsable al Propietario del local donde trabajan Diego Armando Ortega de cualquier cosa que pueda ocurrir a nosotros y a nuestra familia y ayudante del taller.
De igual manera fue consignada otra denuncia con sello húmedo de la Fiscalía Superior del Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 21 de febrero de 2014 interpuesta por la ciudadana GERMANIA ROJAS ,esposa del imputado Freddy Velásquez manifestando que luego de practicado el procedimiento y detenidos para ser procesados todo el personal de mecánicos del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A., se presentó el ciudadano Diego Armando Ortega Parra al local del taller desocupando el taller sacando carros de los clientes herramientas de su esposo.
Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en los vehículos que reparaban, ni en las áreas que están bajo su guarda y custodia, dominio y disposición, que el vinculo que existe entre el personal del taller es de una relación laboral, que una de las testigos del procedimiento es declara en el acta de entrevista que es personal de trabajo del taller, que llegaba a su sitio de trabajo y no fue agregada como investigada, sino como testigo, pudiendo los funcionarios buscar y utilizar otros testigos instrumentales, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro de un trailer de metal el cual se encuentra fuera de las áreas arrendadas por los imputados, ya que dicho trailer de metal no pertenece a los imputados, ni se encuentra en las áreas bajo dominio de los imputados, según inspección judicial consignada en copia fotostática y original a la vista del Juez, aunado al contenido de la denuncia interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo y la del 21 de febrero de 2014 ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo y la inspección judicial Nº 7715 del 22 de enero de 2014 lo cual debe ser analizado con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a los establecido en las horas del procedimiento o cronología del delito, cuando una comisión policial, actúa sin una denuncia previa, en un taller que fue evidenciado que tiene años funcionando por la cantidad de trabajo que posee en el entendido de la cantidad de vehículos en reparación, un negoció nuevo no gozaría de confianza y no tendrían ningún vehículo o muy pocos, mas lo declarado por los imputados los cuales fueron contestes en cuanto a que el local esta dividido y cada quien tiene su lugar o su espacio, el dueño del local se reserva un espacio, existe una familia ocupando un inmueble el cual se accede por la misma puerta del taller, de igual forma los dueños del local almacenan sus bienes en el local teniendo acceso al mismo, mencionando también lo importante que es en este tipo delictual el dominio y disposición del lugar donde se incauta la sustancia o alguna relación con el objeto que lo contiene o el contenedor en este caso quedo demostrado con la inspección ocular que el Trailer de metal se encontraba en un espacio fuero de la zona en arrendamiento por parte de los imputados y en un bien que no es de su propiedad y no pertenece a las herramientas del taller y físicamente no se encuentra en el área bajo su vigilancia y custodia. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, tuvieren conocimiento del contenido del trailer de metal, que no se encontraba en la zona por ellos arrendada, y por ende no tenían el dominio y disposición del mismo, no siendo los únicos que tienen acceso a las instalaciones del espacio arrendado, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si bien existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, no se pueden determinar elementos para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa.
Finalmente este Jurisdicente manifiesta con profundo respeto y humildad lo importante o la importancia desde el punto de vista del derecho penal que conlleva en casos donde son hallados sustancia en sitios o lugares donde no tienen las personas poder de disposición y dominio, y sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en un espacio abierto donde existe una custodia compartida o bajo la responsabilidad de múltiples personas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como Traficante de la misma y este desacuerdo que con sumo respeto y consideración manifiesto con la practica fiscal es que tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, al que se incaute una sustancia ilícita, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem,DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS . Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: el ministerio público en este acto ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con loe establecido 374 de Conformidad con lo establecido en el decreto con rango fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera el ministerio publico que estando en una etapa tan incipiente aunado a los elementos de convicción que consigno en su tiempo útil, hace presumir la participación de los ciudadanos en el delito de trafico y que se encuentra presentes los articulo establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta el procedimiento en su totalidad, es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez quien expone: una vez escuchado el recurso interpuesto por el ministerio publico, esta defensa se desprende de los mismo ya que hay suficientes medios probatorios que eximen la conducta de nuestros representados, se puede demostrar en cuanto a la situación de modo tiempo y lugar, no se le puede atribuir a nuestros representados que dicha acta se desprende una ilegitimación por parte de los funcionarios en cuanto al sitio si es un allanamiento o es en la hora de patrullaje, es el hecho por el cual tomamos la decisión de solicitar la libertad plena, es todo. Seguidamente la defensa Privada Abg. Juan Vargas quien en representación de Jolfrank Vargas quien expone: apoyo y rectifico lo dicho por la codefensa en virtud que no hubo orden de allanamiento. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las partes y leído el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico visto el acervo probatorio. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se motivará por auto separado. Visto el recurso ejercidio por el Representante del Ministerio se mantienen detenidos en el CICPC de plaza de Toros, hasta tanto la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En la misma fecha 25 de Febrero de 2014, el Juez a quo ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, aplicando lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION
CON EFECTO SUSPENSIVO
Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En consecuencia en virtud de lo antes planteado, evidencia la sala, que dadas la consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva penal Vigente, estima, quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo la modalidad se declara Procedente, por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; y a cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico en el presente caso (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
" ... Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que el contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; el/o, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de el/a se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho .... " (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho
Criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado
HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 210-096, como a continuación se extrae:
“… AI respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(. . .)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“... es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público... "
RESOLUCION DEL FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien, el Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal,
Decretó en fecha 25 de Febrero de 2014 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEO NARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de Octubre de 2013.
