REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de marzo de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000260
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de EJECUCION Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2013, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, por el delito de USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS.

Ejercido el recurso de apelación, dio contestación el Fiscal del Ministerio Público como consta a los folios 48 al 58, del presente recurso y se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación y el día 31 de Octubre de 2013 fue admitido dicho recurso.

En fecha 10 de Enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS. Se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACION

“…Yo RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, venezolano, Abogado inscrito el Impreabogado con el N- 15325, con domicilio procesal en, urbanización la arboleda, avenida principal, centro profesional Aragua, piso 1, oficinas 112 y 113, Maracay, Estado Aragua; teléfono móvil 0414-4958586 ; procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, suficientemente identificado en autos; ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en los artículos 439 ordinal 5to y 486 ambos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este Tribunal dictó en fecha 25 de Julio del 2013 en la cual se decretó, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, y para sustentar este Recurso expongo lo siguiente:
PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, establezco lo siguiente:

a) Que ejerzo el presente recurso porque poseo la legitimidad debida por ser el defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ.

b) Que el presente Recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 440 ejusdem ya que está siendo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dentro de los cinco días que dicta la norma; es decir: Como la decisión fue proferida en fecha 25-Ó7-2013; y me di formalmente por notificado del contenido de dicha decisión en fecha Martes 20 de agosto de 2013, tal y como se evidencia de copia recibida de escrito que se acompaña marcada con la letra "A" entonces este Recurso presentado en fecha Viernes 23 de agosto de 2013 ha sido presentado en tiempo útil; es decir, que me encuentro en el lapso legal correspondiente.-

c) Además de que, la decisión que se recurre es perfectamente impugnable conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal Sto y 486 ejusdem.-

CAPITULO 1.-
DE LOS HECHOS

Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mi patrocinado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 20 de diciembre de 2012, a cumplir la pena de 5 (CINCO) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente; Sentencia ésta contra la cual el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación alguno, por lo cual, transcurrido el lapso legal, dicha Sentencia quedó DEFINITIVA y FIRME en el mes de Enero de 2013. Una vez impuesto mi representado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, de la pena a cumplir, previo el cómputo desde el día que se materializó su Privación de Libertad (13 de septiembre de 2012); lo cual materializó- la Jueza Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada DIANA CALABRESE, en el mes de abril de 2013; mi representado, dada su condición de abogado, de viva voz y en ese mismo acto de Imposición de Pena, solicitó formalmente se le otorgara el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA, por cuanto se llenaban los requisitos previos para la solicitud requeridos en el Artículo 482 Ordinal Segundo,..del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no sobrepasaba los (CINCO) AÑOS DE PRISION, y el tipo de delito de que se trata así lo permite.

Es un hecho publico y notorio, que el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, entre los meses de Mayo a Junio de 2013, realizo en la sede del Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) de Tocuyito el denominado "Plan Cayapa", con el que se buscaba realizar todos los informes técnicos de evaluación; uno de los requisitos exigible en la norma supra citada, en su Ordinal Primero. Es así como, 01 de junio de 2013, se le realizo por parte del Equipo Técnico adscrito al mencionado Ministerio, el Informe Técnico a mi defendido RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, obteniendo como resultado, una calificación de "MÍNIMA SEGURIDAD del penado".

Aunado a lo anterior, debo destacar que, además se consignaron por ante el Tribunal de ejecución dos (2) ofertas de trabajo, además de que se les exigió a los representantes legales de las Empresas Ofertantes, que acudieran al Tribunal a firmar un Acta y comprometerse con el mismo (circunstancia ésta que, aunque no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue aceptada), cumpliendo así con otro de los requisitos exigidos, previsto en el Ordinal Cuarto del ya mencionado Artículo 482 del COPP .

De igual manera se consignó ante el Tribunal la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante la cual se deja constancia que el único Antecedente Penal de mi patrocinado, es el que existe con motivo del presente Expediente Nro. GP01-P-2012-018443, cumpliendo así con la exigencia requerida en el Ordinal Quinto del artículo antes mencionado, es decir; en fin, que se cumplió con cada una de las exigencias establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el BENEFICIO fuese debidamente otorgado.

Mas sin embargo, la Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. DIANA CALABRESE; en una sentencia incomprensible, resuelve negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, bajo el siguiente razonamiento que se enumera a continuación:


1.1 CITAS TEXTUALES DEL CONTENIDO DE LA DECISION
RECURRIDA

Considera la Jueza: PRIMERA CITA:

" .. se evidencia que consta Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado, emitido según la evaluación realizada por el equipo técnico constituido en el Centro penitenciario Carabobo: así como las resultas de Psicosocial y la manifestación de compromiso por parte de los ofertantes y acta compromiso en la cual se verifica, la manifestación de voluntad del representante de la empresa que ratifica el trabajo ofrecido Ahora bien, previa la evaluación de requisitos señalados en la norma antes transcrita el juez de ejecución para decidir si concede o no este beneficio considera quien suscribe, QUE AUN CUANDO EL PENADO HAYA CUMPLIDO EL TIEMPO DE PENA PARA OPTAR A ESTE TIPO DE BENEFICIO .... Quien aquí decide, al apreciar si el resto de los requisitos se han cumplido en este caso in comento.... "(mayúscula y negrillas de quien cita)

Continúa estimando la Jueza: SEGUNDA CITA:
“.... De la revisión de las actuaciones se observa que, el 01-06-2013 al penado de autos, le fue practicada evaluación psicosocial por el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; resultando FAVORABLE; sin embargo al ser leído el informe psicosocial remitido SE OBSERVA QUE EL MISMO ADOLECIA DE ARGUMENTACIONES Y DE UN ANALISIS CONTUNDENTE DE AQUELLOS ASPECTOS QUE PERMITIERA SUSTENTAR UN RESULTADO FAVORABLE..... ; advierte, en cuanto a la evaluación del informe; QUE EL EQUIPO EVALUADOR PARA LA FECHA, DE LA PRACTICA DEL MISMO; NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE CONSTITUIDO; POR CUANTO NO ESTA EVIDENTEMENTE CONFORMADO según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal POR CUANTO SE OBSERVA, QUE EN ESA OPORTUNIDAD EL EQUIPO EVALUADOR, ESTABA CONSTITUIDO POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, PSICÓLOGO, TRABAJADOR SOCIAL, CRIMINÓLOGO Y UN ABOGADO; POR LO QUE, QUIEN AQUÍ DECIDE CONSTATA QUE AL PRENOMBRADO PENADO SE LE EFECTUÓ ÚNICAMENTE EVALUACIÓN SOCIAL, PSICOLÓGICA Y CRIMINOLÓGICA, QUE CONLLEVARON A UN DIAGNÓSTICO INTEGRAL, AL PRONÓSTICO FAVORABLE ..... "
(Mayúscula y negrillas de quien cita)



Continúa estableciendo en su decisión: TERCERA CITA:

“Cabe señalar como segundo punto concerniente a la evaluación del referido informe, que en el ítem relativo a la evaluación social: “... EVALUACION SOCIAL: ... Intramuros: se encuentra en el Área de enfermería debido a enfermedades cardiologícas... EVALUACION PSICOLOGICA: .... Se muestra estable emocionalmente así resonante a las necesidades del mismo. Cuenta con hábitos laborales y trayectoria en esta área. En cuanto al delito aunque no reconoce la comisión del mismo CUENTA CON AUTOCRÍTICA y reflexión...EVALUACION Criminológica : El penado Blanco Gutierrez Rafael Antonio ... No evidencia prisionización. SU AUTOCRÍTICA ES AJUSTADA Y RECONOCE LAS CONSECUENCIAS SOCIALES Y PENALES DEL HECHO PUNIBLE. Muestra en su discurso capacidad para solucionar problemas y disposición al cambio positivo de conducta. Su autocontrol es ajustado y NO MUESTRA SENSIBILIDAD A LA CRÍTICA. No refiere consumo de S.E.P…DIAGNOSTICO INTEGRAL: El delito ocurre presuntamente por vinculación eventual con pares delictivos, aunado a la toma errada de decisiones sin medir consecuencias sociales v penales del hecho punible... PRONOSTICO El Equipo Técnico Evaluador emite Pronóstico de conductas "Favorable" para el penado Blanco Galíndez Rafael Antonio.... “(Negrillas del tribunal y MAYUSCULA DE QUIEN CITA).

