REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
El 14 de enero del 2014, se recibió en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: GOMEZ SOLORZANO GERARDINE COROMOTO, debidamente asistida por el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, contra la decisión dictada el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de enero del 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, siendo designada ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
El 05 de junio del 2013, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en el expediente GP01-P2012-021906, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien asiste a la ciudadana GOMEZ SOLORZANO GERRADINE COROMOTO, contra quien la Fiscalia 27 del Ministerio Público. En los términos que parcialmente se trascriben:
“(…) Corresponde a este Tribunal motivar in extenso la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el Abg. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien asiste a la ciudadana GOMEZ SOLORZANO GERARDINE COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley; lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: (…omississ,,,)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente se observa que en fecha 05 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la acción de Amparo interpuesta por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, ampliamente identificado en actas, en defensa de los Derechos de la ciudadana GERARDINE COROMOTO GOMEZ SOLORZANO, contra quien la Fiscalia 27 del Ministerio Publico presuntamente persigue una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, aduce la violación de normas de rango constitucional las cuales le menoscaban sus derechos a ser oída, el debido proceso, el acceso a la justicia, y a ser informada de los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra.
Siendo el día y la hora fijados para que se celebrase la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a oír la exposición de las partes; así como constatado lo manifestado por la Representación Fiscal con las actuaciones fiscales cursantes en el expediente que instruye la parte fiscal; observa esta Juzgadora que la acción de amparo, es especialísima, la cual debe ser intentada como fin último una vez agotadas todas las vías que establece la constitución y las leyes, para hacer valer los derechos.
Así las cosas, se evidencia que existe una denuncia ante el organismo competente por la presunta comisión de un hecho punible denunciado en el Ministerio Publico en fecha 23-11-2011, por lo cual se ordenó la apertura de una investigación ejerciendo el derecho que le otorga la constitución y las leyes, en el ejercicio de sus atribuciones, donde tiene la facultad de elegir a un órgano auxiliar, para la practica de diligencias de investigación, las cuales coadyuvaran a determinar si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, a individualizar los presuntos autores o participes en el mismo así como asegurar los objetos que pudiesen guardar relación con el mismo; tal como inspección técnica, la ampliación de las entrevistas a las victimas, y presunto implicados, y aparece como presunta investigada Gerardine Solorzano y otras por identificar; se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico no ha imputado a la accionante por la comisión de hecho punible alguno. La imputación formal debe ser especifica, indicar el delito y la fecha en que deberá acudir a rendir declaración en compañía de un abogado de su confianza, lo cual no existe en las actuaciones, es decir estamos en presencia de una investigación que no ha culminado, que la ciudadana Gerardine Solorzano no es imputada, considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por todos los razonamientos antes expuestos, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en representación de la ciudadana GOMEZ SOLORZANO GERRADINE COROMOTO, en contra de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, representada en este acto por la Abg. MARY PÉREZ. Y así se DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente motiva a los fines que ulteriormente correspondan. Ofíciese lo conducente”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana GERARDINE COROMOTO GÓMEZ SOLORZANO, ampliamente identificada en esta causa como agraviada; debidamente asistida para este acto por el abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, presenta escrito de apelación de sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 35 de nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (L.O.A.S.D.G.C.), constante de diecinueve (19) folios útiles, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN
DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTÍVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
Después de leer muy rápidamente esta sentencia apelada, esta defensa encontró muy fácilmente que el tribunal segundo de juicio omitió entrar a valorar y motivar lo siguiente:
DE LOS VERDADEROS HECHOS DE ESTE CASO:
(…omissis…)
1. A mediados del año 2011, la agraviada ampliamente identificada en este caso, recibió de funcionarios de la SubDelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede al norte de la ciudad de Valencia Edo. Carabobo, una citación como imputada en un presunto delito de apropiación indebida de vehiculo y otro objeto muebles e inmuebles.
2. A mediados del año 2011. la agraviada ampliamente identificada en este caso, se presentó a la citación como imputada en la sede de la SubDelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde fue reseñada como imputada, le tomaron varias fotografías como imputada y le leyeron sus derechos legales y constitucionales como imputada;
3. En fecha 02-08-2011, por distribución administrativa en el ministerio público, la investigación policial fue asignada para ser dirigida y supervisada por el agraviante ampliamente identificado en este caso, quedando distinguida con el No. 19.065:
4. A mediados del año 2012, la agraviada ampliamente identificada en este caso, fue citada como imputada por el agraviante ampliamente identificado en este caso.
