REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
GPO1-R-2013-000318
El 30 de septiembre del 2013, la profesional del derecho Maria Eugenia Avila Romero, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-02-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad numero V- 11.158.166, de profesión u oficio; Técnico Superior en Mecánica y en Informática y actualmente desempeñando el cargo; Superintendente de Transmisión a Gas área operacional Lara, estado civil Soltero, residenciado en la Calle Los Mangos, Parcela 32, Casa N° 007, Urbanización Tierra del Sol Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y a cancelar la multa de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual de la misma según el Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA y ROLANDO LÓPEZ, ampliamente identificados. Se exonera al pago de las costas en virtud de la que la justicia es gratuita por mandato constitucional. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. El Juicio Oral y Publico celebrada de conformidad con el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal culmino en fecha viernes 13 de septiembre de 2013; a la fecha los días hábiles que han transcurrido son lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, jueves 26, viernes 27 y hoy lunes 30 de septiembre de 2013, siendo el día 10º hábil, por cuanto el miércoles 25 de septiembre del presente año no hubo despacho en el tribunal; por lo cual esta decisión fue motivada dentro del lapso legal de los diez días hábiles conteste con el primer aparte del articulo 347 en del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 10 de octubre del 2013, el profesional del derecho ENCARNACION MARIO PERAZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, presentan escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2013.
El 01 de noviembre del 2013, cumplidas las formalidades de ley por el tribunal a quo, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en la Sala N° 1, en fecha 07 de noviembre del 2013, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2013-0003018, correspondiéndole la designación como ponente a la Jueza Laudelina E, Garrido Aponte.
El 14 de noviembre del 2013, la Sala declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 28 de noviembre del 2013, la cual fue diferida por motivos justificados en acta.
El 16 de enero del 2014, se abocó al conocimiento en la presente causa la Jueza Deisis Orasma Delgado, previa convocatoria para cubrir la falta temporal del Juez Superior Nro. 03 José Daniel Useche Arrieta, quien se encontraba dentro del periodo vacacional, quedando conformada la Sala con las Juezas Nro. 01 Laudelina E Garrido Aponte (Ponente), Danilo José Jaimes Rivas y Daisis Orasma Delgado. Se fija nuevamente fecha para la realización de la audiencia oral y pública, la cual fue diferida por motivos justificados.
Luego de múltiples diferimientos debidamente justificados y cumplidos como fueron todos los requisitos de ley la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Septiembre de 2013, en relación al querellado FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, quien se encuentra debidamente asistido por los Abogados Defensores Antonio Colmenares y Encarnación Peraza; la Jueza Profesional, Abg. María Eugenia Ávila Romero, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
(…omissis…)
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
(…omissis…)
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Querellante y por la Defensa del querellado, tales como declaraciones de testigos presenciales y referenciales, así como leídas las documentales por medio del cual se estableció la participación del acusado en los hechos narrados por la representante de los Querellantes, específicamente en el delito de INJURIA en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIO LÓPEZ ESCUDERO, previsto en el artículo 444 del Código Penal, y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:
1.- Testimonio del ciudadano LEIBER ALBERTO LOPEZ SERPA…”
(…omissis…)
2.- Testimonio del ciudadano MORENO SALAS AMAURY DARÍO…”
(…omissis…)
3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA VILLAMIZAR…”
4.- Testimonio del ciudadano PAEZ MOGOLLON RAMON ALIRIO…”
5.- Testimonio del ciudadano MONTES DE OCA DUNO EDGAR ENRIQUE…”
6.- Testimonio del ciudadano BLANCO RONDON ALVARO…”
7.- Testimonio del ciudadano SERGIO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ…”
DE LAS DOCUMENTALES
Se procedió a la lectura de las documentales excepcionalmente tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal con acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura integra de todos los documentos dando a conocer solo su contenido esencial:
Primero: copia de email emitido por Amaury Moreno de fecha 03.09.2012, de la tarde dirigido a Rolando López, Marcos Freytez, Samuel Chirinos y Antonio Sierra la cual se encuentra en original al folio 49 de la única pieza en el cual se señala:
Segundo: Copia de Email emanado por Rolando López a Amaury Moreno, de fecha 03-09-2012 a las 09:02 am., la cual se encuentra en original al Folio 50 al 51 de la Unica Pieza, el cual señala:
Tercero: Copia de Email de fecha 03/09/2012 a las 10:58 am, emitido por Antonio Sierra a Samuel Chirinos y Amaury Moreno con copia para Rolando López y Marcos Freytez, la cual se encuentra en original al Folio 50 de la Única Pieza, la cual es del tenor siguiente:
Cuarto: Copia de Email de fecha 05-09-2012 a las 01:11 pm, emitido por Antonio Sierra dirigido a Maury Moreno, Alexis Botaro, Ana Rosas, la cual se encuentra en original al Folio 48 de la Única Pieza, el cual es del tenor siguiente:
III
DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA
Una vez verificado que se habían incorporados todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se procedió a declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la norma adjetiva penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una facultad del Juez de Juicio señalar y advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la Calificación Jurídica atribuida por los querellantes, se procedió a indicarles que efectivamente de las pruebas incorporadas en el presente juicio oral y publico, los imputados pudieran encuadrarse en el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por lo que a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de Principios Generales del Derecho, Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, y a los fines iguales de prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y evitar se conculque el derecho de defensa del mismo, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 729 del 19-12-05 de la Sala Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, toda vez que el querellante ratifico en la apertura del presente debate su acusación privada, le advierte a las partes sobre el derecho que tienen conforme al mencionado artículo de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. En este sentido, una vez hecha la advertencia se le impuso al querellado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propio o de sus afines y consanguíneos, así como la posibilidad de defenderse de la calificación jurídica anunciada por este Tribunal, manifestando el Querellado FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL: “No deseo declarar, me apego al precepto constitucional”.
Seguidamente, el Tribunal se dirigió a los Representantes de la parte Querellante sobre el derecho que tienen de pedir la suspensión del debate, y manifestaron: “No solicito la suspensión. Es Todo”.
Por último se impuso a los Representantes de la parte Querellada, a los fines de preguntarle si desea solicitar la Suspensión del Juicio conforme al artículo 333 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal, y expusieron: “No solicito la suspensión, podemos continuar con las conclusiones. Es Todo.
En virtud de que las partes no solicitaron al Tribunal la suspensión del debate a los fines de promover nuevas pruebas sobre la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones.
IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de las partes, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo 444 del Código Penal establece:
“Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en este aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse a la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PARAGRAFO UNICO. En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar de medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL, cuando le comentó al ciudadano Amaury Montilla, de que en el lugar de trabajo de los ciudadanos Antonio Sierra y Rolando López, se estaba corriendo un rumor que los mismos estaban cobrando dinero a los suplidores de servicios sin tener las pruebas para acreditar su dicho, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, esta intención exteriorizada con el fin de afectar el honor y la reputación de las victimas es lo que la doctrina a calificado como ANIMUS.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en efectuar un comentario a la persona que para la fecha de los hechos era supervisor de los ciudadanos Antonio Sierra y Rolando López, comentario este que efectivamente valorado objetivamente pudo y puede ocasionar que el honor y la reputación de una persona se vea mancillada, y esto es así porque de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL, con intención o animus efectuó un comentario no solo al ciudadano Amaury Moreno sino con otras personas, conclusión a la que llega este Tribunal al recibir en virtud del principio de inmediación, la declaración de personas que a pesar de que haber indicado que no estuvieron presentes cuando el querellado expreso las especies injuriosas, sabían que se había generado una matriz negativa en contra de los querellantes los cuales habían sido señalados como las personas que estaban cobrando dinero (matraca) a suplidores de servicios de la empresa PDVSA GAS, lugar donde prestan su trabajo, es decir, la especie injuriosa fue difundida por todo el ámbito laboral del querellado y de los querellantes, logrando con esto afectar el honor y la reputación de los últimos.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaraciones de los ciudadanos AMAURY MORENO y LEIBER SERPA, así como de la prueba documental valorada por este Tribunal, se evidencia que el acusado fue la persona del cual emanó la especie injuriosa, al punto que quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos LEIBER LÓPEZ SERPA Y JOSE RAFAEL MOLINA, que fue efectuada una reunión en la gerencia de PDVSA GAS, ubicada en La Quizanda del Estado Carabobo, en el cual el acusado se disculpó con las victimas, admitiendo en forma tácita ser la persona del cual emanó la especie injuriosa, que trajo como consecuencia el desvalor personal hacia los querellantes, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL, y el resultado antijurídico que es la ofensa al honor de los ciudadanos ANTONIO SIERRA y ROLANDO LÓPEZ.