Sigue la Jueza en la decisión: CUARTA CITA:

" De los ítems anteriores se aprecia que el equipo evaluador, no especifica, las razones que los llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional, por cuanto existe contradicción al señalarse que, por una parte NO ACEPTA EL DELITO QUE COMETIO, CUENTA CON AUTO CRITICA Y REFLEXION; y por otra parte señalan que NO MUESTRA SENSIBILIDAD A LA CRITICA.; que SUMADO A LA VINCULACION CON PERSONAS DELICTIVAS SON LAS QUE HACEN QUE EL PENADO INCURRA EN LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES; por lo que quien aquí decide, al verificar que el pronóstico resultó favorable; no obstante que realizan unas sugerencias, tales como: " ... Mantenerse activo labora/mente... Trabajo comunitario... "; considera este Tribunal que ante UNA EVALUACION SIN ARGUMENTOS Y ANÁLISIS, toda vez que en cada ítem, aseveran en la evaluación psicológica que el penado no acepta que cometió el delito; no obstante que presenta autocrítica ante su conducta..... RESULTANDO TOTALMENTE DISCORDANTE A LA CONCLUSIÓN QUE ARRIBARON... Por lo que, quien aquí decide, respecto a este informe o esta opinión, CONSIDERA QUE EL MISMO NO ES VINCULANTE, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar....... El juez debe asegurar, que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente DE MUESTRAS DE CUMPLIR SU CONDENA EN ESE NUEVO ESTABLECIMIENTO... Y al analizar que el citado penado, según el informe antes mencionado, NO ACEPTA EL DELITO QUE COMETIO, CUENTA CON AUTOCRITICA y REFLEXIÓN ; pero igualmente señalan en ese mismo análisis, DE MANERA CONTRADICTORIA que el prenombrado penado, NO MUESTRA SENSIBILIDAD A LA CRITICA; no obstante, continúa el equipo evaluador indicando que, el penado de autos, incurre en la comisión del delito, en virtud que SUMADO A LA VINCULACION CON PERSONAS DELICTIVAS SON LAS QUE HACEN QUE, EL PENADO INCURRA EN LA COMISION DE HECHOS PUNIBLE; Y como quiera que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permite que el penado salga del establecimiento penal...., por lo que el juez debe garantizar que el mismo lo cumpla; y no que evada el cumplimiento de su condena, o se asocie con personas que se encuentren al margen de la ley, COMO LO REFIEREN LOS ESPECIALISTAS; lo cual generaría impunidad .. “ (Mayúsculas de quien cita).

Sigue considerando en su decisión la Jueza: QUINTA CITA:

': ... Es por eso que, esta Juzgadora, una vez analizado el informe técnico, CONCLUYE QUE AL NO EXISTIR EL CRITERIO MEDICO; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales de la medicina........ AL EMITIR DICHOS PRONOSTICOS, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE CONFORMADO EL EQUIPO EVALUADOR AL FALTAR LA OPINION DE UNOS DE SUS INTEGRANTES, COMO ES EL MEDICO DEL CENTRO DE RECLUSION CITADO.... Constatándose además una incongruencia en dicho informe, en cuanto a que el penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GAUNDEZ, NO ACEPTA EL DELITO QUE COMETIO, CUENTA CON AUTOCRITICA Y REFLEXION, pero así mismo refieren los especialistas evaluadores, de manera opuesta que el prenombrado penado NO MUESTRA SENSIBILIDAD A LA CRITICA; tal como lo estableciera el equipo evaluador REVELANDO QUE EL PENADO DE AUTOS, A CRITERIOS DE ESTA SUSCRITA, NO ESTA APTO PARA RESOLVER CONFUCTOS QUE SURJAN EN SU REINSERTACION A LA SOCIEDAD".


I.2.- DEL ANALISIS DE LA DECISION COMPARADA CON
LAS CITAS ANTERIORES

De un análisis simple a lo anteriormente trascrito observamos como la Juez de Ejecución Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, parte de PREMISAS FALSAS, O SITUACIONES QUE LA MISMA JUZGADORA HA INTERPRETADO ERRONEAMENTE; lo cual hace que la misma llegue a una conclusión falsa, lo cual perjudica de manera cierta y evidente a mi representado, y viciando de FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE el fallo. En efecto; cuando la Juzgadora para negar el Beneficio aduce que, el Informe Psico Social refleja CONTRADICCIONES, pues el mismo señala por una parte; que mi cliente CUENTA CON AUTOCRITICA y REFLEXION; ya su vez indica que la contradicción reposa en que el informe a su vez señala que mi defendido NO MUESTRA SENSIBILIDAD A LA CRITICA; esa circunstancia no presenta contradicción alguna, porque hasta el mas lego sabe diferenciar entre lo que es LA AUTOCTRITICA, que no es otra cosa que aceptar los errores cometidos y criticar su propia actuación; de allí que el Informe refleje que mi representado es capaz de RECONOCIMIENTO A LAS CONSECUENCIAS SOCIALES Y CAPACIDAD PARA SOLUCIONAR PROBLEMAS; Y otra cosa distinta es NO MOSTRAR SENSIBILIDAD A LA CRITICA; es decir, no aceptar criticas ajenas a su manera de haber actuado y las circunstancias que a ello le motivaron. De manera que, concluir que entre ambas expresiones pudiere existir alguna contradicción no es desde ningún punto de vista lógico, y parte de UN FALSO SUPUESTO para elaborar su decisión.

Por otra parte; expresar la ciudadana Jueza en su decisión, que el Informe Psico Social elaborado por los profesionales adscritos al Ministerio, ADOLECE DE ARGUMENTACIONES Y DE UN ANALISIS CONTUNDENTE DE AQUELLOS ASPECTOS QUE PERMITIERA SUSTENTAR UN RESULTADO FAVORABLE, es una extralimitación de parte de la Juzgadora, aparte de una intromisión en la labor del Ministerio respectivo ya que, la Jueza se abroga facultades propias de Psicólogo; Sociólogo; Criminólogo y hasta Médico, ya que, las opiniones evacuadas por los profesionales que presenciaron la entrevista a RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, devienen de un estudio profundo de cada uno dentro de su especialidad, quienes conformaron ese Equipo Técnico, y que, luego de calibrar la intervención del penado; sus razonamientos, sus argumentaciones, sus gestos, su carácter, sus movimientos, y sobre todo sus respuestas; arribaron a la conclusión ya conocida y contenida en el Informe hoy criticado por la Jueza; de manera ligera y sin mas base, que invocando la facultad que le otorga la Ley de NEGAR o APROBAR EL BENEFICIO; de allí que insistamos en que también en este sentido la Jueza crea un FALSO SUPUESTO para basar su decisión.

La Jueza considera también que debe NEGAR el Beneficio, porque el penado, de quedar beneficiado, representaría (según ella) un PELIGRO PARA LA SOCIEDAD, ya que del Informe atacado por ella de que ADOLECE DE ARGUMENTACIONES Y DE UN ANALISIS CONTUNDENTE, el mismo arguye que EL PENADO NO ACEPTA EL DELITO QUE COMETIO. Solo el procesado sabe las razones intrínsecas y particulares por las cuales, dentro del proceso éste accede a esa novísima fórmula alternativa de solución del conflicto Penal como es la Admisión de los Hechos; los unos, acceden sin más plenamente conscientes de haber delinquido, y con la seguridad de obtener una rebaja significativa de la pena, a cambio de evitarle al Estado y a las partes un Juicio Oral; también existen aquellos que forman parte de una minoría, mal asesorados, quienes en desconocimiento de la norma acceden a esta vía alternativa desconociendo que enfrentando un Juicio podrían obtener un resultado mas favorable; mas sin embargo; existe una pequeña parte de procesados, conscientes de que el hecho endilgado jamás fue cometido por ellos, pero que, frente al poder punitivo del Estado, amen de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público, correrían el riesgo de que, de ir al Juicio Oral, podrían obtener una pena aun mayor que les impediría acceder al Beneficio al arribar la causa al Tribunal de Ejecución; entonces se ven obligados a acceder por razones de orden práctico, por simple conveniencia, a ADMITIR LOS HECHOS, para así obtener una pena menor que les permita obtener consecuencialmente el ansiado Beneficio, y así lo hacen. En fin; que las razones son múltiples pero al fin y al cabo, propias, recónditas, personalísimas; razones que hasta el Ministerio Público en su oportunidad respetó, y por ello no ejerció la Apelación en su momento; razones que hasta el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario respetó, al punto de que los profesionales que conforman dicho Equipo, le otorgaron mas valor a otras consideraciones intrínsecas, relacionadas con el carácter y personalidad de mi defendido, que a esa expresión de NO ACEPTAR EL DELITO COMETIDO. Ello sin duda no se traduce en un argumento contundente para considerar que mi cliente; un Abogado de la República; padre de familia; sin mas antecedentes penales que los reflejados en la presente Causa; que ha desempañado cargos públicos en Alcaldía y en hemiciclos regionales de este País; con 28 años de profesión sin procedimiento disciplinario alguno en Colegios de Abogados de este País, y con el mismo domicilio desde hace mas de 30 años y sin movimiento migratorio significativo. En fin, que considerar esa circunstancia para negar el mentado beneficio, no es otra cosa que una intromisión de la Administración de Justicia en las funciones que son propias de un Ministerio que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional.