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los aprehendido ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEO NARDO RIVAS COLlNA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL, yerra al explanar en su decisión, pues argumentó:
... "omisis”...
" ... Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente, si bien es cierto que fueron presentadas unas actas donde se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra .evidentemente preescrito analizando los fundamentos de la imputación considera este tribunal que no existen serios y fundados elementos de convicción de la participación o autoría de los imputados, toda vez que no se presento evidencia de que los mismos hayan tenido dominio y disposición de la presunta sustancia ilícita ya que esta fue hallada dentro de un trailer de metal (carro de perro caliente) el cual no les pertenece a ninguno de los imputados ni se encuentra en las áreas sub. arrendadas a los mismos, motivo por el cual considera este Tribunal que no han sido traídas a esta etapa elementos de convicción de la autoría o participación del delito, es importante mencionar que en el acta policial los funcionarios narran que se constituyen en comisión con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas y vehículos solicitados pero al momento de pasar frente al Taller de Multiservicios Nayfer municipio valencia del Estado Carabobo, ellos avistan a ciudadanos que entran y salen de una pequeña puerta que da a I interior del referido taller dictaron por interceptarlos descendieron del vehiculo notando una actitud nerviosa, mencionan que proceden a introducirse en el taller en persecución de los sujetos que trataban de evadirlos, una vez adentro y avistando a dichos ciudadanos se les solicito exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener, no señalando en que momento solicitaron la colaboración a los testigos sin embargo el testigo PEREZ JOISER menciona que estaba llegando al taller de su amigo fredy cuando se percato que se encontraban unos funcionarios del CICPC y que los mismos procedían a realizar allanamiento de dicho taller por lo que se le solicitaba su colaboración, en el acta policial no se deja constancia el momento en que se retiraron los testigos, situación que no queda clara y que se desprende del acta de entrevista correspondiente, la otra testigo manifiesta que se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios que iban a realizar un allanamiento y le solicitaron su colaboración para realizar el mismo, situación que es muy extraña ya que la testigo manifiesta que labora dentro del taller y no fue detenida a los fines de realizar las investigaciones correspondientes, también cabe mencionar que los imputados han mencionado una inspección judicial de fecha 22/01/2014 en donde se observan unas fijaciones fotográficas de la distribución del taller donde existen unos compartimientos que no son arrendados a ellos y unas cavas de metal que no les pertenecen sino al dueño del local que seria el Arrendador igual situación se desprende de la declaración de los ciudadanos donde manifiestan que el trailer donde fue encontrada la droga, se encuentra en un sitio que no es de su dominio posesión o propiedad sino del dueño del local quien esta en dominio y posesión del mismo. Igualmente vale revisar la denuncia de fecha 14/02/2014 realizada por el ciudadano Fredy Antonio Velásquez Gil y Luis Cayetano Velásquez, donde manifiestan que el ciudadano Diego Armando Ortega titular de la cedula de identidad V-14.381.746 había hablado con otras personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarlos en un hecho ilícito, el cual los perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local. Elemento que también hace presumir a este juzgador, que nos encontramos en una situación de duda superior donde hace presumir que los ciudadanos no son autores o participes del delito imputado por el representante del ministerio publico, si no que nos encontramos ante una situación que pudiera presumirse irregular desvirtuando de manera categoría cualquier presunción en su contra, de igual manera existe una denuncia de fecha 21/02/2014 ante la fiscalia superior del Estado Carabobo, donde la Ciudadana Germania Rosa, esposa del imputado Fredy Velásquez denuncia nuevamente que el ciudadano Diego Armando Parra, se aprovecha de la situación judicial de su esposo, para sacar los carros y las herramientas de su esposo, situación que corrobora la denuncia realizada, donde existe una afanada intención de desalojar del local del taller a los imputados antes mencionados. De las declaraciones dadas por los imputados y las constancias de trabajo presentadas por la defensa se puede ad vincular que los mismos laboran constantemente dentro de las instalaciones del Taller Nayfer en los espacios que se le tiene sub. arrendado sin tener disposición de los objetos que no son de su propiedad si no del dueño del local. Este juzgador toma en cuenta de igual manera para dictar la decisión del dicho de los imputados, se deja constancia en la inspección realizada por el juzgador tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que al momento de realizar la Inspección se encontraba una ciudadana de nombre Alexa Fernanda numero de pasaporte A0386242 de nacionalidad colombiana, y se deja constancia que en el área y el Tribunal deja constancia que un área hacia al norte del inmueble existe una casa de habitación la cual se accede por una escalera de hierro dicha construcción es de bloques rojos con techo de aceroli de aproximadamente 50 metros cuadrados y donde se le informa al tribunal que vive la ciudadana Alexa Fernanda Jiménez Peña con su esposo e hijos, observando este juzgador que para entrar a este inmueble los dichos ocupantes deben acceder al local donde se encuentra el mencionado taller por la misma puerta del taller teniendo llaves para entrar y salir al local donde se encuentra el taller Multiservicios Nayfer, C.A municipio valencia Parroquia San José del Estado Carabobo, es importante mencionar que en la inspección judicial el tribunal constata que en ambos extremos en la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco en estado de deterioro con candados y numerosas chatarras metálicas en la cubierta, asimismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas vitrinas presumiblemente dañadas y los posesionarios informan que dichos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega. Situación que de manera adminiculada conlleva a este Tribunal a considerar que no existen serios y fundados elementos de convicción de la Autoría o participación de los imputados presentes en sala, motivo por el cual se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para todos los imputados. En virtud que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito. Se decreta la aprehensión como legal. Se decreta el procedimiento como legal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario... "
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados a los investigados ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA
LEO NARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL.
Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no valoro todos los elementos aportados por el ministerio publico, los cuales se encuentran en actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, ahora bien mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsumicion que permite extraer como llego a la resolución dictada, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos de los artículos 236 y 237 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
En este sentido el juez debió ponderar, no solo que estaba en presencia de un hecho punible, como fueron imputados por el ministerio público en el presente asunto, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar a los imputados a los actos del proceso y no decretarle una libertad plena , sin que el ministerio publico realizara la respectiva investigación correspondiente en el presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o medidas cautelares entre otras, en este tipo de delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considerando esta Sala además oportuno invocarlo como sustento del presente escrito, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de DROGA son considerados de lesa humanidad, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, N. 875 de fecha 26 de Junio de 2012.
Así mismo observa esta Sala que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer; igualmente se hace necesario explanar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son insprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Ahora bien observa esta sala que en esta etapa tan incipiente del proceso, deben ser investigado de manera técnica , seria y de buena fe por parte del ministerio público el cual deberá en los plazos establecidos determinar si existen elementos que puedan vincular a los imputados con el hecho punible o en sus efectos que los exculpen de los mismos .
Además quienes aquí deciden que entre las sentencias del alto Tribunal, la N° 1185 de fecha 06/06/2002 y la N° 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N'1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la N° 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala).
De igual forma la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°359/ 2000 del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente.
“… El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien Jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población , así como la preservación de un estado de condiciones de garantizar el progreso, se requiere imprescindiblemente una interpretación literal , teológica y progresiva , que destrañe la “ RATIO IURIS”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato del delito de Lesa Humanidad que reserva la novísima constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…. “
Ahora bien debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley vigente Ley Orgánica de Droga contra el Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es la salud Publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es el derecho Social Fundamental, obligación del estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida .
En este orden de ideas la regulación de tales conductas por la ley Penal , tiene fundamento en la necesidad de Amparar al señalado bien Jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así la noción de salud pública hace referencia , según la disposición constitucional antes Transcrita , al concepto de vida , siendo ambos objetos de tutela del derecho Penal.
Al respecto observa la sala que no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Publico, es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán .
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el juzgador a quo, no realizo el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo tal decisión en inmotivada, toda vez que el juez a quo no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, elementos que constan en las actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, y anular de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 en concordancia con el artículo 157 de la norma adjetiva vigente, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 Y 179 en concordancia con el artículo 157 de la norma adjetiva vigente por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2014 por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2014-000087, así como el auto publicado en fecha 26-02-2014 en la mencionada causa, mediante la cual fue acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio proveer acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Regístrese, dialícese, Déjese copia certificada, Notifíquese a las partes, remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Solorzano
VOTO SALVADO
Quien suscribe Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas integrantes de esta Sala, al decidir el asunto GP01-R-2013-000087, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Janette Rodríguez, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez José Vicente Saavedra, en fecha 26 de febrero del 2014, decidiendo y declarando la mayoría en los siguientes términos:”… PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 Y 179 en concordancia con el artículo 157 de la norma adjetiva vigente por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2014 por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2014-000087, así como el auto publicado en fecha 26-02-2014 en la mencionada causa, mediante la cual fue acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio proveer acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada”
PUNTO PREVIO
Antes, de explanar puntualmente las razones de mi disentimiento, quiero dejar claro, la siguiente consideración:
Debo aclarar que en mi trayectoria como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, sagrado ministerio que ostento desde hace más de doce años, me he caracterizado por ser una persona que actúa ajustada a derecho, acatando en todos sus extremos el contenido de la ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los delitos de drogas, considerados por la pacifica doctrina jurisprudencial de lesa humanidad, los cuales afectan la Salud del colectivo y frente a los cuales se debe anteponer los intereses colectivos ante el individual, lo cual se puede advertir de mi perfil como Juez y el criterio que se evidencia de las decisiones dictadas por mi autoridad, que en modo alguno, puede evidenciar que se persigue favorecer la impunidad en este tipo de delitos. No obstante, puntualizado lo anterior, me he caracterizado y me propongo cada día, en cada caso sometido a mi consideración, tratar de dar cumplimiento al elemental concepto de impartir justicia, valor que debe privar en cada una de nuestras decisiones judiciales. Lo cual implica tener presente, que la Justicia es; “una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le toca” Francisco de Quevedo, en tal sentido, estimo que cada caso, independientemente del delito que se trate, nosotros como juzgadores, terceros imparciales, ajenos a la controversia de las partes, debemos estudiarlo de una manera individual y exhaustiva, no mecánica, ni injustificada, tomando en cuenta, al momento de juzgar, todas las variables que pudieran incidir en la situación sometida a nuestra consideración jurisdiccional, respetando la inmediación del Juez de instancia, al ser éste el que tiene conocimiento directo de los hechos.