5. En fecha 01-10-2012. la agraviada ampliamente identificada en este caso, presentó ante la U.R.D.D. de este palacio de justicia, solicitud para juramentar como su defensor de confianza y abogado privado al servidor que con tal carácter suscribe el presente documento; tal como consta, es público y notorio en el sistema. juris 2000 en este palacio de justicia;
6. En fecha 22-10-2012. este servidor fue juramentado como defensor de confianza y abogado privado de la agraviada ampliamente identificada en este caso, en el tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este mismo palacio de justicia, quedando signada dicha juramentación con el N° GP01-P-2012-019618; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
7. En fecha 24-10-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y solicitó de palabra, oralmente, verbalmente le permitieran acceder y leer las actuaciones de la investigación, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional: a lo cual el agraviando ampliamente identificado en este caso se negó rotundamente;
8. En fecha 24-10-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y solicitó por escrito copias de todas y cada una de las actuaciones de esta investigación, en donde aparece como imputada la agraviada ampliamente identificada en este caso:
9. En fecha 09-11-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en el numeral próximo anterior, que como es costumbre, dichas actuaciones serían remitidas a la fiscalía superior, cuyo despacho es el único autorizado para acordar y entregar las copias en cuestión y que a tal electo ya fue redactado el oficio de remisión con el No, 08-F27-3542-2012. con esta misma fecha 09-11-2012: lo cual sería entregado al día siguiente:
10. Durante el mes de octubre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en el numeral próximo anterior, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
11. En fecha 31-10-2012, esta defensa consignó escrito en la U.R.D.D., dirigido a este tribunal que conoce de esta causa, solicitando se fije fecha para audiencia de plazo prudencial, en procura de la conclusión de la investigación y el sobreseimiento de la causa en donde aparece como imputada la agraviada de este caso; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
12. En fecha 14-11-2012 esta defensa consigno escrito en la U.R.D.D., dirigido a este tribunal que conoce de esta causa, ratificando se fije fecha para audiencia de plazo prudencial, en procura de la conclusión de la investigación y el sobreseimiento de la causa en donde aparece como imputada la agraviada de este caso; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
13. Durante el mes de noviembre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
14. Durante el mes de diciembre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
15. Hace un par de días, esta defensa se presentó en la sede deí agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que el agraviante de este caso había decidido después de reflexionar mucho, que no era necesario seguir la costumbre y ordenes administrativas internas de entregar las actuaciones en cuestión a su fiscal superior, quien es la única persona responsable en decidir si se acuerdan o no la entrega de las copias en referencia; que por el contrario el agraviante de este caso se consideraba suficientemente capacitado para negar el trámite y por ende negar la entrega de las copias en cuestión; haciendo caso omiso a los derechos legales, constitucionales y humanos que tiene la agraviada de este caso, con respecto a poder efectivamente ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA, PACÍFICA Y SOSTENIDA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL T.S.J. CON RESPECTO A LA CONDICIÓN DE IMPUTADO
(…omissis…)
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA CONDICIÓN DE IMPUTADO
(…omissis…)
DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO Y
EL SISTEMA ACUSATORIO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
(…omissis…)
DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO Y EL SISTEMA ACUSATORIO
(…omissis)
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Esta defensa solicita muy respetuosamente de este tribunal estime emitir y pronunciarse mediante medida cautelar innominada, en el sentido de ordenar a la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Público en esta ciudad, a fin de que remita a este, a la brevedad posible, en el término de la distancia y con carácter de urgente, las copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación en cuestión; con el fin de que no quede ilusoria la presente acción de amparo constitucional.
IURA NOVIT CURIA
(…omissis…)
DE LAS SUPUESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MOTIVA DE ESTA DECISIÓN QUE SE APELA
(…omissis…)
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo que desde un principio se ha manifestado en la acción de amparo constitucional, es decir, hace ya casi 2 años se inició una investigación penal supervisada por los agraviantes del ministerio público, en donde fue denunciada como imputada la agraviada de esta acción, fue citada como imputada por el c.i.c.p.c, fue reseñada como imputada por el C.I.C.P.C. fue vejada, humillada, maltratada y amenazada como un criminal en el ci.c.p.c, le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales como imputada por el ci.c.p.c: fue despojada vilmente, arbitrariamente, irregularmente, ilegítimamente e ilegalmente de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, en razón de ser considerada como imputada por el ci.c.p.c; posteriormente la agraviada de esta acción se presenta en la fiscalía agraviante y le indican que debe buscarse un abogado porque también será imputada por esa fiscalía, negándosele en todo momento el libre acceso y copias de las actuaciones de la investigación, por tratarse de una imputada y sin llegar nunca nadie jamás en entregar a esta imputada, ningún documento, constancia o recibo por nada de lo acontecido y mucho menos por su vehículo despojado.
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo manifestado por la representante del ministerio público, es decir, que la imputada no es imputada.
Lo único que puede tal vez tomarse- en cuenta como autoría intelectual original en las "razones de hecho y de derecho" son sus últimas 3 líneas de texto: …….." considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios......".