La jueza Abg. DIANA CALABRESE igualmente consideró en su decisión, el hecho de que, del Informe Psico Social se desprende, (de acuerdo a su criterio), que EL PENADO INCURRIO EN LA COMISION DE DELITO, POR LA VINCULACION CON PERSONAS DELICTIVAS, y que SON ESTAS LAS QUE HACEN QUE EL PENADO INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES (textual de la decisión). Acá existe una consideración exagerada de ese contenido del Informe Psico Social; toda vez que, dicho Informe expresa: SIC: "EL DELITO OCURRE "PRESUNTAMENTE", POR "VINCULACION EVENTUAL" CON PARES DELICTIVOS, AUNADO A LA TOMA ERRADA DE DECISIONES SIN MEDIR CONSECUENCIAS ..... "; es decir, que algo muy distinto es estimar que "presuntamente" exista una "vinculación eventual" con pares delictivos; y otra muy distinta es considerar y concluir, como lo hace la Jueza en su decisión, en dar por sentada esa VINCULACIÓN, descartando esa presunción de eventual relación, a la que llego el Equipo Técnico del Ministerio. Además resulta curioso que, teniendo en sus manos la ciudadana Jueza la posibilidad lógica de imponer condiciones específicas al Penado, como por ejemplo la PROHIBICION EXPRESA DE FRECUENTAR DETERMINADOS LUGARES Y/O PERSONAS, como condiciones a cumplir so pena de la revocatoria del Beneficio otorgado; ignore esta circunstancia; máxime tratándose de la condición personal y profesional de mi cliente, y prefiera invocar esa circunstancia, que mas que un impedimento pareciere una excusa para no otorgar lo que por Ley le correspondía; ello nos lleva a concluir una vez mas, que la decisión recurrida parte de otro FALSO SUPUESTO, y así se invoca.

Miembros de esta distinguida Corte de Apelaciones; no fue solo a mi representado que se le realizo la evaluación; fueron cientos de penados a quienes ese mismo Equipo Técnico les realizó su respectiva Evaluación Psico Social, y por ello también consideramos como UN FALSO SUPUESTO, el que la Jueza Abg. DIANA CALABRESE, llegue a la conclusión que NO EXISTIO CRITERIO MEDICO, y QUE EL INFORME PSICO SOCIAL NO ESTE CIENTIFICAMENTE AVALADO POR PROFESIONALES DE LA MEDICINA; ya que en fecha 21 de junio de 2013, el propio Director del Penal ciudadano ISRAEL TOVAR, remitió al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el mentado Informe Médico, mediante Oficio Nro. 1141, el cual fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo URDD, en fecha 25 de junio de 2013, hora 10:13 am; informe éste elaborado y firmado por la Doctora YOLANDA MUJICA, Médico Penitenciario del Centro Penitenciario Carabobo Penal, y el cual acompaño fotocopia del mismo marcado con la letra "D"; aunado a que, para mayor abunda miento, en el expediente reposan todos los informes médicos y las diferentes incidencias de salud que ha tenido mi representado a lo largo de su detención, a tal punto que por su cuadro grave (INFARTO AL MIOCARDIO, IZQUEMIAS CORONARIAS, CATETERISMOS y ANGIOPLASTIAS) reposan en el expediente un sin fin de informes tanto públicos como privados, avalados incluso por opiniones de Médicos Forenses, que certifican su condición delicada de salud. Por último es bueno acotar que mi representado precisamente por ese delicado estado de salud se encuentra en el área de Hospitalización del Centro Penitenciario, de lo cual la propia Jueza de Ejecución está y siempre ha estado en perfecto conocimiento, pues el Informe Médico (que ella desconoce) así lo indica en su texto, no entendiendo en consecuencia este recurrente como la Juez de Ejecución puede realizar tal aseveración en una sentencia partiendo nuevamente de SUPUESTOS FALSOS, lo que me hace pensar que la Juez podría tener criterios de animadversión contra mi representado y así lo señalo.

Como otro aspecto que llama la atención, es el que la Jueza, al realizar sus consideraciones, tal como lo advierte este recurrente al hacer la PRIMERA CITA; la misma yerra al estimar, Cito: " … considera quien suscribe, QUE AUN CUANDO EL PENADO HAYA CUMPLIDO EL TIEMPO DE PENA PARA OPTAR A ESTE TIPO DE BENEFICIO … " (negrillas y mayúsculas nuestras); y se equivoca, porque frente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es requisito alguno el que el penado "deba cumplir tiempo de pena alguno"; es decir; ninguno de los Ordinales del Artículo 482 ejusdem, exige que se deba cumplir un lapso de pena, como si se exige para los otros beneficios siguientes; es decir; que nuevamente la Jueza parte de consideraciones erróneas para considerar la negativa contenida en la decisión atacada, y así se invoca.

De igual manera este recurrente, al invocar en el Capítulo 1, lo que denomino LA CUARTA CITA, de la decisión atacada, se observa que la Jueza expresó, Cito: " .... El juez debe asegurar, que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente DE MUESTRAS DE CUMPLIR SU CONDENA EN ESE NUEVO ESTABLECIMIENTO... " es decir que la Jueza se refiere a CUMPLIMIENTO DE PENA EN UN NUEVO ESTABLECIMIENTO; y esto no va acorde con lo que es el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque este beneficio al ser otorgado no obliga a ningún penado a cumplir pena en algún otro establecimiento. Este análisis nos lleva a concluir además en la vaguedad de la decisión atacada, y así se invoca.

Es importante destacar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que estamos frente a un plan Nacional del Estado Venezolano para humanizar el sistema Penitenciario, por ello, dentro de los planes estratégicos del Estado se ideó crear un Ministerio de Servicios Penitenciarios; y para ese fin todos los funcionarios del Estado Venezolano, (incluyendo a la Jueza de Ejecución) deben trabajar para procurar tal fin, en consecuencia la Jueza Tercera de Ejecución (haciendo un gran esfuerzo mental y asumiendo que lo que ella expresa fuere verdad); entonces no debió en consecuencia negar el beneficio, si no por el contrario debió solicitar el Informe Médico correspondiente, y si ella a pesar de ello, tenía alguna duda al respecto; podía pedir al mentado Ministerio un alcance del contenido del criticado Informe, o citar a los integrantes del Equipo Técnico para que ilustraran a la ciudadana Jueza y en consecuencia dictara una sentencia en base a los principios de la sana critica (como ella misma lo dijo y lo cual no aplicó), máximas de experiencia y lógica razonada, toda vez que se esta colocando al penado en una situación tal, como si el fuese responsable de que no hubiere estado constituido el equipo técnico de manera correcta (lo cual es ilógico tratándose de un personal que se constituyó en pleno en el Centro Penitenciario, y que además evacuó centenares de Informes similares, por lo que nos preguntamos, ¿Por qué nada mas a RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ le aplica ese criterio); eso era un deber del Estado, mas no del penado en consecuencia la Juez de Ejecución es la que debe velar porque estos aspectos se cumplan y no aplicar de manera simple una negativa de un beneficio.

CAPITULO II
AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentaciòn o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión. No existe motivación alguna, en el contenido de la Decisión Judicial impugnada, que niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi representado; deduce esta defensa que la juez a quo, argumento su decisión basándose en situaciones de hecho no previstas en el ordenamiento jurídico, sino que fue realizado con el único propósito de mantener PRIVADO DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO.

Con el propósito de obligar a los Jueces y Juezas Venezolanas a cumplir con la debida fundamentaciòn de las decisiones judiciales, establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en sus artículos 6 y 8 lo siguiente:

Artículo 6: En el Ejercicio de sus Funciones; el Juez o la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la Republica yen el ordenamiento jurídico.

Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los Jueces y las Juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la Republica y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión publica o de otra índole.
El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evolución de la idoneidad y excelencia del Juez o la Jueza en cada caso.

Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N- 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

“…Así las cosas, queremos citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penar; al referirse al principio de motivación de autos y sentencias: "Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.

… De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las panes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión… EI requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las panes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios." (SUBRAYADO DE LA DEFENSA) Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia NO 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;

“… deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”

Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos.