En este sentido es importante definir lo que se debe entender como honor, siendo esta el concepto que tienen las demás personas sobre otra persona claramente identificada, en el presente caso al correrse un rumor, el cual emanó del acusado, de que los querellantes se encontraban efectuando cobros a los suplidores de servicios de la empresa del estado donde laboran, trajo como consecuencia un desvalor del colectivo hacia los querellantes, desvalor que como lo indicaron en la intervención final, puede expandirse a la esfera familiar. La especie injuriosa de la cual quedó demostrada que provino del acusado, efectivamente ofendió el honor de los querellantes por lo que el acusado debe ser sancionado como autor de dichas especies conforme lo establece nuestra legislación sustantiva penal.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico o en el presente caso, por tratarse de un delito dependiente de parte agraviada, por la victima, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA Y ROLANDO LÓPEZ, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, las victimas querellantes con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL responsable penalmente por la comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA Y ROLANDO LÓPEZ.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
Siendo que el acusado FREYTEZ BARREZ MARCOS RAFAEL, es culpable de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, se efectuará el computo de la pena en base al contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que al verificar que el delito de INJURIA, tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES a UN (01) AÑO DE PRISIÓN y MULTA de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias; en consecuencia con respecto a la pena corporal, la pena aplicable resultante sería de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, no obstante, se observa que en el presente caso no se cumplen con los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2º, 3º y 4º del artículo 74 del código penal; quedando en consecuencia, la pena por este delito de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Ahora bien, con respecto a la pena pecuniaria, se tiene que la pena por este delito es de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable resultante es de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia se condena al ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y a cancelar la multa de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual de la misma según el Banco Central de Venezuela, y en intima relación con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ésta ser cancelada dentro de los quince (15) días siguientes al computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-02-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad numero V- 11.158.166, de profesión u oficio; Técnico Superior en Mecánica y en Informática y actualmente desempeñando el cargo; Superintendente de Transmisión a Gas área operacional Lara, estado civil Soltero, residenciado en la Calle Los Mangos, Parcela 32, Casa N° 007, Urbanización Tierra del Sol Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y a cancelar la multa de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual de la misma según el Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA y ROLANDO LÓPEZ, ampliamente identificados. Se exonera al pago de las costas en virtud de la que la justicia es gratuita por mandato constitucional. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. El Juicio Oral y Publico celebrada de conformidad con el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal culmino en fecha viernes 13 de septiembre de 2013; a la fecha los días hábiles que han transcurrido son lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, jueves 26, viernes 27 y hoy lunes 30 de septiembre de 2013, siendo el día 10º hábil, por cuanto el miércoles 25 de septiembre del presente año no hubo despacho en el tribunal; por lo cual esta decisión fue motivada dentro del lapso legal de los diez días hábiles conteste con el primer aparte del articulo 347 en del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO
El profesional del derecho ENCARNACION MARIO PERAZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, plenamente identificado en autos, interpone recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En virtud de la acusación privada presentada por los ciudadanos Antonio José Sierra Pinto y Rolando Eligió López Escudero contra mi defendido, en uso de las facultades establecidas a las partes en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en la citada norma presente por escrito la oposición a dicha acusación. Oposición realizada de acuerdo a las Excepciones prevista en el Artículo 28 ordinal 4°to, literal (c), del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Mi defendido ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, fue Acusado del delito de Difamación previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal.
Por lo tanto ante usted ciudadano Magistrado garantista de la constitucionalidad y reguladora de la justicia con el debido respeto y la venia de estilo acudo a los fines de exponer:
Para la existencia del Delito de Difamación es imprescindible cumplir los siguientes requisitos: Es necesario para que se le pueda atribuir al sujeto activo el delito de Difamación que este haya hecho la imputación al sujeto pasivo ante varias personas reunidas o separadamente o bien por documento público o privado de lo contrario NO procede este delito. Así lo consagra el artículo 442 C.P. al señalar "Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…"
La ciudadana Juez de Primera Instancia en función de juicio, No las Valoro y las declaro improcedente las excepciones opuestas, no valorando los requisitos para la existencia del delito de difamación.
El ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, como sujeto activo, nunca ha hecho ninguna imputación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, ante varias personas reunidas o separadamente o bien por documento público y privado por lo que NO PROCEDE este delito, y por lo expuesto, esta Acusación Privada, NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda apreciar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son las pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el Articulo, en el Articulo 444, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
De los elementos de convicción presentados por los querellantes, ciudadanos Antonio José Sierra Pinto y Rolando Eligió López Escudero:
1.- Testimonio del ciudadano Amaury Moreno, quien escuchó directamente el pronunciamiento oral realizado por Marcos Freytez contra Antonio Sierra y Rolando López. Nosotros, la defensa privada del ciudadano Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que el testimonio del ciudadano Amaury Moreno, no se valorara ya que es su enemigo manifiesto, según exposición hecha por los querellantes en el escrito acusatorio, ya que el ciudadano Marcos Freytez nunca le hizo ningún comentario, igualmente La parte querellante, no indico ni su pertinencia ni necesidad.