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que “ no es esta la vía”, para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero no motiva entonces ¿cuál es la vía para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público?.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que "no hay violación" de derechos constitucionales ni violación de derechos humanos por parte de los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero no motiva entonces porque "en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren "que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos, pero no motiva entonces ante cual tribunal de la república donde "se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN
DE LA. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
(…omissis…)
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo que desde un principio se ha manifestado en la acción de amparo constitucional, es decir, hace ya casi 2 años se inició una investigación penal supervisada por los agraviantes del ministerio público, en donde fue denunciada como imputada la agraviada de esta acción, fue citada como imputada por el c.i.c.p.c., fue reseñada como imputada por el c.i.c.p.c., fue vejada, humillada, maltratada y amenazada como un criminal en el c.i.c.p.c., le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales como imputada por el c.i.c.p.c; fue despojada vilmente, arbitrariamente, irregularmente, ilegítimamente e ilegalmente de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, en razón de ser considerada como imputada por el c.i.c.p.c: posteriormente la agraviada de esta acción se presenta en la fiscalía agraviante y le indican que debe buscarse un abogado porque también será imputada por esa fiscalía, negándosele en todo momento el libre acceso y copias de las actuaciones de la investigación por tratarse de una imputada y sin llegar nunca nadie jamas en entregar a esta imputada, ningún documento, constancia o recibo por nada de lo acontecido y mucho menos por su vehículo despojado.
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo manifestado por la representante del ministerio público, es decir, que la imputada no es imputada.
Lo único que puede tal vez tomarse en cuenta como autoría intelectual original en las "razones de hecho y de derecho" son sus últimas 3 líneas de texto: "………considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios……..".
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que no es esta la vía, para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero se contradice entonces ¿cuál es la vía para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público?.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que "no hay violación" de derechos constitucionales, ni violación de derechos humanos por parte de los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero se contradice entonces porque "en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren "que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos, pero se contradice entonces ante cual tribunal de la república "se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
(…omissis…)
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es. "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo que desde un principio se ha manifestado en la acción de amparo constitucional, es decir, hace ya casi 2 años se inició una investigación penal supervisada por los agraviantes del ministerio público, en donde fue denunciada como imputada la agraviada de esta acción, fue citada como imputada por el c.i.c.p.c, fue reseñada como imputada por el c.i.c.p.c, fue vejada, humillada, maltratada y amenazada como un criminal en el c.i.c.p.c. le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales como imputada por el c.i.c.p.c; fue despojada vilmente, arbitrariamente, irregularmente, ilegítimamente e ilegaimente de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, en razón de ser considerada como imputada por el c.i.c.p.c; posteriormente la agraviada de esta acción se presenta en la fiscalía agraviante y le indican que debe buscarse un abogado porque también será imputada por esa fiscalía, negándosele en todo momento el libre acceso y copias de las actuaciones de la investigación por tratarse de una imputada y sin llegar nunca nadie james en entregar a esta imputada, ningún documento, constancia o recibo por nada de lo acontecido y mucho menos por su vehículo despojado.
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo manifestado por la representante del ministerio público, es decir, que la imputada no es imputada.
Lo único que puede tal vez tomarse en cuenta como autoría intelectual original en las "razones de hecho y de derecho" son sus últimas 3 lineas de texto: "………considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios ,.......".
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que "no es esta la vía", para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero es ilógico entonces ¿cuál es la vía para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público?.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que "no hay violación" de derechos constitucionales, ni violación de derechos humanos por parte de los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero es ilógico entonces porque "en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren "que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos, pero es ilógico entonces ante cual tribunal de la república donde "se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados, la competencia de este tribunal, los derechos constitucionales conculcados, la jurisprudencia pacífica, sostenida y reiterada de las salas de casación penal y constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia, lo avanzado de nuestro proceso penal y el principio de iura novit curia, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este tribunal admita y sustancie la presente apelación de acción de amparo constitucional. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario para el trámite, sustanciación y decisión de la presente apelación de acción de amparo constitucional”
III
CONTESTACIÔN DE LA APELACION
La profesional del derecho MARY PÉREZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, conforme los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En el supuesto dado, que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación incoado por el quejoso abogado HELIOPHILO CARRERO, cuya copia anexo, es contestado en los siguientes términos:
El quejoso en su escrito de apelación no sustenta la misma en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, por lo que se evidencia un fuerte desconocimiento por parte del quejoso del derecho penal, dado que no se puede interponer un recurso de apelación si el mismo no esta basado dentro de la norma penal adjetiva. Aunado a ello, que se base en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derechos y Garantias Constitucionales, no argumenta en todo su escrito de apelación el derecho violado o no indica la falta de motivación por parte del Juez a quo del auto en el que niega la solicitud de amparo incoada por el quejoso.
Ciudadanos Magistrados, la pretensión del quejoso aun cuando es sin fundamento, es importante resaltar que el mismo desconoce la cualidad de imputado que le da la norma penal a todos aquellas personas que estén plenamente individualizadas en un proceso penal, mal podría entenderse como imputada (o) a una personas que no ha sido llamada por el titular de la acción penal para celebrar ese acto formal y no teniendo ninguna cualidad la ciudadana GERARDINE COROMOTO GÓMEZ SOLORZANO, para solicitar copia del Expediente llevado por este despacho. Dado que el quejoso olvida la existencia del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza de la siguiente manera:
"Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso"
Mal podría el Tribunal a quo admitir un amparo incoado por el quejoso, cuando no está revestido de legalidad y así ordenar a la vindicta Publica, que subsane o revierta el derecho o garantía violada, en relación a la solicitud de copia dado que no tiene cualidad la ciudadana GERARDINE COROMOTO GÓMEZ SOLORZANO, para solicitar copia dado que no es parte y por lo que considera esta Representación Fiscal que es infundada la solicitud hecha por el quejoso y se encuentra ajustada a derecho la motivación realizada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Carabobo.
