REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 24 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000378
Asunto: GP01-R-2013-000378
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El 18 de noviembre del 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual rechaza la redención judicial de la pena, en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, y en atención a la no existencia de base legal alguna distinta a los postulados Constitucionales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, ut supra transcritas y en estricta observancia a dicha Doctrina, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia-atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal;: y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, plenamente identificado en autos, por resultar Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en. Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 18-04-2010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica., de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos”
El 21 de noviembre del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA.
El 2 de diciembre del 2013, la profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 14 de enero del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de enero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre del 2013, el Tribunal Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello dicto decisión en los siguientes términos:
“…. Visto el contenido de los recaudos y anexos acompañados, emanado de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Carabobo» de fecha 05-11-2013, de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, interpuesto por el penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad N1* V-19.296.173, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se deja establecido que el thema Decidendum, en el presente caso, se limita a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, titular de la. Cédula de identidad N° V~ 19.296.173, observándose que se acompaña con la solicitud Constancia de Trabajo de fecha 25-10-2013, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el mencionado penado laboró como: ARTESANO, desde el 17-11-2010 hasta el 25-10-2013, de lunes a sábado de 08:00 a, m a 05:00 P.M.
(…0missis…)
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)"
Por su lado el artículo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria".
El artículo 2 Ejusdem, dispone: "Se considerará -que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".
El artículo 6o establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."
El artículo 13° señala: Serán competentes para- conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el thema Decidendurn, se circunscribe a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, es de suma importancia concatenar el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en este sentido, se observa:
"Artículo 497 del Código Orgánico Procesa! Penal establece: (…omissis…)
Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…)
Al concatenar ambas normas se constata: Sí bien es cierto, que se acompaña con la solicitud de Redención, Constancia de Trabajo de fecha 25-10-2013, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, laboró como: ARTESANO, desde el 17-11-2010 hasta el 25-10-2013, de lunes a sábado de 08:00 a, m a 05:00 P.M; no es menos cierto, que-el referido penado fue Condenado, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pena!, Extensión Puerto Cabello éo fecha 18-04-2010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTG, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades (sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, caso que nos ocupa, por cuanto que opera corno beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado.
En efecto, en Doctrina Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia» Sentencia N° 87*5, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra, Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se trascribe parcialmente, se deja establecido:
(omissis…)
Doctrina esta corroborada y ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual se trascribe parcialmente: (…omissis…)
En este mismo sentido se trae a colación el criterio reiterado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Pena!, emitido mediante las siguientes decisiones: 12-04-2013, asunto N° GP01-R-2Q13-000003; 04-06-2013, asunto N° GP01-R-2013-000024 y 21-10-2013, asunto N° GP01-R-2013-000019» entre otras, cuyo contenido se transcribe parcial: (…omissis…)
Se destaca también a los fines de la motivación del presente fallo, que en decisión, de fecha 08-11-2012, recurso N° GP01-R-2012-000286, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con ponencia de la ciudadana Jueza Superiora Carmen Beatriz Camargo Patino, en apego a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548, confirmó la decisión proferida por este Tribunal en funciones de Ejecución en fecha 31-07-2012, asunto GP11-P-2010-000572, que declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Medida de Confinamiento al ciudadano DANNY JOSÉ CASTILLO GÜEDEZ, quien resulto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23022012, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de acatamiento previsto v sancionado en al Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al expresar en la confirmatoria, lo siguiente: (…Omissis...)
Como puede apreciarse tanto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Doctrina Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, parcialmente ut-supra trascritas, (base legal), se imposibilita la concesión de beneficios alguno a los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, que ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en forma genérica, sin distinguir en la sentencia, en cuanto a la cantidad de la droga incautada, esto es, independientemente si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga decomisada, para el otorgamiento de; Suspensión condiciona! de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código, Orgánico Procesal Penal, entre otros, ía redención por el trabajo y el estudio, .corno bien lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mantiene en el tiempo, las sentencias números 1,485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, esto por una parte, por otra parte se observa qué, ni en la ley especial de Droga, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, el constituyente tampoco hace "tal distinción, vale decir, que cantidad de droga puede considerarse de mayor o menor cuantía de droga, quedándole vedado al Juez en funciones de ejecución hacerlo, por ser materia de la estricta competencia del Legislador (reserva legal) o la jurisprudencia, de hacerlo el Juez de ejecución, actuaría sin base, legal y desatendería los postulados Constitucionales y Legales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, ut-supra transcrita»
De acordarse al penado la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Boiivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribuna!, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra. son Imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos'1 de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Y el Artículo 271 establece: "... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..." (omissis).