Puntualizado lo anterior, paso a explanar las razones de mi disentimiento con el fondo de lo decidido por la mayoría:
De la lectura detallada de la decisión, considera quien disiente que la mayoría no actúo conforme a derecho al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por y considerar palabras más o palabras menos, que la decisión deviene en “inmotivada”, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados a los investigados ARGENIS TOMAS MEDIDA PIÑA, YONATHA, LEO NARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO y FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL.
Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no valoro todos los elementos aportados por el ministerio publico, los cuales se encuentran en actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, ahora bien mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsumicion que permite extraer como llego a la resolución dictada, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos de los artículos 236 y 237 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
En este sentido el juez debió ponderar, no solo que estaba en presencia de un hecho punible, como fueron imputados por el ministerio público en el presente asunto, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar a los imputados a los actos del proceso y no decretarle una libertad plena, sin que el ministerio publico realizara la respectiva investigación correspondiente en el presente caso.
(…omissis…)
Ahora bien observa esta sala que en esta etapa tan incipiente del proceso, deben ser investigado de manera técnica, seria y de buena fe por parte del ministerio público el cual deberá en los plazos establecidos determinar si existen elementos que puedan vincular a los imputados con el hecho punible o en sus efectos que los exculpen de los mismos .
(omissis..)
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el juzgador a quo, no realizo el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo tal decisión en inmotivada, toda vez que el juez a quo no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, elementos que constan en las actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, y anular de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 en concordancia con el artículo 157 de la norma adjetiva vigente, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE
En este sentido, debo partir de la premisa, que en mi trayectoria como Juez de esta Corte de Apelaciones, son excepcionales y contados, los casos, como el presente que arriban a esta alzada, con una motivación suficiente y pormenorizada como la vertida en el presente caso, tanto al momento de celebrar la audiencia, como al momento de dictar la decisión motivada, donde el juez argumenta las razones de su dictamen de libertad plena, en los siguientes términos:
“… DE LA LIBERTAD PLENA
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente ilícita, una media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser presunta cocaína y tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, dentro de un trailer metálico.
No obstante, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, fueron aprehendidos dentro del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A. supuestamente al percatarse de su presencia mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo se hicieron acompañar de dos testigos Pérez López Joiser Arnulfo y Pavón Veloz Agliencis Andrea (trabajadora del taller) y por no tener la orden de allanamiento emanada de un Tribunal se debe presumir que excepcionados en el 196 del texto adjetivo penal y después que ubican a los testigos es que entran al local que funge de taller mecánico en persecución de los sujetos que tratan de evadir la comisión, y una vez en el interior del mismo es cuando logramos avistar NUEVAMENTE a los referidos sujetos, (lo que me hace entender no fueron en su persecución para lograr su aprehensión); y una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacerles una inspección corporal sin localizar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, llama mucho la atención del juzgador aplicando para formar el razonamiento de la decisión, las máximas de experiencia, los principios de la lógica y la sana crítica, que se formó una comisión siendo la 01:40 horas de la tarde SE TRASLADARON varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, EN VEHICULOS PARTICULARES, hacia el perímetro de la Jurisdicción con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas o vehículos solicitados y cuando se encontraban en la calle vargas con avenida Urdaneta, específicamente al frente del taller Multiserviocios Nayfer, C.A., avistaron a varios ciudadanos que entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller, reitero en vehículos particulares, descienden de los vehículos para interceptarlos les dan la voz de alto, emprenden veloz huida, pero según lo narrado en las actas, no los persiguieron porque buscaban testigos entraron a perseguirlos luego de buscar los testigos y una vez en el interior del inmueble es cuando los logran avistar nuevamente, en la lógica si una sujeto que conoce el terreno esta huyendo si le dan un minuto o menos treinta segundos, salta una pared o sale por una puerta, en este caso se mantenían dentro del local. Hago hincapié, en la hora porque según el acta policial salieron a la 1:40 horas de la tarde, llegaron al sitio, buscaron a los testigos, practicaron la inspección corporal de 5 detenidos, comenzaron a hacer el allanamiento de un local tan grande, y a las 2.00 de la tarde ya habían localizado la sustancia ilícita y ya estaban las personas detenidas y a las 2:05 horas de la tarde le estaban leyendo sus derechos, a la 2:10 horas de la tarde ya estaban haciendo inspección