Evidenciándose que el recurso de apelación del recurrente no tiene basamento jurídico, en ninguno de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y leyes venezolanas, es por lo que se considera inmotivado y no sustentado.
En consideración a lo contestado considera este ponente (sic) que la decisión ad quo se encuentra apegada a criterios de sustentación y motivación judicial proporcional.
Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de ley, esta representación solicita:
1. Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica.
2. Se ratifique el sobreseimiento decretado por el Tribunal Cuarto en Funciones de control respectivo.
3. Sea remitido al Tribunal de Control correspondiente.
Es todo por exponer y solicitar en este escrito de contestación de apelación”
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: GOMEZ SOLORZANO GERRADINE COROMOTO, debidamente asistida por el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, contra la decisión dictada el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo y al efecto observa que la persona que decidió el fallo, es un Juez de Primera Instancia, por lo que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado es el competente para conocer y decidir la apelación propuesta .
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Consta en autos que la audiencia que dio lugar al acto de juzgamiento contra el cual fue interpuesta la presente apelación fue realizada en fecha 28 de mayo del 2013.
Consta en autos que el acto de juzgamiento contra el cual fue interpuesta la presente apelación fue publicado en fecha 05 de junio del 2013.
Consta igualmente en autos que en fecha 12 de junio del 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la agraviada, indicando la resulta contenida al reverso de la boleta que la oficina estaba cerrada, quedando notificada del auto dictado en fecha 05 de junio del 2013 en el momento de la interposición del recurso de apelación, es decir en fecha 27 de junio del 2013, sendo que con base en los antecedentes que acaban de ser relatados, la Sala concluye que la apelación fue presentada dentro del lapso que estatuye el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que por no apreciarse la concurrencia de obstáculo legal a la admisión de la apelación, la misma debe ser, en efecto, admitida y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto observa:
El 14 de enero del 2013, fue presentada acción de Amparo Constitucional por ante la secretaría del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho: HELIOPHILO CARRERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.215.415, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 116.213, con domicilio procesal ubicado en la Calle Arismendi, entre avenidas Bolívar Norte y Urdaneta, Centro comercial David, local 4, planta alta, sede de la Asociación de Sub Oficiales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, diagonal a la Notaria Publica Cuarta, a una cuadra de la Avenida Cedeño y detrás del antigua Arepazo Criollo Noche y Día, en Valencia estado Carabobo, actuando como defensor de los derechos de la ciudadana GERARDINE COROMOTO GOMEZ SOLORZANO, en virtud de denunciar, la conducta omisiva del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al no permitir el acceso a la agraviada al expediente correspondiente, por no ostentar ésta la cualidad de imputada.
Por medio de auto de fecha 16 de enero del 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo en virtud de lo cual, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El 30 de enero del 2013, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente, signándole el N° GP01-P-2012-021906 y dictó sentencia el 05 de junio del 2013, declarando “Sin lugar la presente acción de amparo constitucional”.
En tal sentido el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, declaró fundamentalmente:
“…se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico no ha imputado a la accionante por la comisión de hecho punible alguno. La imputación formal debe ser especifica, indicar el delito y la fecha en que deberá acudir a rendir declaración en compañía de un abogado de su confianza, lo cual no existe en las actuaciones, es decir estamos en presencia de una investigación que no ha culminado, que la ciudadana Gerardine Solorzano no es imputada, considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo”.
Contra dicho pronunciamiento el 27 de junio del 2013, la parte actora ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, alegando como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la acción de amparo declarada sin lugar, palabras más o palabras menos, la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad de la motivación de la recurrida, en base a idénticos argumentos, contenidos de los siguientes planteamientos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN
DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTÍVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
Después de leer muy rápidamente esta sentencia apelada, esta defensa encontró muy fácilmente que el tribunal segundo de juicio omitió entrar a valorar y motivar lo siguiente:
DE LOS VERDADEROS HECHOS DE ESTE CASO:
(…omissis…)
1. A mediados del año 2011, la agraviada ampliamente identificada en este caso, recibió de funcionarios de la SubDelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede al norte de la ciudad de Valencia Edo. Carabobo, una citación como imputada en un presunto delito de apropiación indebida de vehiculo y otro objeto muebles e inmuebles.
2. A mediados del año 2011. la agraviada ampliamente identificada en este caso, se presentó a la citación como imputada en la sede de la SubDelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde fue reseñada como imputada, le tomaron varias fotografías como imputada y le leyeron sus derechos legales y constitucionales como imputada;
3. En fecha 02-08-2011, por distribución administrativa en el ministerio público, la investigación policial fue asignada para ser dirigida y supervisada por el agraviante ampliamente identificado en este caso, quedando distinguida con el No. 19.065:
4. A mediados del año 2012, la agraviada ampliamente identificada en este caso, fue citada como imputada por el agraviante ampliamente identificado en este caso.