DE LA DROGA DECOMISADA O INCAUTADA
Se constata de la experticia química de certeza de fecha 26-11-2010(folio 32 vuelto), practicada a la sustancia incautada al penado de autos, arrojó un resultado positivo de: OCHO GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMO (8,37 Grs) DE COCAÍNA CTIPO CRACK, cantidad superior a la estimada por el Legislador en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas con fines distintos para la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, superior a DOS (02 GR) GRAMOS DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS; y a los fines de evitar interpretaciones distintas a las establecidas por los postulados constitucionales: Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio de! 2012; su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, en cuanto a los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, para la aplicación de beneficios post-procesales, y acogida también para fundamentar los fallos ut supra transcritos parcialmente, tanto por la Sala N° 1 como por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el suscrito Juez de Ejecución que aquí decide, considera, que es de mayor relevancia la observancia a los postulados Constitucionales, así como a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo tribunal de la República, Sala Constitucional, señalados, que la Garantía Constitucional (Art. 272) y procesales artículos 1, 2, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especialmente artículo 3 de ésta Ley en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (analizados ut-supra), por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, de lo que se concluye, que para el presente caso, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres (hoy capítulo II) de! Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, entre otros, la Redención por él Trabajo y el Estudio, motivo por el cual SE RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
"Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente".
Por consiguiente, se advierte, que la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, es muy clara al dejar sentado de manera inequívoca: "... ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto de! Código Orgánico Procesal Penal...". Esto es entre otros la Redención por el trabajo y el Estudio. Motivo por el cual SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenado de por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a las penas accesorias previstas en e! artículo 16 de! Código Penal, no siendo por lo tanto procedente, por cuanto dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y en atención a la no existencia de base legal alguna distinta a los postulados Constitucionales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, ut supra transcritas y en estricta observancia a dicha Doctrina,- este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA - DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia-atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal;: y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, plenamente identificado en autos, por resultar Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en. Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 18-04-2010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) JVIESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica., de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 01-06-2011 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesa! Penal. Notifíquese a! penado; para tal fin remítase con oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho ¡as resultas. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO SU DESPACHO”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Profesional del derecho ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular
Aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras. entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación; "...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudenáa pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/'2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la ingente Ley Orgánica de Drogas..."
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:
"Artículo 29: (...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistían Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad.
Aderamos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitaáón del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: Artículo 272 (…omissis…)
De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza: (…omissis…)
En completa armonía con el artículo antes invocado el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: (…omissis…)
Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. yerra el a quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley Artículo 24. (…omissis…)
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.
En relación a las decisiones traídas a colación por el Tribunal de Ejecución en su resolución de fecha 18-11-2013, objeto de apelación, que fueren emanadas de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fechas 12-04-2013, 04-06-2013 y 21-10-2013 en los asuntos Nros. GP01-R-2013-000003, GP01-R-2013-000024 y GP01-R-2013-000019, respectivamente, quien aquí recurre no puede dejar pasar por alto mencionar, los recursos de apelación de autos interpuestos en casos análogos, por ante el Tribunal de Ejecución Único del estado Carabobo extensión Puerto Cabello para su remisión ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo distribuidos a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, manteniendo la referida Sala, un criterio incólume en todas sus decisiones, Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, ANULAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena y REPONER la causa al estado en que un Juez con competencia funcional en Ejecución se pronuncie nuevamente; a continuación se hace mención sólo de los asuntos llevados por esta Defensora, sin menoscabo de aquellos que hayan sido resueltos por la Corte de Apelaciones o Juzgados de Primera Instancia y que por no encontrarse actualizada la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones), se imposibilita conocer su contenido.
1.Decisión de fecha 02-07-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000098, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
2. Decisión de fecha 06-11-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000335, con ponencia de la DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
3. Decisión de fecha 08-04-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000032, con ponencia de la DRA. FATIMA GREGORIS SEGOVIA.