técnica, y es de allí donde cabe hacer el estudio sistemático y pormenorizado del procedimiento policial, pareciera que la inspección se realizó de manera directa en el área donde se incauto la sustancia ilícita, fue un hallazgo directo y preciso, en apariencia una vez localizada la sustancia no se revisaron los demás dependencia del lugar ya que no se dejo constancia en acta de allanamiento donde se especifica la forma de la revisión y los lugares donde se realizo la misma, lo que a criterio de este juzgador se dejan muchos vacíos, a la hora de especificar como se llevo a cabo el procedimiento y sobre todo a la hora de subsumir las conductas en el tipo penal para precisar los grados de participación de los sujetos activos de la acción y mas aún cuando la testigo Agliencis Pabon, manifestó en el acta de entrevista que ella se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios, es decir esta ciudadana labora en el taller o en el local donde se incauto la sustancia ilícita, no obstante los funcionarios en vez de tenerla como sospechosa o investigada tal y como lo hicieron con todos los mecánicos, prefirieron ponerla como testigo del caso, sin explicar razón alguna, cosa también vicia a criterio de este juzgador el presente procedimiento. Como se observa en el presente caso de debe estudiar si hubo una gran efectividad o fue todo fruto de la casualidad, sale una comisión policial en vehículos particulares, sin rumbo fijo, en procura de vehículos y personas solicitadas, pasan frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A., ver personas varias que entran y salen de una puerta, la gente que entra y sale de la puerta se ven nerviosos, al verlos corren buscando huir, consiguen dos testigos, entran al local a realizar una inspección y en menos de 10 minutos encuentran una sustancia ilícita.
SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como dinero, coladores, recortes de material sintético, balanzas y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, a los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS.
TERCERO: DEL DOMINIO Y DISPOSICIÓN DEL LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada DENTRO DE UN TRAILER METALICO elaborado en material de hierro (la policía dice Tarantín, los imputados con son contestes es que es algo parecido a un carrito de ventas de churros): y en su interior estaba una cartuchera, elaborada en fibras naturales, gris y azul, donde en su interior se observa cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación. Es muy importante a los fines de poder imputar el delito endilgado por el Ministerio Público, saber si el Trailer Metálico (taramtin o carrito de Churros) pertenece a los imputados o se encuentra bajo la guarda o custodia de los imputados o se encuentra dentro de un local que esta a la exclusiva y única entrada y custodia de los imputados, observando este Tribunal según INSPECCION JUDICIAL Nº 7715, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2014, que el referido Tarantin o Trailer Metálico se encuentra fuera de los espacios administrados o bajo la guarda y custodia o bajo la disposición de los imputados toda vez, que en la referida inspección judicial se dejo constancia de cuantas personas ocupan dicho inmueble, se dejo constancia que en dicho inmueble existe una casa de habitación habitad y ocupada por una ciudadano la cual quedo identificada como Alexa Fernanda Jiménez Peña de nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nº A0386242, con su esposo e hijos, el cual tiene una puerta común con llaves de la puerta del local, de igual forma existen una serie de bienes almacenados que son propiedad de los dueños del local arrendado Deja constancia que en ambos extremos de la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco, en estado de deterioro con candado y numerosas chatarras metálicas en la cubierta y asímismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas y vitrinas presumieblemente4 dañadas y los posesionarías dicen que esos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega, quedando acreditado, que dentro del inmueble donde se encuentran los imputados arrendados no solo se encuentran ellos, con la única llave o permiso de entrar y almacenar bienes, sino que existen otros bienes y precisamente todos fueron contestes en afirmar y se analiza conjuntamente con la inspección ocular que el trailer de metal o carrito de venta de churros no les pertenece a ninguno de los imputados sino a los propietarios del local ciudadanos EDGAR ORTEGA Y DIEGO ORTEGA, no teniendo el dominio, propiedad o suposición del lugar donde se incautó la sustancia ilícita.
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION AL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER MECANICO y OTROS DEPOSITOS DE BIENES DE LOS PROPIETARIOS Y VIVIENDA PARTICULAR DE OTTROS CIUDADANOS: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el local tiene varias partes o áreas, tal como se desprende de la Inspección técnica Criminalística de fecha 18 de febrero de 2014 y de la misma se observa que los imputados tiene un área de trabajo propia que es la porte que tiene arrendada, no asi el sitio o lugar donde fue incautada la sustancia ilícita. No se realizó la experticia de barrido en el trailer de metal donde se pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos un tiempo donde fueron incautados-
QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos. De las declaraciones y de las constancias de trabajo consignadas se puede presumir que los mismos tienen una relación de dependencia laboral y de gerencia de un taller mecánico en plena actividad de trabajo del ramo al cual se dedica, ya que de la inspección técnica así se le refiere, cuando manifiestan qu hay varios vehículos en estado de reparación.