5. En fecha 01-10-2012. la agraviada ampliamente identificada en este caso, presentó ante la U.R.D.D. de este palacio de justicia, solicitud para juramentar como su defensor de confianza y abogado privado al servidor que con tal carácter suscribe el presente documento; tal como consta, es público y notorio en el sistema. juris 2000 en este palacio de justicia;
6. En fecha 22-10-2012. este servidor fue juramentado como defensor de confianza y abogado privado de la agraviada ampliamente identificada en este caso, en el tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este mismo palacio de justicia, quedando signada dicha juramentación con el N° GP01-P-2012-019618; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
7. En fecha 24-10-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y solicitó de palabra, oralmente, verbalmente le permitieran acceder y leer las actuaciones de la investigación, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional: a lo cual el agraviando ampliamente identificado en este caso se negó rotundamente;
8. En fecha 24-10-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y solicitó por escrito copias de todas y cada una de las actuaciones de esta investigación, en donde aparece como imputada la agraviada ampliamente identificada en este caso:
9. En fecha 09-11-2012, esta defensa se presentó en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en el numeral próximo anterior, que como es costumbre, dichas actuaciones serían remitidas a la fiscalía superior, cuyo despacho es el único autorizado para acordar y entregar las copias en cuestión y que a tal electo ya fue redactado el oficio de remisión con el No, 08-F27-3542-2012. con esta misma fecha 09-11-2012: lo cual sería entregado al día siguiente:
10. Durante el mes de octubre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en el numeral próximo anterior, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
11. En fecha 31-10-2012, esta defensa consignó escrito en la U.R.D.D., dirigido a este tribunal que conoce de esta causa, solicitando se fije fecha para audiencia de plazo prudencial, en procura de la conclusión de la investigación y el sobreseimiento de la causa en donde aparece como imputada la agraviada de este caso; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
12. En fecha 14-11-2012 esta defensa consigno escrito en la U.R.D.D., dirigido a este tribunal que conoce de esta causa, ratificando se fije fecha para audiencia de plazo prudencial, en procura de la conclusión de la investigación y el sobreseimiento de la causa en donde aparece como imputada la agraviada de este caso; tal como consta, es público y notorio en el sistema juris 2000 en este palacio de justicia;
13. Durante el mes de noviembre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
14. Durante el mes de diciembre del año 2012, esta defensa se presentó en varias oportunidades y en diferentes fechas en la sede del agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que a los funcionarios del agraviante se les había imposibilitado subir tres pisos de ese mismo edificio para entregar las actuaciones en cuestión;
15. Hace un par de días, esta defensa se presentó en la sede deí agraviante ampliamente identificado en este caso y le fue informado respecto a la solicitud explicada en los numerales anteriores, que el agraviante de este caso había decidido después de reflexionar mucho, que no era necesario seguir la costumbre y ordenes administrativas internas de entregar las actuaciones en cuestión a su fiscal superior, quien es la única persona responsable en decidir si se acuerdan o no la entrega de las copias en referencia; que por el contrario el agraviante de este caso se consideraba suficientemente capacitado para negar el trámite y por ende negar la entrega de las copias en cuestión; haciendo caso omiso a los derechos legales, constitucionales y humanos que tiene la agraviada de este caso, con respecto a poder efectivamente ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
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DE LAS SUPUESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MOTIVA DE ESTA DECISIÓN QUE SE APELA
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Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo que desde un principio se ha manifestado en la acción de amparo constitucional, es decir, hace ya casi 2 años se inició una investigación penal supervisada por los agraviantes del ministerio público, en donde fue denunciada como imputada la agraviada de esta acción, fue citada como imputada por el c.i.c.p.c, fue reseñada como imputada por el C.I.C.P.C. fue vejada, humillada, maltratada y amenazada como un criminal en el ci.c.p.c, le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales como imputada por el ci.c.p.c: fue despojada vilmente, arbitrariamente, irregularmente, ilegítimamente e ilegalmente de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, en razón de ser considerada como imputada por el ci.c.p.c; posteriormente la agraviada de esta acción se presenta en la fiscalía agraviante y le indican que debe buscarse un abogado porque también será imputada por esa fiscalía, negándosele en todo momento el libre acceso y copias de las actuaciones de la investigación, por tratarse de una imputada y sin llegar nunca nadie jamás en entregar a esta imputada, ningún documento, constancia o recibo por nada de lo acontecido y mucho menos por su vehículo despojado.
Lo que debería representar de suma importancia, que no lo es, "las razones de hecho y de derecho", se limita a repetir lo manifestado por la representante del ministerio público, es decir, que la imputada no es imputada.
Lo único que puede tal vez tomarse- en cuenta como autoría intelectual original en las "razones de hecho y de derecho" son sus últimas 3 líneas de texto: …….." considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios......".