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues solo así se garantizara el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de la contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

La falta de motivación en las decisiones judiciales, corresponde a una violación del Debido Proceso, en tal sentido en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25/07/2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... "

Continua señalando la Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo del año 2007, ha precisado lo siguiente:

“... EI derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad V eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1. - Legalidad,2. - Juez natural, 3. - Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5. - Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas/ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

La inmotivación de la decisión Judicial recurrida, corresponde a lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva, específica mente en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de esta Sala N- 28 de Enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…EI derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantizara en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la Protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectivas se trasforme en el primer y principal instrumento que asegura la justas confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, fa conforman el derecho a fa defensa y al debido proceso. El primero" entendiendo como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime mas convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses , el segundo como la garantía de que todo proceso se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter publico, en fin con respecto a todas las garantías procesales…”
(SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución judicial adecuada, en efecto, no basta con que las personas tengan la resolución, o en todo caso, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso Y mas aun, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en derecho, motivo por el cual se han establecidos las normas procesales.

Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarias para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino solo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley; que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, debemos conocer cuales situaciones legales utilizo la Dra. DIANA CALABRESE para tener el convencimiento que negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, era el tratamiento adecuado al penado.

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar", La que a su vez, también según- el citado Diccionario, consiste en: “ Dar o explicar, la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa", De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del termino "motivación", no es mas que dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, Y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial” que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.

Fundamentar o justificar una decisión "(...) Figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse él exponer como se produjo una determinada decisión…”

Por ello, la motivación de las sentencias y los autos se configuran hoy en día por demás como una necesidad como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos superiores:

1.- Garantizar la posibilidad de Control de la Sentencia o el Auto judicial emitido, por los Tribunales Superiores.
2. - Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación
y legitimación de la decisión judicial y,
3.- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez o jueza, sino de la valida aplicación de! derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento sentencial dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones el momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos! que puedan sustentar tal decisión donde se declaran como nulas solo aquellas en que les sea imposible determinar cuales fueron los juicios lógicos emitidos por el juez de ejecución, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias tos razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, para evitar los perjuicios de la eventual declaración de nulidad, Conforme a lo expuesto, se apunta efectivamente existe el vicio de in motivación en el auto recurrido, vid o este que acarrea la nulidad del fallo 'Objetado.

Aunado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil donde mediante N- 136 del 12 de Junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros) estableció lo siguiente:

“… el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluta de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada can la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivacion puede adoptar varias modalidades a saber: 1 - La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo .2. – Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3, - Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves generando asi una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. .. (Subrayado de la defensa).

Se hace necesario resaltar que, motivar significa justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente ejecutada en explicar las razones del fallo en condiciones de convencer a las partes de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición. ( Manual de Derecho Procesal Penal, Jesús Fernández Entralgo, 200).
La decisión judicial recurrida tomada por la Jueza Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, debía mostrar, tanto el propio convencimiento de la Jueza como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, en el Sentido Principal


* NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA
PENA.

*EL POR QUE, NO GARANTIZO EL DERECHO A LA SALUD DE MI REPRESENTADO, Y SU CONSECUENCIA AMENAZA Al MENOSCABO A lA GARANTIA FUNDAMENTAL QUE PROTEGE SU VIDA.

*EL POR QUE, NO GARANTIZO EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN FLAGRANTE DISCRIMINACIÓN FRENTE A OTROS PENADOS BENEFICIADOS EN EL MISMO " PLAN CAYAPA., REAUZADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO.

La falta de motivación en la Decisión Judicial recurrida, ha conducido a la arbitrariedad de la decisión; la falta de fundamentaciòn comporta una decisión anclada fuera del ordenamiento jurídico, es incalculable el daño que se ha producido, no solamente al Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, sino también a su grupo familiar; la motivación es pues una prohibición de arbitrariedad.

Es imprescindible dejar constancia que existe Ausencia de Control Judicial, en el caso que nos ocupa, a tal efecto establece nuestra carta Magna y la ley Adjetiva Penal lo siguiente:

Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“… Todos los Jueces o .Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

Ahora bien, consciente esta defensa, que la falta de motivación de esta decisión judicial recurrida, es violatoria de preceptos Constitucionales y Legales, así como vulneradora de principios generales del Derecho, me restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse, A mi entender se trata de la nulidad Absoluta. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002 ha señalado lo siguiente.


"… lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento."

Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

“ la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso.”
(Subrayado de la defensa).

En el mismo orden jurisprudencial, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

'”(…) en materia de nulidades absolutas" la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico; sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte.”

Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente estima esta Defensa que esta prestigiosa Corte de Apelaciones está obligada como controlador del Proceso Penal en esta Fase de Ejecución a Garantizar el Debido Proceso, y no convalidar la Mala Praxis ejecutada por la Jueza DIANA CALABRESE al frente del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, razón por la cual comporta un vicio de nulidad absoluta, la ausencia de Control Judicial y una debida Tutela Judicial efectiva para el Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GAUNDEZ.

He argumentado de manera fundada el presente Recurso de Apelación de autos, suficiente para que se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión Judicial que Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi representado: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, por cuanto la misma fue producto de una flagrante violación al debido proceso, un Abuso de Poder al omitir una adecuada respuesta, en flagrante Usurpación de Funciones correspondientes al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y un menoscabo al derecho de Igualdad ante la Ley, a la Salud y ausencia de protección a las amenazas a la vida, debido a la necesidad urgente de una "REHABILITACION CARDIOVASCULAR ASISTIDA", durante por lo menos ocho meses, dada la grave obstrucción coronaría que padece, cuya atención medica especializada es únicamente otorgada extramuros.

CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL; DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO; DE LAS JURISPRUDENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA CONTRADICCIÓN A LAS FACULTADES ILEGALES DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA El SERVICIO PENITENCIARIO, PLASMADAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.

En cuanto a la decisión recurrida, vale resaltar que la actividad jurisdiccional ejercida por la Jueza DIANA CALABRESE, contraviene de manera flagrante los postulados atínentes a la Justicia, establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible", imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas)' sin formalismos o reposiciones inútiles"

Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, para que un Juzgador al momento de dar respuesta a las solicitudes de esta Defensa, debe en primer lugar ubicarse en la concordancia del articulo precedente, con el contenido del articulo 2 de nuestra Carta Fundamental, que señala:

"Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. “


De tal modo, que si analizamos con profundidad el norte de la Decisión Judicial tomada por la Jueza Aquo, para negar el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a mi representado; usando como argumentación¡ de paso inmotivada, las apreciaciones personales de su parecer sobre el modo de actuar y proceder del personal profesional competente conformado por un Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular pera el Servicio Penitenciarios para Clasificar en Mínima Seguridad y Evaluar de forma Favorable al Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, en las resultas de su Evaluación Psícosocial, como pueden apreciado de las situaciones circunstanciales de los hechos narrados antes transcritos y la decisión judicial que impugno.

En armonía con lo antes señalado, se hace imprescindible señalar el incumplimiento de la "Finalidad de! Proceso Pena!", contenida en el articulo 13 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (Ley mas favorable, conforme lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Finales, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), que dispone lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Jueza o Jueza al adoptar su decisión, La Jueza DIANA CALABRESE, al adoptar su decisión, se aparto de la aplicación del derecho, una vez que los requisitos estructurales para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fueron cumplidos a cabalidad por esta defensa, resaltando el "Resultado Favorable y en Mínima Seguridad , la Ley adjetiva penal señala estos requisitos en el articulo 493 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; Ley Vigente y mas favorable al Penado, una vez que el articulo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no tiene vigencia anticipada y su vigencia es a partir del 01 de enero del año 2013; significando que esta norma no es mas favorable al reo, en el sentido que los Exámenes Psícosocíales tienen en la nueva Ley un periodo de caducidad, no existente en la ley anterior.

Así las cosas, en la Nueva Ley Adjetiva Penal, distinguen que solo puede ser posible una nueva evaluación Psicosocial, luego de haber transcurrido un lapso superior a los SEIS (06) meses.