2.- Testimonio del ciudadano Leiber Alberto López Zerpa, quien ha sufrido una experiencia similar con Marcos Freytez y tuvo conocimiento por terceros que Marcos Freytez estaba divulgando que Antonio Sierra y Rolando López estaban haciendo cobros ilegales a las empresas suplidoras.
Nosotros, la defensa privada del ciudadano Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que el testimonio del ciudadano Leiber Alberto López Zerpa, no se valorara ya es su enemigo manifiesto, según exposición hecha por los querellantes en el escrito acusatorio, ya que el ciudadano Marcos Freytez nunca le hizo ningún comentario, igualmente La parte querellante no indico ni su pertinencia ni necesidad.
3.- Testimonio del ciudadano José Rafael Molina Villamizar, quien ha sufrido una experiencia similar de descrédito en su reputación y en su lugar de trabajo por comentarios infundados y difundidos por Marcos Freytez.
Nosotros, la defensa privada del ciudadano Marcos Freytez indicamos al Tribunal que el testimonio del ciudadano José Rafael Molina Villamiza, no se valorara el cual es enemigo manifiesto, según exposición hecha por los querellantes en el escrito acusatorio ya que el ciudadano Marcos Freytez nunca le hizo ningún comentario. Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia ni necesidad.
4.- Llamada telefónica recibida por Rolando López en fecha 31-08-2012 realizada por su supervisor encargado, Amaury Moreno desde su móvil 0426-6583170, donde le informa que Marcos Freytez le comento que había muchos comentarios de Antonio Sierra y Rolando López.
La defensa privada del ciudadano Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que la llamada telefónica NO la realizo el Querellado Marcos Freytez, Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia. ni necesidad.
5.- Copia de email emanado por Rolando López a Amaury Moreno, de fecha 03-09-2012 a las 09:02 AM donde se refiere a los hechos y señala como autor de los comentarios a Marcos Freytez. Nosotros, la defensa privada del Querellado Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que rechazamos en todo y en cada una de sus partes el email y los hechos señalados ya que no tiene absolutamente nada que ver con nuestro defendido. Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia ni necesidad. Esta prueba se obtuvo de manera ilícita ya que el correo electrónico email pertenece a "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales" adscripta (sic) al Ministerio del Poder Popular de Minería y Petróleo, es decir al estado Venezolano, por ser nuestra primera industria nacional, la cual tiene su política interna de seguridad de la información, la misma está contenida en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, el cual debe ser respetado por su confidencialidad y de obligatorio cumplimiento por todos sus trabajadores, ya que los ciudadanos querellantes ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, obtuvieron estas pruebas de manera Ilícita, ya que violaron las normas que integran las políticas de seguridad de información que son de obligatorio cumplimiento para el personal de "'Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales", en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN. Capitulo 04: Sección 03: Correo Electrónico e Internet: PSI 040301: uso de correo electrónico de la corporación: el personal autorizado solo deberá hacer uso del correo electrónico de la Corporación para fines de negocio de conformidad con las normas y procedimientos relacionados, con la recepción, envió, reenvió, almacenamiento y retención del mismo, para tal objeto establecido. Capitulo 04: Sección 09: Movilización de información fuera de las instalaciones de la Corporación: PSI 040905: todo personal que requiera movilizar información fuera de las instalaciones de la Corporación deberá ser autorizado debida y formalmente por el Gerente Propietario, en concordancia con la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica de la Corporación y tiene la estricta responsabilidad de custodiarla y resguardarla de conformidad con las políticas de clasificación de activos de información.