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que “ no es esta la vía”, para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero no motiva entonces ¿cuál es la vía para denunciar por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos a los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público?.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren que "no hay violación" de derechos constitucionales ni violación de derechos humanos por parte de los funcionarios del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público, pero no motiva entonces porque "en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
Las razones de hecho y de derecho de la motiva refieren "que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos, pero no motiva entonces ante cual tribunal de la república donde "se debe interponer denuncia contra los funcionarios" del c.i.c.p.c. y la fiscalía del ministerio público por violación de derechos constitucionales y por violación de derechos humanos.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN
DE LA. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
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CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA APELADA
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CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados, la competencia de este tribunal, los derechos constitucionales conculcados, la jurisprudencia pacífica, sostenida y reiterada de las salas de casación penal y constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia, lo avanzado de nuestro proceso penal y el principio de iura novit curia, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este tribunal admita y sustancie la presente apelación de acción de amparo constitucional. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario para el trámite, sustanciación y decisión de la presente apelación de acción de amparo constitucional”
Contestando la parte presuntamente agraviante lo siguiente:
“…El quejoso en su escrito de apelación no sustenta la misma en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del código orgánico procesal penal… no argumenta en todo su escrito de apelación el derecho violado o no indica la falta de motivación por parte del Juez a quo del auto en el que niega la solicitud de amparo incoada por el quejoso.
Ciudadanos Magistrados, la pretensión del quejoso aun cuando es sin fundamento, es importante resaltar que el mismo desconoce la cualidad de imputado que le da la norma penal a todos aquellas personas que estén plenamente individualizadas en un proceso penal, mal podría entenderse como imputada (o) a una personas que no ha sido llamada por el titular de la acción penal para celebrar ese acto formal y no teniendo ninguna cualidad la ciudadana GERARDINE COROMOTO GÓMEZ SOLORZANO, para solicitar copia del Expediente llevado por este despacho. Dado que el quejoso olvida la existencia del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza de la siguiente manera: (…omissis…)
Mal podría el Tribunal a quo admitir un amparo incoado por el quejoso, cuando no está revestido de legalidad y así ordenar a la vindicta Publica, que subsane o revierta el derecho o garantía violada, en relación a la solicitud de copia dado que no tiene cualidad la ciudadana GERARDINE COROMOTO GÓMEZ SOLORZANO, para solicitar copia dado que no es parte y por lo que considera esta Representación Fiscal que es infundada la solicitud hecha por el quejoso y se encuentra ajustada a derecho la motivación realizada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Carabobo.
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Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de ley, esta representación solicita:
1. Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica.
2. Se ratifique el sobreseimiento decretado por el Tribunal Cuarto en Funciones de control respectivo.
3. Sea remitido al Tribunal de Control correspondiente.
Es todo por exponer y solicitar en este escrito de contestación de apelación”
Ahora bien, puntualizado lo anterior, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
Punto Previo.
En cuanto al contenido del recurso de apelación y la denuncia y alegación simultanea de tres (3) vicios en la motivación del fallo, como son los vicios de inmotivaciòn, ilogicidad y contradicción, advierte la Sala, que ha sostenido reiteradamente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que los vicios de una decisión deben ser alegados separadamente y que palabras más o palabras menos, son excluyentes entre si. Así se declara.
Advertido lo anterior, lo primero que llama la atención de esta Sala, al hacer una lectura general del presente amparo y revisado el sistema Juris, es que la Jueza a quo, arribando a la conclusión que la agraviada, no tiene condición de imputada en el proceso penal en mención, en forma inicial declara admitida la acción de amparo interpuesta por el abogado de la mencionada ciudadana actuando en su condición de defensor de confianza de la misma, con lo que se infiere le reconoce en forma contradictoria, su condición de imputada, pues solo una “imputada” puede tener defensor designado en un asunto, acreditado para actuar en su representación, ya lo que ab-initio evidencia una decisión con vicios en su motivación.
Igualmente advierte la Sala, que la Jueza de la recurrida, muy a pesar de los fundados argumentos que dieron las partes durante la celebración de la audiencia, los cuales seguidamente se trascriben:
“…el accionante expuso lo siguiente: “…ratifico en toda en cada una de sus partes la acción de amparo, a mediados del 2011 se inicio investigación por el CICCP las acacias distribución de la Fiscalía 27 Nro 19065, la cual se trata de un problema civil por cuanto mi representada mantuvo una relación sentimental que al fallecer la pareja, dejo una propiedades y aparece otra ciudadana que manifestó ser concubina del fallecido, y esta persona tratando de manipular la administración de justicia, y de acudir ante los tribunales civiles e interpone una denuncia ante el cuerpo de investigaciones, la cual fue citada y se le leyeron sus derechos fue maltratada vejada y humillada por el sub. Inspector Lenin Méndez, y no conforme fue despojada de un vehículo Toyota cuyas características están en el asunto, y cuando fue a solicitar información y le dijeron que pasara posteriormente para hacer formal la imputación, me juramente y voy a la fiscalía, para el acto de imputación; en esas ocasiones, la atendió la Abg. Mary Pérez, le dijo que tenia que buscar un abogado, en conclusión, solicitamos acceso a las actuaciones se le negó, por otros de los colegas de la fiscalía 27, nosotros estuvimos acudiendo a la fiscalía, durante varios meses y solicitamos copia del expediente y se nos informo, que subía a la Fiscalía superior, y dieron el numero de oficio, pero se nos informo que se había dejado sin efecto el oficio, y no subiría a la Fiscalía Superior y la Fiscalía 27 se tomo atribuciones, que no tiene el Fiscal ordinario, negándose el derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho a la propiedad, no tenemos constancia ni del CICPC, y en la Fiscalía 27 no se entrego nada por escrito, y no se permitió el acceso a las actuaciones, violándose el derecho es por lo que solicito la inconstitucionalidad de todas las actuaciones y de la investigación declare la violación al derecho a la defensa y se reintegre el derecho a la propiedad del vehículo de mi representada, es todo….” (…omissis…) Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal 27 Abg. Mary Pérez quien expuso: “…Buenas Tardes, el MP, pasa a indicar en primer lugar a este tribunal que existe una denuncia en contra de la ciudadana Gerardina Solorzano por parte de Naybi Briceño de fecha 02-08-2011, y ciertamente como titular de la acción penal se apertura la investigación y ordena diligencias encontrándose en etapa de investigación no existiendo en el expediente boleta de notificación en donde cite a la denunciada para realizar el acto de imputación, el MP, es el único que realiza la imputación, tal como lo establece el Art 49 numeral de la CRVB, se individualiza y debe comparecer al despacho, y no existe en este expediente, si existiere es donde la legitimidad del accionante y no la tiene, simplemente es denunciado, y no es ni imputación tacita, cuando existe orden de allanamiento y no fue aprehendida en flagrancia, y aun cuando el Mp recibió el escrito se le dio la negativa a lo peticionado, no violentado ningún derecho, porque no tiene ningún tipo de cualidad ni victima ni imputado, el accionante hace alusión de que el CICPC imputo y el único que tiene la facultad es el MP; en relación al vehículo, y se observa que no existe solicitud de vehículo por parte del propietario, y estamos en la etapa de investigación y si estuviera a la orden del MP, y no existe escrito alguno donde se haya peticionado y donde el MP haya justificado la no entrega, no existe ningún tipo de solicitud, es por lo que el MP, considera que no existe nada que restituir en esta acción de amparo, el MP, es parte de buena fe y actuado en los parámetros que establece nuestra constitución, es todo…”A continuación las partes ejercieron el derecho a replica y expusieron, lo siguiente: el accionante expuso : “… esta acción no se trata por el vehículo trasciende el mismo vehículo, se trata de la violación a la defensa, tampoco la Fiscal no aclara si tiene a la orden el vehículo en cuestión , pero hiendo a la esencia de la acción, que no hay acto informal de imputación, y dejo en mi escrito sentencias de la sala constitucional, existen otros actos del MP, que sin ser formales son actos de imputación, esta el allanamiento, el hecho a que un ciudadano se le someta a la vejación, se le amenazo por parte del CICPC, se le exigió dinero para devolver el vehículo, entonces un ciudadano es citado, es reseñado, se le leen los derechos, y el MP, es parte de buena fe, y donde esta la buena fe, donde mi representada fue a solicitar información y se le dijo que fuera posteriormente, nombro mis servicio, y a mi igualmente se me burlo, no se le dio copias, y la fiscal tomo acciones que no le corresponde, donde esta el debido proceso y el derecho a la defensa, entonces omitió el MP, la imputación dejando a mi representada en el limbo, ciudadanos son citados en el CICPC, reseñados, que tiene repercusiones, al momento de buscar empleo, donde esta la buena fe, la jurisprudencia dice que hay otros actos de la sala constitucional, que esta legible, no solo la imputación, ser despojado de un vehículo a raíz de una denuncia, solicito acceso a la investigación y copias de las actuaciones, la Constitución en su articulo 51 establece que se tiene derecho a acceder a lo asuntos…” Asimismo el Ministerio Publico expuso: “… indico el defensor no tiene claro el acto de imputación como tal, de ahí surgen la acciones, todo es tácito, seria ilógico y tendríamos que cambiar la constitución, hace alusión de que su representada fue victima de abuso, si tiene conocimiento de la anterior podía haber accionado ante la fiscalía de derechos fundamentales o contra la corrupción si hubo extorsión , para la investigación de a estos funcionarios lo cual se hubiese tomado los correctivos, por que mi fiscalía no aplaude estas acciones, y se le recuerda que la reseña es meramente administrativo, en el acto conclusivo se solicita que se borre las reseñas, nosotros no mandamos a reseñar a nadie, y si fue exceso, existen las fiscalía ya mencionadas, y no se si el vehículo esta o no esta, y no hay solicitud, e insto al accionante a solicitar como debe ser el vehículo, y ver si hubo retención o no en cuanto a la investigación….”
No logra justificar con argumentos articulados con lo señalado por las partes, como es que arriba a la conclusión, de manera congruente con lo señalado, que la mencionada ciudadana no es imputada en el presente caso, que no se le ha violentado derecho constitucional alguno, arguyendo lo siguiente:
“…Efectivamente se observa que en fecha 05 de Marzo del 2013, este Tribunal admitió la acción de Amparo interpuesta por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, ampliamente identificado en actas, en defensa de los Derechos de la ciudadana GERARDINE COROMOTO GOMEZ SOLORZANO, contra quien la Fiscalia 27 del Ministerio Publico presuntamente persigue una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, aduce la violación de normas de rango constitucional las cuales le menoscaban sus derechos a ser oída, el debido proceso , el acceso a la justicia, y a ser informada de los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra.