Por otro lado, como lo precisé al inicio del presente Capitulo, Venezuela se constituyó desde el año 1999 en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico “.. la Justicia …” ; en razón de ello la Jueza DIANA CALA8RESE, al adoptar su decisión judicial, no podía argüir situaciones o valoraciones de orden personal; contrarias a la Ley, Tampoco podía ejercer la Justicia de manera individual apartándose de los fines del Estado materializados en la Política llevada a cabo por otro Órgano del Poder Publico del Sistema de Justicia señalado en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a saber el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Ante la situación de indefensión en que quedo mi representado, luego de dictarse la decisión judicial impugnada, dada su condición de Penado SOLICITO EN SU FAVOR URGENTE PROTECCION LEGAL, en cuanto al Resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales han sido violentados de manera perversa por la referida Decisión Judicial, y ello es así, por cuanto al subrogarse la Jueza DIANA CALABRESE la facultad conferida al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios¡ en el artículo 488 ordínal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal usurpando funciones atribuidas a otro órgano del Poder Publico, en abierto desacato al artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de calificar, la "Evaluación Técnica emitida por el equipo Interdisciplinario del Plan Cayapa", (Agrediendo no solo el Régimen legal establecido, sino sentando precedente para futuras decisiones de ese tipo por parte de ella y otros jueces puesto que esta Decisión Judicial ya esta publicada en la Pagina Web del TSJ).

Tal atribución que la Dra. DIANA CALABRESE se otorga, contrario al orden jurídico interno lo deja al descubierto y sin ninguna garantía o esperanza ante cualquier otra evaluación Técnica o Cayapa que pudiera ejecutar el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ya que al ser Descartado de manera Peyorativa el Trabajo Técnico, de las dos mesas multidisciplinarias que lo evaluaron, la Jueza manifestó; " Es Una Evaluación que adolece de argumentos y análisis", " Es contradictoria" y al estimar la CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA Y FAVORABLE" suscrita por un Viceministro del Ministerio competente como una 'Valoración que Adolece de Argumentaciones y de un Análisis Contundente que sostenga un resultado Favorable", y una vez desacreditado el PLAN CAYAPA la Jueza él qua se reconvierte en: Psicólogo medico, Sociólogo, Criminólogo y hasta en Directora Accidental del Centro Penitenciario Carabobo, y procede entonces Cual Vidente o Pitonisa, a especular sobre cual puede seria a futuro la forma de actuar de mi representado el Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GAUNDEZ; y bajándose en las supuestas contradicciones del Equipo Técnico, emite una nueva Valoración al debido proceso, concluyendo de manera por demás subjetiva, en que mi defendido sería "Un Peligro para la Sociedad y para si mismo", en razón de lo cual, le niega el Beneficio con que la Constitución y la Ley te protegen.

El ordenamiento jurídico en aplicación del contenido 272 de nuestra Carta Magna, articula el poder Judicial con el Sistema Penitenciario; en busca de propugnar valores superiores al Ordenamiento Jurídico, refiriéndome en este caso a la reinserción Social para los Penados y Penados, situación en la que se encuentra mi representado; el Principio de Progresividad Penitenciaria, consagrado en esta Norma Constitucional, establece: Cito como punto previo, el contenido del Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como base fundamental de la presente solicitud:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello" los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo? el estudio" el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias" y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las formulas de Cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia postpenitencíaria que posibilite la reinserción social del exínterno o exínterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico": (El Subrayado es de la Defensa)

El estricto cumplimiento de este derecho Constitucional que posee mi representado: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, ha sido vulnerado de manera flagrante en la decisión judicial recurrida, un mero formalismo es decir su apreciación sobre la forma como fue evaluado en Clasificación de Seguridad "MINIMA" Y la Evaluación Psicosocial "FAVORABLE, no fueron importantes para la Jueza a que, en garantía del penado, en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad las cuales debió aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, como lo señala la norma Constitucional antes citada, No corresponde al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución Usurpar funciones, facultades y competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; la Jueza con esa actitud, de buscar una censura a los profesionales miembros del Comité Técnico designado para el PLAN CAYAPA", en forma conciente se aparto del marco de la legalidad y del principio "IURIS NOVIT CURIA"; y lo mas grave del Principio de progresividad penitenciaria, contenido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en esta situación para restablecer la situación jurídica infringida al penado¡ según lo previsto en los artículos 25 y 138 de nuestra Carta fundamental, considera quien aquí recurre de la irrita decisión Judicial tomada en fecha 25 de Julio del 20131 que esta debe ser Declarada de "NULIDAD ABSOLUTA", por esta distinguida Corte de Apelaciones.

Concordando las argumentaciones explanas por esta Defensa, cito lo expresado en Sentencia NO 57, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 08-1513, de fecha 10-02-2009, en Ponencia de la Magistrada Presidente, Dra LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; Sobre el Sistema penitenciario que señalar:

“En tal sentido; esta Sala estima igualmente oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N° 1709 de fecha 07 de Agosto del 2007 (Caso: Luís Américo Pérez y Otros)'; en ciento al contenido de Progresividad del Régimen Penitenciaría consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

'' En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución en su artículo 272; consagro la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a los derechos humanos, y (.) para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada; a cargo de los Gobiernos Estadales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto…”

“a par, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

''Esta sala aprecia que el señalado artículo 272 Constitucional, lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al Régimen Penitenciarios ya las estrategias del llamado tratamiento resocializador; y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Continuando con el orden jurisprudencial, en cuanto al acceso a la justicia no solamente el justíciable debe recibir respuesta a lo solicitado, sino que esta debe ser adecuada tratándose de una Decisión Judicial esta por mandato legal contenido en el articulo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado de bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

De tal modo que la Jueza a quo, al dictar su decisión, debía dar adecuada respuesta a todo lo solicitado por esta defensa, que en su oportunidad legal señalo situaciones que ameritaban urgente protección como el Derecho a la Salud cuya omisión amenaza la vida del penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GAUNDEZ, La negación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fue articulada de manera infundada, no solamente afectó los derechos contenidos en el artículo 272 Constitucional por demás las omisiones a una adecuada respuesta fundada; cercenó lo contenido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mantiene amenazada la Garantía fundamental contenida en el articulo 43 ejusdem que protege la vida de mi representado, entendiendo que la sentencia recurrida no protege estos urgentes requerimientos de la Defensa.

… omisis…
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN
El ARTICULO 442 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA' DE LEY
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1. - Reproduzco en Merito Favorable de la Copia Fotostátíca Simple, de Informes Médicos realizados por:
a) Copia del acuse de recibo de escrito donde me di formalmente por notificado del contenido de dicha decisión en fecha Martes 20 de agosto de 2013, tal y como se evidencia de copia recibida de escrito que se acompaña marcada con la letra "A”

b) Informe Medico de fecha 17-01-2013, emitida por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Dr. ANGEL LARRALDE, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (I.V.S.S); suscrito por la Dra. ROSA ORTEGA, a requerimiento de la Jueza Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se acompaña marcada con la letra “B”.

c) Informe Medico de fecha 26 de Febrero del 2013, emitida por el Servicio de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; suscrito par los Dres. FE MARIA SALAZAR, Cardiólogo jefe del Servicio, RAIZA ROMAN Cardiólogo intensivista adjunta al Servicio, y HUGO GARCIA Residente del Primer año de Postgrado de Cardiología a requerimiento de la Jueza Tercera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. se acompaña marcada con la letra "c”

d) Informe Medico de fecha 12 de Junio de 2013, emitida por el Servicio Medico del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) suscrito por la Dra, YOLANDA MUJICA Jefe del Servicio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, remitido por el Ciudadano ISRAEL TOVAR, Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) al Juzgado Tercera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se acompaño a este Escrito marcado "D",

e) Noticias de Prensa que evidencian la realización del Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Carabobo, y el otorgamiento de beneficios a otros Penados en fase de ejecución, se acompaña marcada con la letra "E” .

De las pruebas que presento, se evidencia la ausencia de la Tutela Judicial efectiva y la discriminación de la cual fue objeto el Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ. Por todo lo antes señalado en los Capítulos precedentes realizo la solicitud siguiente:

CAPITULO V
DEL PETITORIO

1.- De no ser decretada la NULIDAD solicitada; Pido formalmente que el presente Recurso, presentado en rechazo del Auto dictado por la Jueza Tercera en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-P- 2012-018443, de fecha 25 de Julio del año 2013, que contiene la Negativa de Otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE lA EJECUCIÓN DE LA PENA.. en el Proceso de Ejecución seguido a mi defendido.: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ; sea debidamente Admitido, Sustanciado conforme a derecho y Declarado con Lugar, a fin de que se garantice el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva del Estado Venezolano a mi Patrocinado.

2.- Solicito sean Admitidas las Pruebas presentadas, y sirvan para fundamentar la Decisión Judicial que restablezca la situación jurídica infringida a mi representado, el Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ.