Y según la Lev Especial contra los Delitos Informáticos: en su Artículo 20. "Toda persona que intencionalmente se apodere utilice modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre los cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero "
6.- Copia email de fecha 03-09-2012 a las 10:58 AM emitido por Antonio Sierra a Samuel Chirinos y a Amaury Moreno con copia para Rolando López y Marcos Freytez, donde se puede leer la reacción del acusador Antonio Sierra referente al caso. Nosotros, la defensa privada del Querellado Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que rechazamos en todo y en cada una de sus partes el email y los hechos señalados ya que no tiene absolutamente nada que ver con nuestro defendido, Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia ni necesidad. Esta prueba se obtuvo de manera ilícita ya que el correo electrónico email pertenece a "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales" adscripta al Ministerio del Poder Popular de Minería y Petróleo, es decir al estado Venezolano, por ser nuestra primera industria nacional, la cual tiene su política interna de seguridad de la información, la misma está contenida en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, el cual debe ser respetado por su confidencialidad y de obligatorio cumplimiento por todos sus trabajadores, ya que los ciudadanos querellantes ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, obtuvieron estas prueba de manera Ilícita, ya que violaron las normas que integran las políticas de seguridad de información que son de obligatorio cumplimiento para el personal de "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales"', en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, Capitulo 04: Sección 03: Correo Electrónico e Internet: PSI 040301: uso de correo electrónico de la corporación: el personal autorizado solo deberá hacer uso del correo electrónico de la Corporación para fines de negocio de conformidad con las normas y procedimientos relacionados, con la recepción, envió, reenvió, almacenamiento y retención del mismo, para tal objeto establecido Capitulo 04: Sección 09: Movilización de información fuera de las instalaciones de la Corporación: PSI 040905: todo personal que requiera movilizar información fuera de las instalaciones de la Corporación deberá ser autorizado debida y formalmente por el Gerente Propietario, en concordancia con la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica de la Corporación y tiene la estricta responsabilidad de custodiarla y resguardarla de conformidad con las políticas de clasificación de activos de información.
Y según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos: en su Artículo 20. "Toda persona que intencionalmente se apodere utilice modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre los cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero "
7.- Copia de email emitido por Amaury Moreno de fecha 03-02-2012 a las 05:03 PM dirigido a Rolando López, Marcos Freytez, Samuel Chirinos y Antonio Sierra, donde señala a Marcos Freytez como la persona que le comunica los comentarios de cobros a suplidores de servicios. Nosotros, la defensa privada del Querellado Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que rechazamos en todo y en cada una de sus partes el email y los hechos señalados ya que no tiene absolutamente nada que ver con nuestro defendido. Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia ni necesidad. Esta prueba se obtuvo de manera ilícita ya que el correo electrónico email pertenece a "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales''' adscripta al Ministerio del Poder Popular de Minería y Petróleo, es decir al estado Venezolano, por ser nuestra primera industria nacional, la cual tiene su política interna de seguridad de la información, la misma está contenida en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, el cual debe ser respetado por su confidencialidad y de obligatorio cumplimiento por todos sus trabajadores. N ya que los ciudadanos querellantes ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ < LÓPEZ ESCUDERO, obtuvieron estas pruebas de manera Ilícita, ya que violaron las normas que integran las políticas de seguridad de información que son de obligatorio cumplimiento para el personal de "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales", en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, Capitulo 04: Sección 03: Correo Electrónico e Internet: PSI 040301: uso de correo electrónico de la corporación: el personal autorizado solo deberá hacer uso del correo electrónico de la Corporación para fines de negocio de conformidad con las normas y procedimientos relacionados, con la recepción, envió, reenvió. almacenamiento y retención del mismo, para tal objeto establecido Capitulo 04: Sección 09: Movilización de información fuera de las instalaciones de la Corporación: PSI 040905: todo personal que requiera movilizar información fuera de las instalaciones de la Corporación deberá ser autorizado debida y formalmente por el Gerente Propietario, en concordancia con la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica de la Corporación y tiene la estricta responsabilidad de custodiarla y resguardarla de conformidad con las políticas de clasificación de activos de información. Y según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos: en su Artículo 20. "Toda persona que intenciona/mente se apodere utilice modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre los cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero "
8.- Copia de email de fecha 05-09-2012 a las 01:11 PM emitido por Antonio Sierra dirigido a Amaury Moreno, Alexis Botaro, Ana Rosas, donde se señala a Marcos Freytez como el impulsador de comentarios infundados en descrédito de Antonio Sierra y Rolando López. Nosotros, la defensa privada del Querellado Marcos Freytez le indicamos al Tribunal que rechazamos en todo y en cada una de sus partes el email y los hechos señalados ya que no tiene absolutamente nada que ver con nuestro defendido, Igualmente la parte acusadora no indico su pertinencia ni necesidad. Esta prueba se obtuvo de manera ilícita ya que el correo electrónico email pertenece a "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales" adscripta al Ministerio del Poder Popular de Minería y Petróleo, es decir al estado Venezolano, por ser nuestra primera industria nacional, la cual tiene su política interna de seguridad de la información, la misma está contenida en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, el cual debe ser respetado por su confidencialidad y de obligatorio cumplimiento por todos sus trabajadores, ya que los ciudadanos querellantes ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, obtuvieron estas pruebas de manera Ilícita, ya que violaron las normas que integran las políticas de seguridad de información que son de obligatorio cumplimiento para el personal de "Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y sus empresas filiales", en el MANUAL DE POLÍTICAS SE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN, Capitulo 04: Sección 03: Correo Electrónico e Internet: PSI 040301: uso de correo electrónico de la corporación: el personal autorizado solo deberá hacer uso del correo electrónico de la Corporación para fines de negocio de conformidad con las normas y procedimientos relacionados, con la recepción, envió, reenvió, almacenamiento y retención del mismo, para tal objeto establecido.Capitulo 04: Sección 09: Movilización de información fuera de las instalaciones de la Corporación: PSI 040905: todo personal que requiera movilizar información fuera de las instalaciones de la Corporación deberá ser autorizado debida y formalmente por el Gerente Propietario, en concordancia con la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica de la Corporación y tiene la estricta responsabilidad de custodiarla y resguardarla de conformidad con las políticas de clasificación de activos de información.Y según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos: en su Artículo 20. 'Toda persona que intenciona/mente se apodere utilice modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre los cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero "
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de lo antes expuesto, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal incurrió en la NO valoración de las excepciones opuestas; y admitió y valoro las pruebas obtenidas ilegalmente, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decrete CON LUGAR el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Penal.
PETITORIO.
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Penal, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar audiencia oral, y declarar con lugar en la definitiva, procediéndose a la nulidad de la decisión. Es justicia en Valencia. Estado Carabobo a la fecha de su presentación”
La Sala para decidir observa:
El 30 de septiembre del 2013, la profesional del derecho Maria Eugenia Avila Romero, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado juicio oral y público dictó sentencia condenatoria al ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, por la comisión del delito de “INJURIA”, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA y ROLANDO LÓPEZ, en los siguientes términos: “…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-02-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad numero V- 11.158.166, de profesión u oficio; Técnico Superior en Mecánica y en Informática y actualmente desempeñando el cargo; Superintendente de Transmisión a Gas área operacional Lara, estado civil Soltero, residenciado en la Calle Los Mangos, Parcela 32, Casa N° 007, Urbanización Tierra del Sol Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y a cancelar la multa de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual de la misma según el Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SIERRA y ROLANDO LÓPEZ, ampliamente identificados. Se exonera al pago de las costas en virtud de la que la justicia es gratuita por mandato constitucional. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. El Juicio Oral y Publico celebrada de conformidad con el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal culmino en fecha viernes 13 de septiembre de 2013; a la fecha los días hábiles que han transcurrido son lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, jueves 26, viernes 27 y hoy lunes 30 de septiembre de 2013, siendo el día 10º hábil, por cuanto el miércoles 25 de septiembre del presente año no hubo despacho en el tribunal; por lo cual esta decisión fue motivada dentro del lapso legal de los diez días hábiles conteste con el primer aparte del articulo 347 en del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contra dicha decisión el profesional del derecho ENCARNACION MARIO PERAZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, presenta escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2013, basado fundamentalmente en dos denuncias:
Primero: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no resolvió la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 ordinal 4 literal C, de la ley adjetiva penal vigente.
Segundo: Que el Tribunal de la recurrida admitió y valoró pruebas obtenidas ilegalmente.
Circunscritos los puntos de impugnación, procede este cuerpo colegiado a resolver la primera denuncia referida, palabras mas o palabras menos, al hecho que el Tribunal de la recurrida no resolvió la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 ordinal 4 literal C, de la ley adjetiva penal vigente.
En tal sentido, a los fines de resolver esta denuncia, es importante para quienes deciden partir de la premisa que en el presente caso, se trata de un procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, en el cual se presenta acusación privada por el delito de difamación contra el ciudadano; FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL.
Señalado lo anterior, advierte la Sala en atención a lo planteado en la denuncia que el Art. 402 de la ley adjetiva penal vigente, establece como facultades y cargas de las partes que:
“ Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador podrá realizar los actos siguientes:
1-Oponer las excepciones previstas en este Código las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad,”
Estableciendo en el Art. 403 ejusdem, que de no prosperar la conciliación, el Juez pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
Prescribiendo seguidamente, que la decisión que declare “sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisibles una prueba”, solo podrá ser apelada, junto con la sentencia definitiva, que ciertamente es el caso que se nos presenta.