Siendo el día y la hora fijados para que se celebrase la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a oír la exposición de las partes; así como constatado lo manifestado por la Representación Fiscal con las actuaciones fiscales cursantes en el expediente que instruye la parte fiscal; observa esta Juzgadora que la acción de amparo, es espacialísima, la cual debe ser intentada como fin ultimo una vez agotadas todas las vías que establece la constitución y las leyes, para hacer valer los derechos.
Así las cosas, se evidencia que existe una denuncia ante el organismo competente por la presunta comisión de un hecho punible denunciado en el Ministerio Publico en fecha 23-11-2011, por lo cual se ordeno la apertura de una investigación ejerciendo el derecho que le otorga la constitución y las leyes , en el ejercicio de sus atribuciones, donde tiene la facultad de elegir a un órgano auxiliar, para la practica de diligencias de investigación, las cuales coadyuvaran a determinar si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, a individualizar los presuntos autores o participes en el mismo así como asegurar los objetos que pudiesen guardar relación con el mismo; tal como inspección técnica, se ampliación de las entrevistas a las victimas, y presunto implicados, y aparece como presunta investigada Gerdine Solorzano y otras por identificar; se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico no ha imputado a la accionante por la comisión de hecho punible alguno. La imputación formal debe ser especifica, indicar el delito y la fecha en que deberá acudir a rendir declaración en compañía de un abogado de su confianza, lo cual no existe en las actuaciones, es decir estamos en presencia de una investigación que no ha culminado, que la ciudadana Gerdine Solorzano no es imputada, considerando que no es esta la vía, no hay violación, que en todo caso, se debe interponer denuncia contra los funcionarios. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo”
Del mismo modo advierte la Sala, que la recurrida señala que “No es esta la vía”, no obstante no señala, no motiva ni justifica, cual es la vía para denunciar los hechos que señala como violatorios a sus garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, señala la recurrida en su argumentación que “no hay violación, que en todo caso se debe interponer denuncia contra los funcionarios”, lo cual igualmente se advierte como un argumento invertebrado, en el cual no se hace un juicio fundado y lógico que conlleve a arribar a dicha conclusión, al argumentar no hay violación, pero ¿de que? debiendo fundamentar de que no hay violación y por que no hay violación, del mismo modo cuando señala seguidamente al argumento que no hay violación, que se debe interponer denuncia contra los funcionarios, también debe justificar fundamentar dicho razonamiento, pues en los términos expuestos, deviene en inmotivada la resolución dictada.
En este orden de ideas, la Sala atendiendo al vicio advertido de falta de motivación, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación. En tal sentido, considera que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en él se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Dentro de los principios que orientan el proceso penal existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. Tal disposición implica la obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerantes de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución. Esta exigencia de dictar autos o sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.
En consecuencia, evidenciada la inmotivaciòn de la decisión recurrida, por no dar respuesta congruente con lo denunciado en el libelo de amparo, considera esta Sala que la sanción para resolver el presente recurso de apelación, es el de declarar con lugar el medio de impugnación interpuesto por la Ciudadana: GOMEZ SOLORZANO GERARDINE COROMOTO, debidamente asistida por el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, contra la decisión dictada el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertirse inmotivada e incongruente con la situación presentada por el accionante, en consecuencia, Se declara Con lugar el recurso de apelación, SE ANULA por inmotivada la decisión el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, a la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo del 2013 y advertida como fue, la admisibilidad de la acción de amparo en el presente asunto, lo pertinente, es reponer el asunto al momento de fijar nuevamente la oportunidad de la notificación de las partes para la realización de la audiencia constitucional ley, a los fines que un Juez distinto, al que resolvió la presente acción de amparo, decida de manera motivada lo planteado por las partes, con prescindencia de los vicios advertidos.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar solicitada, consistente en : “ordenar a la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Público en esta ciudad, a fin de que remita a este, a la brevedad posible, en el término de la distancia y con carácter de urgente, las copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación en cuestión; con el fin de que no quede ilusoria la presente acción de amparo constitucional”, advierte esta Sala, improcedente dicha solicitud, en esta etapa procesal, por considerar suficiente, lo contenido en el cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, a los fines de de resolver el recurso en examen, lo que no obsta que el Juez de la recurrida, en uso de sus facultades inquisitivas, propias del Juez que actúa en sede constitucional, por via de amparo, estime procedente la solicitud de dichas actuaciones.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.-CON LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana: GOMEZ SOLORZANO GERARDINE COROMOTO, debidamente asistida por el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, contra la decisión dictada el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo.
2.- SE ANULA por inmotivada la decisión el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, a la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo del 2013.
3.- SE REPONE LA CAUSA, al momento de fijar nuevamente la oportunidad de la notificación de las partes para la realización de la audiencia constitucional ley, a los fines que un Juez distinto, al que resolvió la presente acción de amparo, decida de manera motivada lo planteado por las partes, con prescindencia de los vicios advertidos. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
GP01-R-2013-000197
Hora de Emisión: 4:10 PM