3.- Solicito, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza Tercera en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Causa GPOI-P-2012-018443, en fecha 25 de Julio del año 2013, dictado en flagrante violación at debido proceso, INMOTIVACION ALGUNA contra mi representado: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, procediendo a Negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

4 . - A todo evento, de declararse con lugar el presente Recurso de Apelación, respetuosamente solicito se ordene a un Juez en Funciones de Ejecución distinto, para que proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, prescindiendo de los vicios denunciados, con todos los pronunciamientos legales pertinentes y otorgándole validez a todos los recaudes exigidos por el Articulo 482 del Decreto con Ranqo, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como fue fundamentado en el texto de este Escrito.

Honorables Magistrados, acerca de la fatibilidad de los juicios humanos nacida de la frágil arcilla de la condición del ser escribió Pietro Ellero, recordando el peligro de las sentencias en los juicios penales:

¿Qué vale, en verdad; nuestra certidumbre.

¿Qué vale, esta nuestra persuasión de una verdad ante la posibilidad de lo contrario" del error, de la falsedad?

¿Cuán ciegos caminamos en la oscuridad, siguiendo una guía que nos puede perder Hemos fabricado ídolos y alta hemos soñado ilusiones y terrores, premiado y castigado, glorificado y censurado, engañándonos mil y mil veces ... y mil y mil y siempre podremos engañamos! ...

La verdad solo brilla en Díos que es la verdad; en los mortales luce débilmente, como lámpara tenue en las tinieblas.

Loco, en verdad, es nuestro orgullo cuando, a pesar de eso, esta defensa se atreve a decidir la realización de actos tremendos. sin dejar un recurso para revocados o repararlos. Para ser sabios nuestros juicios deben ser prudentes, deben ser previsores (Pietro ELLERA De la Certidumbre en los Juicios Criminales, Reus S.A. 1968 páginas 231 y 232).

Sirvan las potísimas como irrefutables tesis jurídicas ensiladas en esta extensa alegación para solicitar se restablezcan todos los derechos y garantías vulnerados al Penado con ocasión a lo solicitado en Primera Instancia.

Dejo así sustentada, esta defensa, la base legal sobre la cual ha de edificarse la restitución a los derechos de mi representado.

DECISIÓN RECURRIDA

“…Visto el contenido del escrito presentado por el abogado Rafael Enrique Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15325, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V- 4.390.622, penado en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El penado de autos, resultó condenado por Sentencia, publicada en fecha 20-12-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el Artículo 322 ambos del Código Penal Vigente; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Actualizar el cómputo de pena, tomando en cuenta la detención del penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 13-09-2012 hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir el resto de la pena, como es: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; que los cumplirá en el Centro Penitenciario que se encuentre cumpliendo pena. Así se decide

Advierte quien suscribe, que la defensa del penado solicita le sea acordado a su defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que considera que con los recaudos que se encuentran agregados en la causa, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para que le conceda a su patrocinado el citado Beneficio.

Por cuanto este Tribunal evidencia que el petitorio, está referido a la figura penitenciaria del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual consiste en el cumplimiento de parte de la condena, bajo un régimen flexible menos severo, que los establecimientos cerrados penitenciarios, en el cual el penado comienza a interactuar con el medio al que se va a reincorporar, una vez termine su condena.

Desde la vigencia de la ley de Régimen Penitenciario, es decir, desde antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, esta figura ha sido utilizada en nuestro País, como un medio que permite al penado salir del régimen carcelario hacia un beneficio que resulta flexible y despojado de la disciplina carcelaria.

Por esta razón el Código Orgánico Procesal Penal reprodujo, de la Ley de Régimen Penitenciario, un régimen progresivo de rehabilitación al penado, como la vía idónea para garantizar su rehabilitación, que por ende implica la resocialización del penado encaminándolo paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas.


Sin embargo, no solamente se requiere que el penado que aspira a obtener el beneficio, haya tenido una buena conducta dentro del establecimiento cerrado del que pretende egresar, sino que es necesario que ponga de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social; y obviamente que exista un diagnóstico negativo de peligrosidad.

Ante tales planteamientos quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem; y en este orden de ideas es necesario observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, establece la ya citada norma:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Omissis)

Una vez efectuada revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que, el penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, fue condenado en fecha 20-12-2012, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito USO y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el Artículo 322 ambos del Código Penal Vigente; se evidencia que consta Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido según la evaluación realizada por el equipo técnico constituido en el Centro Penitenciario Carabobo; así como las resultas de Psicosocial y la manifestación de compromiso por parte de los ofertantes, y acta de compromiso en la cual se verifica, la manifestación de voluntad del representante de la empresa, que ratifica el trabajo ofrecido, las condiciones de horario y salario al penado de auto. (Subrayado y negrilla de quien suscribe)


Ahora bien, previa la evaluación de los requisitos señalados en la norma antes transcrita; el juez de ejecución para decidir si concede o no éste beneficio; analiza la opinión del informe agregado a los folios 38 al 41 de la tercera pieza, del presente asunto, practicado por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, creado con el fin de evaluar la situación psicosocial del penado, el cual emite un pronóstico de cómo sería su futura conducta en el nuevo destino, en este caso con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; es por lo que, considera quien suscribe, que aún cuando el penado haya cumplido el tiempo de pena para optar a este tipo de beneficio; quien aquí decide, al apreciar si el resto de los requisitos se han cumplido en este caso in comento; y de ser así, por ende podrá otorgar lo solicitado; en tal sentido al verificar en las actuaciones que el Informe suscrito por el equipo técnico adscrito al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en fecha 01/06/2013 al penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ.

De la revisión de las actuaciones, se observa que, el 01-06-2013 al penado de autos, le fue practicada evaluación psicosocial, por el personal adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario; resultando FAVORABLE; evaluación ésta que le fue realizada en esa oportunidad para optar al Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; sin embargo, al ser leído el informe psicosocial remitido, se observa que, el mismo adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena o beneficio postprocesal; advierte, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador para la fecha, de la practica del mismo; no se encontraba debidamente constituido; por cuanto no esta evidentemente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, se observa, que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el Director del Centro Penitenciario Carabobo, Psicólogo, Trabajador Social, Criminólogo y un Abogado; por lo que, quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social, psicológica, y criminológica, que conllevaron a un diagnostico integral, al pronostico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias, entre ellas mantenerse activo laboralmente, recibir atención especializada en cuanto a su afección de salud y trabajo comunitario; tal como se evidencia en el presente asunto.

Cabe señalar, como segundo punto concerniente a la evaluación del referido informe, que en el ítem relativo a la evaluación social: “…EVALUACION SOCIAL: …Intramuros: se encuentra en el Área de enfermería debido a enfermedades cardiologicas…EVALUACION PSICOLOGICA:…Se muestra estable emocionalmente así resonante a las necesidades del mismo. Cuenta con hábitos laborales y trayectoria en esta área. En cuanto al delito aunque no reconoce la comisión del mismo cuenta con autocrítica y reflexión…EVALUACION CRIMINOLOGICA: El penado Blanco Gutiérrez Rafael Antonio…No evidencia prisionización. Su autocrítica es ajustada y reconoce las consecuencias sociales y penales del hecho punible. Muestra en su discurso capacidad para solucionar problemas y disposición al cambio positivo de conducta. Su autocontrol es ajustado y no muestra sensibilidad a la crítica. No refiere consumo de S.E.P…DIAGNOSTICO INTEGRAL El delito ocurre presuntamente por vinculación eventual con pares delictivos, aunado a la toma errada de decisiones sin medir consecuencias sociales y penales del hecho punible… PRONOSTICO El Equipo Técnico Evaluador emite Pronóstico de conducta “Favorable” para el penado Blanco Galíndez Rafael Antonio en virtud de presentar Primariedad penal y delictiva Plan de vida viable Hábitos Laborales Ajustada Autocrítica Resonancia Afectiva de las necesidades de su grupo familiar…”. Omissis (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De los items anteriores, se aprecia que el equipo evaluador, no específica, las razones que los llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional, por cuanto existe contradicción al señalarse que, por una parte no acepta el delito que cometió, cuenta con autocrítica y reflexión; y por otra parte señalan que no muestra sensibilidad a la crítica.; que sumado a la vinculación con personas delictivas son las que hacen que, el penado incurra en la comisión de hechos punible; por lo que quien aquí decide, al verificar que el pronóstico resultó favorable; no obstante que realizan unas sugerencias, tales como: “…Mantenerse activo laboralmente…Trabajo comunitario…”; considera este Tribunal, que ante una evaluación sin argumentos y análisis, toda vez que en cada ítem, aseveran en la evaluación psicológica que el penado no acepta que cometió el delito; no obstante que presenta autocrítica ante su conducta; igualmente afirman que, posee capacitación para resolver problemas; verificándose posteriormente en el ítem del diagnostico integral, que el delito ocurre por vinculación con pares delictivos a la toma errada de decisiones sin medir consecuencias sociales y penales; que influyen en su comportamiento contrario a los parámetros de la ley; aunado a que en dicho informe, además especifican que las razones que motivaron al equipo concluir con un resultado favorable, se basan en la Primariedad penal y delictiva Plan de vida viable Hábitos Laborales Ajustada Autocrítica Resonancia Afectiva de las necesidades de su grupo familiar; resultando totalmente discordante a la conclusión que arribaron, en base a lo antes expuesto.