Precisada las anteriores circunstancias de hecho, contrastada la denuncia, con el procedimiento que establece la ley, proceden quienes deciden a verificar los antecedentes y hechos relevantes del caso, relativo a lo planteado por el recurrente, a los fines de resolver.
Así tenemos que en fecha 01 de octubre del 2012, los ciudadanos: Antonio José Sierra y Rolando Eligio López Escudero, presentan acusación privada contra el ciudadano: Marcos Freitez por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el Art. 442 del C.P. señalando como “Relación de las Circunstancias esenciales del hecho”, lo siguiente:
“En fecha 31708/2012, siendo las 10 y 30 horas de la mañana, el ciudadano Marcos Freytez, Jefe de Operaciones de Transporte Lara, se traslada a PDVSA GAS, con sede en la avenida Pachano Pepe Crocer, la Quizanda, estado Carabobo y coincidencialmente se encuentra en el pasillo con Amaury Moreno y en conversación informal sostenida con esta expresó de forma oral que le han llegado comentario y rumores que Rolando López y Antonio Sierra, están haciendo cobros ilegales, que no tenia pruebas de ello, ni denuncia formal, pero por ser un señalamiento grave se lo decía”.
En fecha 26 de febrero del 2013, el querellado y su abogado presentaron escrito, donde entre otros planteamientos, oponen excepción de acuerdo a lo previsto en el Art. 28 ordinal 4, literal C, del C.O.P.P., consistente en la oposición de excepciones por considerar que los hechos señalados en el escrito de acusación no revisten carácter penal.
En fecha 04 de abril del 2013, fijada la audiencia de conciliación, no se llega a concertar, manteniéndose la acusación, siendo que en la audiencia de fecha 04 de abril del 2013, el abogado del querellado alega la excepción opuesta de acuerdo a lo previsto en el Art. 28 ordinal 4, literal C, del C.O.P.P. en los siguientes términos:
“En este estado el tribunal le cede el derecho palabra a la defensa específicamente en la persona del abogado; Antonio C. Colmenarez T. y expuso: En virtud de la acusación presentada por los ciudadanos; Sierra Pinto Antonio José y López Escudero Rolando Eligio, contra el ciudadano Freytez Barraez Marcos Rafael, en uso de las facultades a las partes en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en lapso previsto de la citada norma se presento la oposición a dicha acusación, por lo tanto usted ciudadana juez garantitas de la constitucionalidad y reguladora de la justicia acudo a los fines de expone; nos oponemos de acuerdo al articulo 28 ordinal 4 literal C, del COPP cuando la denuncia la querella de la victima, acusación fiscal, propia de la victima o de la acusación privada se basan en situaciones que no revisten carácter penal, ya que se esta presentado una acusación por difamación y es necesario para que se le pueda atribuir al ciudadano Freytez Barraez Marcos Rafael, que el delito de difamación que según manifiestan los ciudadanos Sierra Pinto Antonio José y López Escudero Rolando Eligio, sea ante varias personas reunidas o separada bien o separadamente, bien por documento publico o privado, de lo contrario no procede este delito, ya que el ciudadano Freytez Barraez Marcos Rafael, en ningún momento le dijo a ningún grupo de personas, ni separadamente palabras en contra de los ciudadanos; con esto dejo claro los requisitos para la existencia de la difamación,
En la misma fecha y audiencia, el Tribunal, declara sin lugar la excepción opuesta en los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, se observa que en la acusación presentada y narrada en audiencia se encuentran satisfechos los requisitos para formularla, ya que se la misma narra los hechos, fundamentos en los que se sustenta y ofrece las pruebas para el juicio oral y público, y de la acusación se desprenden elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, el cual fue admitido en su oportunidad, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C, del COPP, por lo que en consecuencia se admite las pruebas ofrecidas por las partes como testimoniales y documentales, y del cual guarda relación el ciudadano; Freytez Barraez Marcos Rafael.
Y seguidamente, en la oportunidad de apelar de la sentencia, el querellado interpone recurso de apelación, junto con la sentencia definitiva conforme lo establece el Art. 403 de la ley adjetiva penal, en los siguientes términos:
“…En virtud de la acusación privada presentada por los ciudadanos Antonio José Sierra Pinto y Rolando Eligió López Escudero contra mi defendido, en uso de las facultades establecidas a las partes en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en la citada norma presente por escrito la oposición a dicha acusación. Oposición realizada de acuerdo a las Excepciones prevista en el Artículo 28 ordinal 4°to, literal (c), del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Mi defendido ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, fue Acusado del delito de Difamación previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal.