4. Decisión de fecha 29-01-2013, ASUNTO N° GP01-R-2012-000365, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
Este particular va más allá, de la intención de enumerar las decisiones en casos análogos declarados CON LUGAR por la Sala N° 2, en contraposición con los descritos por el Juzgador A quo, emanados de la Sala N° 1 declarados SIN LUGAR, y es el hecho de que toda esta contrariedad viene dada por la existencia de una sentencia que en primer lugar, pese a que proviene de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la misma no resuelve un recurso de interpretación y por ende no es vinculante, y en segundo lugar, no incluye dentro de la enumeración de los beneficios que no pueden ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, y es tan cierto ello, que Tribunales de Primera Instancia en I-unciones de Ejecución del estado Carabobo con posterioridad a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 18-11-2013. Es justicia que espero en Puerto Cabello ala fecha de su presentación.”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta contestación en los términos que parcialmente se trascriben:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“…Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa publica del penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Ahora bien, esta presentación fiscal observa, que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:... (Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que: "....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.”
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
En fecha 18 de noviembre del año 2013, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro Noguera, dictó fallo en el asunto signado N° GP11-P-2010-00001694, mediante la cual: “…RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal;: y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, plenamente identificado en autos, por resultar condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, lo siguiente:
Que la disconformidad obedece fundamentalmente a que tratándose la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. yerra el a quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad, considerando que tal criterio parte de un falso supuesto y vulnera derechos constitucionales
Invocan como fundamento de sus pretensiones, los recursos de apelación de autos interpuestos en casos análogos, distribuidos a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, en los asuntos: 1.Decisión de fecha 02-07-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000098, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO. 2. Decisión de fecha 06-11-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000335, con ponencia de la DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA. 3. Decisión de fecha 08-04-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000032, con ponencia de la DRA. FATIMA GREGORIS SEGOVIA. 4. Decisión de fecha 29-01-2013, ASUNTO N° GP01-R-2012-000365, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
Refiere que en otros circuitos judiciales, han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
Solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 18-11-2013.
Considerando, por su parte, el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó razones fundadas de su aserto, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.
Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión recurrida, que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:
El penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, resultó condenado, en el presente asunto, entre otros delitos por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; en los siguientes términos:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”
En atención a ello, nuestro Máximo Tribunal de la Repùblica, considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó el juez de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la redención de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.
Igualmente, resulta necesario precisar, que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado, tal y como lo ha definido la pacifica doctrina jurisprudencial, al reducir la pena efectivamente a cumplir.
En tal sentido, consideran quienes deciden, que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, partiendo de la doctrina jurisprudencial y del contenido de la ley, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.
Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y asimilarse la redención a un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, dado que la pena a cumplir seria menor a la efectivamente impuesta, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido se desestima por manifiestamente infundada la denuncia, relativa a la insatisfacción con lo decidido por rechazar la recurrente la interpretación realizada por el a quo, de las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en virtud de las consideraciones antes realizadas.
En cuanto al fundamento de las pretensiones, invocando los criterios de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, en los asuntos: 1.Decisión de fecha 02-07-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000098, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO. 2. Decisión de fecha 06-11-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000335, con ponencia de la DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA. 3. Decisión de fecha 08-04-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000032, con ponencia de la DRA. FATIMA GREGORIS SEGOVIA. 4. Decisión de fecha 29-01-2013, ASUNTO N° GP01-R-2012-000365, con ponencia de la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO, refiriendo que han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia, advierte la Sala, que cada Tribunal goza de plena autonomía y discrecionalidad para decidir sus fallo, que esta Sala ha sido consistente en el criterio sostenido y que igualmente advierte que en relación a las decisiones referidas, el pronunciamiento ha consistido en una declaratoria con lugar de recurso de apelación , pero por considerar inmotivada y por ende nula la decisión relativa a la redención, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Finalmente en cuanto a que otros circuitos judiciales, han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia, la recurrente no hace mención expresa y circunstanciada de tales criterios judiciales, advirtiendo esta Sala, que en otros circuitos como Aragua, Miranda y Lara, en caso como KP01-D-2010-001994 de fecha 07-01-2014 entre otros, han considerado negar la redención de la pena, por los motivos antes señalados en este tipo de delitos. Así se decide.
En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se declara.
Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre del 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los jueces de la Sala,
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISI ORASMA DELGADO
La secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
Hora de Emisión: 3:23 PM