Por lo que, quien aquí decide, respecto a este informe o esta opinión, considera que el mismo no es vinculante, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado; toda vez que el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente dé muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento; y que no represente un riesgo de peligrosidad para la sociedad; y al analizar que el citado penado, según el informe antes mencionado, no acepta el delito que cometió, cuenta con autocrítica y reflexión; pero igualmente, señalan en ese mismo análisis, de manera contradictoria que el prenombrado penado, no muestra sensibilidad a la crítica; no obstante, continúa el equipo evaluador indicando que, el penado de autos, incurre en la comisión del delito, en virtud que sumado a la vinculación con personas delictivas son las que hacen que, el penado incurra en la comisión de hechos punible; Y como quiera que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permite que el penado salga del establecimiento penal y cumpla pena de una manera flexible, por lo que, el juez debe garantizar que el mismo lo cumpla; y no que evada el cumplimiento de su condena, o se asocie con personas que se encuentren al margen de la ley, como lo refieren los especialistas; lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la obligación de velar porque el penado no reincida; es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento flexible que así lo permite, no vaya a cometer otro delito.

Quien aquí decide considera, que acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena (el cual por ser un beneficio procesal esta sujeto a una supervisión mínima), sin que se haya practicado una evaluación profunda al penado, seria un riesgo a la sociedad y al penado mismo, al no contar con un criterio orientador sobre las condiciones que se deben imponer a los fines establecidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que lo que se busca primordialmente con esta clase de beneficio es readaptar y resocializar a las personas que incurren en un hecho delictivo.

De manera, que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad; igualmente esta clasificación se obtuvo sin la opinión de la totalidad de integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado además por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; por lo que se constata en las actuaciones, que en el citado informe no hacen una evaluación completa de las razones a las cuales arribó ese equipo, para determinar que el grado de clasificación para la fecha de la practica del mismo, el penado estaba acreditado o clasificado de Mínima Seguridad; considerando además quien aquí decide, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común; este Tribunal a través de esta juzgadora observa en el informe de fecha 26/10/2011, que no reúne la totalidad del equipo multidisciplinario, como lo exige el artículo 488 numerales 2 y 3 esjudem; los cuales establecen que:

“…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… PARAGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, … la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, …siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrá formar parte de estos equipos técnicos …” omissis

Es por eso que, esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir el criterio Médico; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales de la medicina; al igual quien suscribe, no aprecia la clasificación de seguridad, por las mismas circunstancias; toda vez que al emitir dichos pronósticos, no se encontraba debidamente conformado el equipo evaluados, al faltar la opinión de unos de sus integrantes, como es el Médico del Centro de reclusión citado; por lo que al corroborarse, que dicho informe se realizó sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 488, 2.3 y Parágrafo Primero; de la ley procesal penal; en cuanto a la practica de la evaluación psicosocial y pronostico de seguridad; constatándose además una incongruencia en dicho informe, en cuanto a que el penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, no acepta el delito que cometió, cuenta con autocrítica y reflexión; pero así mismo, refieren los especialistas evaluadores, de manera opuesta que el prenombrado penado, no muestra sensibilidad a la crítica; tal como lo estableciera el equipo evaluador revelando que, el penado de autos, a criterios de esta suscrita, no esta apto para resolver conflictos que surjan, en su reinsertación en la sociedad.

Cabe destacar que, el penado de autos además incurre en la comisión del delito por el cual fue condenado; en virtud que, según el criterio de los evaluadores del equipo de especialistas; por la vinculación con personas delictivas, son éstas las que hacen que, el penado incurra en la comisión de hechos punible; ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, al analizar toda la causa, y constatar que las circunstancias del hecho punible por el cual resultó condenado el penado de autos, trata de un hecho:

“…denunciados por la ciudadana Arelis del Carmen Parra, adscrita a la ONA, quien manifestó que un ciudadano, quien es el imputado, acompañando y consignado por ante la oficina de la ONA una boleta expedida por el Tribunal 20º del área metropolitana de Caracas, donde declaraba una solicitud del ciudadano Naced Makled y por consecuencia ordena restituir 06 inmuebles en la jurisdicción de Carabobo, ubicado en tocuyito, un lote de terreno que mide 27.236, 8 ubicado en tocuyito, un lote de terreno 2.348 metros cuadrados, otra parcela de terreno que mide 15 metros x 44 metros de fondo y una obra dentro del mismo, otro ubicado en libertador y otro inmueble correspondiente a un apartamento ubicado en la Urb. El parral de Valencia, el imputado consigna la comunicación y que fue solicitado ante la ONA donde se puede observar que en el libro de visitas de la ONA en su libro cursa el ingreso de dicho ciudadano donde se identifico en el libro y se identifico con su cedula y se presume sea su firma, libro llevado por la ONA y que sobre los bienes que solicitaba existe una medida de aseguramiento acordada por el Tribunal del área metropolitana, y a la orden de la ONA, quienes se encuentran incursos en los hechos que corresponden con el imputado Walid Makled, quien se encuentra acusado por el delito de Trafico de Drogas por el área metropolitana de caracas, consigno ante este Tribunal dicho documento y que el mismo había sido entregado por el ciudadano Rafael Blanco, según lo manifestado por la denunciante, se le tomo entrevista al ciudadano Manuel Sandoval, quien indico las circunstancias que rodearon el caso, y que manifestó que el imputado había comparecido ante dicho oficina y que señalo el imputado que dejaba lo solicitado y luego pasaba a tramitar lo conducente, es por lo que como diligencia urgente se solicito al Tribunal 20 del Área metropolitana de caracas, y menciono el ciudadano Ali Paredes que no había entregado dicho inmuebles según comunicación, es por lo que visto que encontrándonos en un hecho evidentemente no preescrito y vinculado al delito de Trafico de drogas sobre unos bienes que se encuentran debidamente asegurados a la orden de la ONA, por lo que se solicito orden de aprehensión al Tribunal de Control, siendo acodado por el Tribunal 7mo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consigno en este acto acta de denuncia realizada por la funcionaria de la ONA;…”; (Sic)

Considera quien aquí decide, que el penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, no esta apto en la actualidad para desenvolverse en la sociedad, además sería un riesgo para la sociedad y hasta para el penado mismo, al no contar con un criterio orientador, al no aceptar el delito que cometió y no muestra sensibilidad a la crítica; por lo que, nuestro Régimen Penitenciario persigue que los penados, reconozcan su participación en el hecho punible, y más aún que el tengan las herramientas necesarias para afrontar las criticas; y capacidad para no juntarse con pares transgresores; ya que el Estado, busca primordialmente a través del Régimen Penitenciario, con esta clase de beneficio es readaptar y resocializar a las personas que incurren en un hecho delictivo; por lo que, debe forzosamente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ. Queda ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 13/03/2013; de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. Igualmente este Tribunal ordena nuevamente la práctica de evaluación y pronóstico de seguridad, al penado antes citado, con la totalidad de miembros del equipo técnico especializado, designado para tal fin, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo transcurrir seis meses para tal fin; de conformidad con lo establecido en la norma antes citada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 471, 474, 476, 482 y 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 488 ejusdem. Queda ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 13/03/2013; de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. Igualmente este Tribunal ordena nuevamente la práctica de evaluación y pronóstico de seguridad, al penado antes citado, con la totalidad de miembros del equipo técnico especializado, designado para tal fin, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo transcurrir seis meses para tal fin; de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.

Notifíquese al Penado, para ser impuesto de la presente Resolución, para lo cual se remite con oficio al Director del Centro Penitenciario Carabobo; igualmente se oficiara al Director del Centro Penitenciario Carabobo haga entrega de la boleta de notificación y de la citada decisión y remita las resultas a este Tribunal. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas del estado Carabobo y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase….”

CONTESTACION AL RECURSO

“Quien suscribe RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudió después de haber sido esta Representante Fiscal, debidamente notificadas en fecha 10 de septiembre de 2013, según Boleta de Emplazamiento SINo. de fecha 9 de septiembre de 2013, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA R, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 25 de Julio de 2013, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2012-018443 y Recurso Nro.- GP01-R-2013-000260, perteneciente al penado:
RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO.
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES.