Por lo tanto ante usted ciudadano Magistrado garantista de la constitucionalidad y reguladora de la justicia con el debido respeto y la venia de estilo acudo a los fines de exponer:
Para la existencia del Delito de Difamación es imprescindible cumplir los siguientes requisitos: Es necesario para que se le pueda atribuir al sujeto activo el delito de Difamación que este haya hecho la imputación al sujeto pasivo ante varias personas reunidas o separadamente o bien por documento público o privado de lo contrario NO procede este delito. Así lo consagra el artículo 442 C.P. al señalar "Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…"
La ciudadana Juez de Primera Instancia en función de juicio, No las Valoró y las declaró improcedente las excepciones opuestas, no valorando los requisitos para la existencia del delito de difamación.
El ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, como sujeto activo, nunca ha hecho ninguna imputación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, ante varias personas reunidas o separadamente o bien por documento público y privado por lo que NO PROCEDE este delito, y por lo expuesto, esta Acusación Privada, NO REVISTE CARÁCTER PENAL”
Constatando lo anterior ciertamente advierte la Sala, advierte que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no resolvió la excepción opuesta de una manera fundada, lo cual conlleva a un vicio de inmotivaciòn, toda vez que los argumentos de la recurrida no logran alcanzar los extremos de una debida argumentaciòn judicial, pues si bien es cierto dicha decisión declara que no procede la excepción opuesta, no da razón fundada de su aserto en base a los alegatos de las partes, debidamente confrontado con la norma, en relación al planteamiento que los hechos no revisten carácter penal, es decir la defensa le estaba planteando que los hechos por los cuales se acusa no revisten carácter penal, por no ajustarse al tipo penal de difamación, en virtud de dos circunstancias concretas, que alegaban necesarias para la configuración del tipo penal, como son que “el ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, como sujeto activo, nunca ha hecho ninguna imputación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO Y ROLANDO ELIGIÓ LÓPEZ ESCUDERO, ante varias personas reunidas o separadamente o bien por documento público y privado”, lo cual necesariamente debió ponderar y analizar en su argumentación la jueza de la recurrida, para poder desestimar su planteamiento, debiendo necesariamente justificar como es que pese a los alegatos del querellado, ella consideraba que de los hechos contenidos en la acusación ciertamente si se evidenciaba un hecho que configuraba el tipo penal de difamación, tipo penal por el cual se interpuso la acusación, lo cual no hizo, siendo que solo emitió una decisión que al no justificarse con fundamentos debidamente congruentes con lo planteado, devienen en arbitrarios e infundados, en conclusión dicho pronunciamiento deviene ciertamente en inmotivado. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala atendiendo a que la denuncia planteada y el vicio advertido por la Sala, comprende el vicio de inmotivaciòn, procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación.
En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en él se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Dentro de los principios que orientan el proceso penal existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. Tal disposición implica la obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerantes de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución. Esta exigencia de dictar autos o sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.
En tal sentido, advierte la Sala, que la falta de fundamentos de la recurrida, al pretender resolver la excepción opuesta, de la manera referida, sin que lo planteado por el qurellado, haya sido fundadamente resuelto, conlleva al vicio de inmotivaciòn del fallo, conculcándose el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a la nulidad de dicho pronunciamiento y de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal dada la vinculaciòn de lo decidido con la decisión dictada, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, la nulidad del juicio oral y privado que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marcos Rafael Freytes Barraez . En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia de juicio oral y privado, por un Juez distinto al que realizó el presente juicio, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, en la cual como primer punto se debe resolver de forma motivada la excepción opuesta por el querellado.
No se procede a realizar el análisis de la siguiente denuncia planteada en el recurso interpuesto por la defensa, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENCARNACION MARIO PERAZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FREYTEZ BARRAEZ MARCOS RAFAEL, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2013, por la profesional del derecho Maria Eugenia Avila, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarándose la nulidad del pronunciamiento recurrido y de la sentencia por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, al juicio oral y privado que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marcos Rafael Freytes. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia de juicio oral y privado, por un Juez distinto al que realizó el presente juicio, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, en la cual como primer punto se debe resolver de forma motivada la excpeciòn opuesta por el querellado. Notifíquese. Publíquese. Remítase. En Valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
GP01-R-2013-0003118
Hora de Emisión: 3:21 PM
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