SEXTO: VERSION DE LOS DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que el problema viene porque el dueño del local quiere que se lo entregue y no había podido exigió un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido el dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona, lo hostigaba al llegar al punto que tuvo que negarle el acceso al taller, tomo la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal, se trasladaron hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral y cuando el dueño señor DIEGO ORTEGA se enteró de la inspección del tribunal tuvo una discusión conmigo donde le dijo que por las buenas o por las malas lo sacaba del taller, acto seguido a eso los denunció con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente utilizaba hasta que el día 14/02/2014 se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el dueño del local Diego Ortega estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera, ese mismo me fui hasta la fiscalía 28 a formular la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudiera pasar o hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos y luego hoy 18 de febrero sucede la visita del cicpc al taller en donde apareció eso y no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento corrimos, cuando llegaron estábamos Trabajando.
FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, y expone “ nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido l dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección del tribunal diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalia 28 formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisologia del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo.
LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización isabelica, sector 10 apartamento 03-02 valencia estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, y expone “ yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica. es todo”
Es importante mencionar que los ciudadanos presentaron en la audiencia especial de presentación de imputados en copia fotostática luego de comparada y vista su original, la cual fue verificada por este Juzgador de una denuncia que fue interpuesta el 14 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde entre otras cosas mencionan que se encontraban en el taller donde laboran como mecánico automotriz en la calle Vargas del Centro de valencia cuando se les acercó un señor que estaba haciéndole un trabajo de herrería al señor Armando Ortega titular de la Cédula de identidad Nº 14.381.746, hablando con personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarnos en un hecho ilícito el cual les perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local, el dijo que se cuidaran, dejando constancia que el propio señor diego Armando lo instigaba lo perturbaba bajo amenazas para desalojara el lugar donde trabajamos desde hace cuatro años, haciendo un señalamiento de tener grabación donde se pueden escuchar las amenazas inclusive un funcionario policial llamado Luis Tovar, haciendo formalmente responsable al Propietario del local donde trabajan Diego Armando Ortega de cualquier cosa que pueda ocurrir a nosotros y a nuestra familia y ayudante del taller.
De igual manera fue consignada otra denuncia con sello húmedo de la Fiscalía Superior del Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 21 de febrero de 2014 interpuesta por la ciudadana GERMANIA ROJAS ,esposa del imputado Freddy Velásquez manifestando que luego de practicado el procedimiento y detenidos para ser procesados todo el personal de mecánicos del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A., se presentó el ciudadano Diego Armando Ortega Parra al local del taller desocupando el taller sacando carros de los clientes herramientas de su esposo.
Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en los vehículos que reparaban, ni en las áreas que están bajo su guarda y custodia, dominio y disposición, que el vinculo que existe entre el personal del taller es de una relación laboral, que una de las testigos del procedimiento es declara en el acta de entrevista que es personal de trabajo del taller, que llegaba a su sitio de trabajo y no fue agregada como investigada, sino como testigo, pudiendo los funcionarios buscar y utilizar otros testigos instrumentales, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro de un trailer de metal el cual se encuentra fuera de las áreas arrendadas por los imputados, ya que dicho trailer de metal no pertenece a los imputados, ni se encuentra en las áreas bajo dominio de los imputados, según inspección judicial consignada en copia fotostática y original a la vista del Juez, aunado al contenido de la denuncia interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo y la del 21 de febrero de 2014 ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo y la inspección judicial Nº 7715 del 22 de enero de 2014 lo cual debe ser analizado con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a los establecido en las horas del procedimiento o cronología del delito, cuando una comisión policial, actúa sin una denuncia previa, en un taller que fue evidenciado que tiene años funcionando por la cantidad de trabajo que posee en el entendido de la cantidad de vehículos en reparación, un negoció nuevo no gozaría de confianza y no tendrían ningún vehículo o muy pocos, mas lo declarado por los imputados los cuales fueron contestes en cuanto a que el local esta dividido y cada quien tiene su lugar o su espacio, el dueño del local se reserva un espacio, existe una familia ocupando un inmueble el cual se accede por la misma puerta del taller, de igual forma los dueños del local almacenan sus bienes en el local teniendo acceso al mismo, mencionando también lo importante que es en este tipo delictual el dominio y disposición del lugar donde se incauta la sustancia o alguna relación con el objeto que lo contiene o el contenedor en este caso quedo demostrado con la inspección ocular que el Trailer de metal se encontraba en un espacio fuero de la zona en arrendamiento por parte de los imputados y en un bien que no es de su propiedad y no pertenece a las herramientas del taller y físicamente no se encuentra en el área bajo su vigilancia y custodia. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, tuvieren conocimiento del contenido del trailer de metal, que no se encontraba en la zona por ellos arrendada, y por ende no tenían el dominio y disposición del mismo, no siendo los únicos que tienen acceso a las instalaciones del espacio arrendado, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si bien existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, no se pueden determinar elementos para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa.