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado Rafael Enrique Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15325, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALiNDEZ,'" titular de la cedula de identidad V-4.390.622, penado en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El penado de autos, resultó condenado por Sentencia, publicada en fecha 20-12- 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el Articulo. 322 ambos del Código Penal Vigente; más las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16,1 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474, 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Actualizar el cómputo de pena, tomando en cuenta la detención del penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 13-09-2012 hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir el resto de la pena, como es: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; que los cumplirá en el Centro Penitenciario que se encuentre cumpliendo pena ...

Advierte quien suscribe, que la defensa del penado solicita le sea acordado a su defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ya que considera que con los recaudas que se encuentran agregados en la causa, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Por cuanto este Tribunal evidencia que el petitorio, está referido a la figura penitenciaria del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual consiste en el cumplimiento de parte de la condena, bajo un régimen flexible menos severo, que los establecimientos cerrados penitenciarios, en el cual el penado comienza a interactuar con el medio al que se va a reincorporar, una vez termine su condena. Desde a vigencia de la ley de Régimen Penitenciario, es decir, desde antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, esta figura ha sido utilizada en nuestro País, como un medio que permite al penado salir del régimen carcelario hacia un beneficio que resulta flexible y despojado de la disciplina carcelaria. Por esta razón el Código Orgánico Procesal Penal reprodujo, de la Ley de Régimen Penitenciario, un régimen progresivo de rehabilitación al penado, como la vía idónea para garantizar su rehabilitación, que por ende implica la resocializacion penado encaminándolo paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas.

… omisis…

No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. El principio de legalidad o Primacía de la leyes un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. En consecuencia de lo anteriormente dicho el principio de legalidad es el resultado de la seguridad jurídica que debe brindarse en un estado de Derecho por lo cual lo que se quiere es que toda decisión estatal debe basarse en las leyes. Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, considera que lo ajustado a derecho es la decisión ejecutada por la Juez de Ejecución Nro. 3, al negar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado por la defensa del penado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALlNDEZ y , en razón de las Atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
PRIMERA DENUNCIA. En cuanto a la denuncia efectuada por el defensor RAFAEL ENRIQUE OJEDA , que la ciudadana Jueza usurpa funciones que son propias del Ministerio del poder popular para el servicio Penitenciario.
SEGUNDA DENUNCIA. Que la Juez a quo incumple en la errónea a aplicación de la Norma.
TERCERA DENUNCIA. Denuncia el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea nulidad del acto.
ESTA SALA ADVIERTE
Ahora bien, observa la sala de acuerdo con la primera denuncia del recurrente que la recurrida, al realizar sus análisis sobre el trabajo realizado por el equipo multidisciplinario, usurpa funciones que son competencias propias del
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la Republica y del
equipo multidisciplinario adscrito a ese ministerio, ya que al revisar el
contenido de dicho informe realiza apreciaciones subjetivas de carácter
científico, que se evidencia contradictorias realizando actividades que por su naturaleza corresponden a profesionales del campo de las ciencias sociales, psicologícas, criminologicas, específicamente lo relativo a la evaluación psicología. Contraviniendo principios fundamentales del debido proceso y la expectativa plausible establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Al respecto observa la sala que el Juzgado aquo en el auto apelado de
fecha 25 de Julio de 2013, señaló:

"Cabe señalar, concerniente a la evaluación del referido informe, que en el ítem relativo a la evaluación social: " ...EVALUACION SOCIAL: ... intramuros: se encuentra en el Área de enfermería debido a enfermedades cardiologicas .. .EVALUACION PSICOLOGICA: ... Se muestra estable emocionalmente así resonante a las necesidades del mismo. Cuenta con hábitos laborales y trayectoria en esta área. En cuanto al delito aunque no reconoce la comisión del mismo cuenta con autocrítica y reflexión .. EVALUACION CRIMINOLOGICA: El penado Blanco Gutiérrez Rafael Antonio...No evidencia prisionización. Su autocrítica es ajustada y reconoce las consecuencias socialesv penales del hecho punible. Muestra en su discurso capacidad para solucionar problemas y disposición al cambio positivo de conducta. Suautocontroles ajustado y no muestra sensibilidad a la crítica. No refiere consumo de SEP .. DIAGNOSTICO INTEGRAL El delito ocurre presuntamente por vinculación eventual con pares delictivos, aunado a la toma errada de decisiones sin medir consecuencias sociales y penales del hecho punible...PRONOSTICO El Equipo Técnico Evaluador emite Pronóstico de conducta "Favorable" para el penado
Blanco Galíndez Rafael Antonio en virtud de presentar Primariedad penal y
delictiva Plan de vida viable Hábitos Laborales Ajustada Autocrítica Resonancia Afectiva de las necesidades de su grupo familiar ... ". De los ítems anteriores, se aprecia que el equipo evaluador, no específica, las razones que los llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional…"
Al respecto observa la Sala que ciertamente la recurrida, al realizar sus
disertaciones sobre el contenido del informe psicosocial, incurre en funciones que son propias de el equipo multidisciplinario, induce que la A-QUO IMCUMPLE EN ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, el legislador procesal penal, señaló de manera taxativa en el artículo 482 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En relación a la segunda denuncia
Esta sala observa que la Jueza a quo incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 482 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer interpretaciones sesgadas, en el marco de los lineamientos de los informes dictados por el Ministerio para el servicio penitenciario y el implemento del plan cayapa en el marco de los planes de humanización del sistema penitenciario. Siendo importante advertir, que conforme a los folios 33 al 39 del presente recurso, se observa opinión medica del centro de reclusión, de fecha 12 de junio de 2013, con los siguientes diagnósticos clínicos: “DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA CONTROLADA, INFARTO AL MIOCARDIO, ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA OBSTRUCTIVA”.
Igual señala esta sala que los aspectos de naturaleza científica que informan del contenido del la evaluación psicosocial corresponden a los profesionales especializados en el área, quienes en todo caso emitirán su opinión en el ámbito de su competencias, acordes con su capacitación profesional, según el área de la ciencia.
El articulo 488 del Decreto con Rango Y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Parágrafo Primero. Segundo aparte. La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionadas en el área de derecho, Psicología, psicología antropolia, criminología Gestión social, Sociología, medicina, medicina integral comunitaria o afines. “
Al respecto jueza quo-o “….esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir el criterio Médico; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales de la medicina…”
Observa esta sala que consta en las actuaciones de la primera pieza, MEDICATURA FORENSE, suscrita por el experto Profesional I, Dr. Tallaferro José .M, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminlaistica , Departamento de Ciencias Forense, asimismo consta a los folios 33 al 35 informes médicos de las actuaciones del recurso remitidos del Hospital Universitario “ Dr. Ángel Sarralde “, y del servicio de patología del Hospital Enrique Tejera, caso que sustituiría la falta de firma del Medico; no obstante es menester mencionar el Art. 257 en su ultimo aparte del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “No se sacrificara la Justicia por omisión de Formalidades no esenciales“
De modo que habiéndose advertido lo anterior, resulta ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA se anula por inmotivado el auto de fecha 25-07-2013 dictado por el tribunal de primera instancia en función de ejecución Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto contenido bajo el número GP01-P-2012-018443.
En relación a la Tercera denuncia.
Esta sala observa que la falta de motivación en las decisiones judiciales, corresponde a una violación al debido proceso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N- 1654 de fecha 25-07-2005, señalo con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”.
La Sala observa que la decisión de fecha 25 de Julio de 2013 dictada por la Jueza Tercera en Función de Ejecución, se encuentra inmotivada ya que la misma carece de motivación, por no haber fundamentado las razones por los cuales fue negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N- 375 de fecha 12 de Marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los Tribunales de la republica bolivariana de Venezuela de evitar que cualquier proceso continué si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N- 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“ (…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el código adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la republica, en donde el Juez de la cusa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o absoluta o subsanara el acto objeto del recurso.
De modo que habiéndose advertido lo anterior, resulta ajustado a
derecho el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO
BLANCO GALINDEZ, se ordena Anular el auto de fecha 25 de Julio de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, en el asunto contenido bajo el numero GP01-P-2012-
018443 por in motivación se ORDENA que otro juez de ejecución distinto , a fin de que se pronuncie nuevamente en relación de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de EJECUCION Nª 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2013, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, por el delito de USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 25 de Julio de 2013 por inmotivación TERCERO: se ORDENA que otro Juez de ejecución distinto, a fin de que proceda de conformidad con la motiva de este fallo, a fin que se pronuncie nuevamente en relación de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria
Abg. Ana Solórzano