Finalmente este Jurisdicente manifiesta con profundo respeto y humildad lo importante o la importancia desde el punto de vista del derecho penal que conlleva en casos donde son hallados sustancia en sitios o lugares donde no tienen las personas poder de disposición y dominio, y sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en un espacio abierto donde existe una custodia compartida o bajo la responsabilidad de múltiples personas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como Traficante de la misma y este desacuerdo que con sumo respeto y consideración manifiesto con la practica fiscal es que tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, al que se incaute una sustancia ilícita, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS . Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”
En tal sentido, contraponiendo esta decisión, con la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, advierto, con preocupación que esta Corte de Apelaciones, sin argumento fundado, en una decisión inmotivada y sesgada, señale palabras más, palabras menos, que la decisión recurrida, se advierte inmotivada, siendo en mi criterio, lo que deviene en inmotivada es la decisión dictada por la mayoría de Sala.
Aclarado lo anterior, dejo expreso mi disentimiento con el criterio de la mayoría de la Sala que señala; “En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el juzgador a quo, no realizo el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo tal decisión en inmotivada, toda vez que el juez a quo no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, elementos que constan en las actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, y anular de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 en concordancia con el artículo 157 de la norma adjetiva vigente, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.”,
Al citar este extracto de la recurrida, desde mi óptica particular, al ver el señalamiento de la mayoría de la Sala, al considerar que el Juez de la recurrida, no realizo el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo tal decisión en inmotivada, toda vez que el juez a quo no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, “elementos que constan en las actuaciones: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística, prueba de orientación de la sustancia con un peso de 157 gr de presunta Cocaína, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada”, estimo que dicha consideración es infundada, toda vez que la decisión comienza por señalar la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual se advierte si tuvo en consideración los elementos señalados relativos a la presunta existencia de la droga y esto se advierte cuando en la recurrida se señala:
“….En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente ilícita, una media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser presunta cocaína y tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, dentro de un trailer metálico.”
No obstante, puntualizar esto, el Juez de la recurrida, señala, que sin embargo, considera que procede la Libertad Plena, al observar que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito señalado y en tal sentido explana su exhaustiva argumentación, en consecuencia, el Juzgador deja claramente sentado, que no aprecia que existan elementos de convicción que vinculen a estos sujetos con los ahechos imputados y ahí, en su motiva se aprecia como va punto por punto, desgranando todas las premisas ventiladas en audiencia, confrontando la tesis fiscal y la de la defensa.
Igualmente, en este orden de ideas, al leer el contenido de la motiva del fallo de primera instancia, advierto que el caso trata de una apelación con efecto suspensivo, interpuesto contra una decisión que dictamina la libertad plena de unos imputados por el delito de droga, lo cual no es común, y en tal sentido, se hace necesario, adentrarse en el estudio de los argumentos vertidos por el Juez de instancia, respetando la soberanía que tiene sobre la inmediación de los hechos que se le presentaron por las partes, en tal sentido es importante destacar lo señalado por el Juez de la recurrida, al motivar su fallo, en el cual hace el siguiente señalamiento, acerca del cuidado que debemos tener los jueces al resolver este tipo de situaciones:
“…Finalmente este Jurisdicente manifiesta con profundo respeto y humildad lo importante o la importancia desde el punto de vista del derecho penal que conlleva en casos donde son hallados sustancia en sitios o lugares donde no tienen las personas poder de disposición y dominio, y sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en un espacio abierto donde existe una custodia compartida o bajo la responsabilidad de múltiples personas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como Traficante de la misma y este desacuerdo que con sumo respeto y consideración manifiesto con la practica fiscal es que tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, al que se incaute una sustancia ilícita, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase”
Se advierte igualmente, al realizar el estudio de la motivación de la recurrida, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, presento a cinco ciudadanos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando como tesis que en el taller que laboraban los mencionados ciudadanos se incautó una porción de droga, siendo que frente a esta tesis del Ministerio Público, los imputados presentaron como antitesis, el argumento de desconocer los hechos imputados, señalando que los herederos del dueño del taller donde laboraban planificaron tal situación en su contra, siendo que los imputados, no solo hacen este señalamiento, sino que presentan como prueba de su dicho; ANTECEDENTES RELEVANTES, para justificar su argumento, como una inspección Judicial realizada al taller, en el cual se advierte que días antes se traslado un tribunal debidamente constituido, a dicho taller, la denuncia realizada ante la Fiscalia de esta posible acción e incluso la promoción de un testigo señalando lo que posiblemente sucedería, todo esto debidamente soportado con documentales.
Ahora bien frente a esta tesis y antitesis, el Juez logra justificar en su motivación, de manera detallada, precisa y coherente como arribó al convencimiento que los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para inculpar a los imputados en el presente caso, y llenar los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal para dictar una medida privativa judicial de libertad, frente a todo lo planteado.
En tal sentido, desde mi particular óptica, con la experiencia que tengo en los casos sometidos a mi conocimiento y dado los argumentos contenidos en la recurrida, estimo que la presente decisión se ajusta a derecho, esto sin reserva alguna, pues en mi criterio, decir que la decisión no se encuentra debidamente motivada, en un fallo, que a mi criterio si deviene en inmotivado, atiende más a la consideración del tipo de delito que se juzga, que al análisis de las particularidades del caso, el cual debe ser el norte de nosotros como juzgadores, a los fines de no cometer actos de lo de injusticia, que chocan con principios elementales que rigen el derecho penal, el cual a su vez, aplicado sin la debida mesura, puede conllevar a situaciones de injusticia imposibles de reparar en el tiempo.
Igualmente advierto que la mayoría de la Sala, deja entrever con las citas de la jurisprudencia de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremote Justicia, relativas a los delitos de droga como lesa humanidad y frente a los cuales no procede beneficio alguno, que el Juez de la recurrida, desaplico o no atendió a dichas jurisprudencias. En este sentido, debo ser categórica en rechazar dicho argumento, considerando que en ningún señalamiento de la recurrida, advierto que el Juez haya tocado, ni haya hecho mención, al desconocimiento de dicha doctrina jurisprudencia, el Juez no aplico, cautelar, ni beneficio alguno, no se trata de un desacatamiento de la doctrina jurisprudencial, que yo he acatado y aplicado pacíficamente, el Juez de la recurrida dio una libertad plena por considerar que no se cumplían los extremos del 236 y 237 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es absolutamente distantemente y diferente, Dicho sea de paso que reitero, que en mi caso, acojo en mis decisiones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no obstante, ello no supone que en casos, como el presente que evidencio que los extremos del 236 y 237 ejudem, no se adviertan cumplido y el juez lo haya debidamente razonado, no existan las razones para la concesión de libertad.
Del mismo modo, hago acotación, que los argumentos del Ministerio Público al apelar, a mi criterio no fueron suficiente, como para lograr desvanecer los argumentos de la recurrida, pese a que la Fiscalia, en la mayoría de los casos sometidos a mi conocimiento, rebate con argumentos fundados y suficientes las razones por las cuales le asiste la razón, situación que no advertí en el presente asunto, en el cual el recurso de apelación solo indicaba: “el ministerio público en este acto ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo el efecto suspensivo de conformidad con loe establecido 374 de Conformidad con lo establecido en el decreto con rango fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera el ministerio publico que estando en una etapa tan incipiente aunado a los elementos de convicción que consigno en su tiempo útil, hace presumir la participación de los ciudadanos en el delito de trafico y que se encuentra presentes los articulo establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta el procedimiento en su totalidad, es todo.”
Igualmente, estimo que el hecho que el Juez de la recurrida, haya otorgado la libertad plena, a los acusado, dada el análisis realizado en la recurrida y las pruebas preconstituidas presentadas por los imputados, las cuales fueron analizadas soberanamente por el Juez de instancia, no obsta que la Fiscalia del Ministerio Público, en el caso de encontrar en la investigación, elementos sobrevenidos que comprometan la resposabilidad de estas personas u otras relacionadas con el espacio de hallazgo de la droga, pues solicite las respectivas medidas contra los señalados ciudadanos y otros que puedan estar vinculados a los hechos, dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo que presuntamente se realizó el procedimiento.
En otro orden de ideas, la mayoría de Sala, en los señalamientos que hace en su pronunciamiento, puntualiza : “Ahora bien observa esta sala que en esta etapa tan incipiente del proceso, deben ser investigado de manera técnica, seria y de buena fe por parte del ministerio público el cual deberá en los plazos establecidos determinar si existen elementos que puedan vincular a los imputados con el hecho punible o en sus efectos que los exculpen de los mismos “,; Siendo que honestamente manifiesto no llegar a comprender el contenido y propósito de la idea contenida en el fallo.
Finalmente considero que los argumentos del Juez de la recurrida, vertidos en la motivación del fallo, me lograron convencer como Juez de alzad, revisor de derecho de los fallos, que su decisión además de ser justa, se concierta en derecho, convencimiento que contrariamente, no obtuve de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Queda en estos términos concretos expresada mi opinión disidente, dado la premura con la cual debo presentar el presente voto salvado, cuya decisión en definitiva fue presentada en el día de hoy para su publicación, aspirando concretar la máxima de juzgar, al semejante como se aspira sea juzgado todo el colectivo.
En tal sentido y como conclusión de mi disidencia, considero que no se ajusta a derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerar la mayoría de Sala, inmotivada la decisión, estimando que en mi criterio, la decisión dictada por el Juez de Instancia se ajusta a derecho, Queda en estos términos, expuesta mi opinión absoluta y abiertamente disidente en el presente asunto.
LOS JUECES
Laudelina Garrido Aponte
Disidente
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
Ponente
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
Hora de Emisión: 1:34 PM