REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente
Valencia, 26 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000011
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000011, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho ZAIDA CHACON, en su condición de defensora publica vigésima segunda, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2012-022353, seguido a: AYELO ALEJANDRO IZAGUIRRE GALLARDO y RICARDO ANTONIO OVIEDO PACHECO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Nro. 03 de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de marzo del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho ZAIDA CHACON, en su condición de defensora pública vigésima segunda, en el asunto signado seguido a: AYELO ALEJANDRO IZAGUIRRE GALLARDO y RICARDO ANTONIO OVIEDO PACHECO, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 20 de Diciembre del 2013, se interpone el recurso en fecha 08 de enero de 2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho ZAIDA CHACON, en su condición de defensora publica vigésima segunda, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2012-022353, seguido a: AYELO ALEJANDRO IZAGUIRRE GALLARDO y RICARDO ANTONIO OVIEDO PACHECO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Nro. 03 de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La secretaria
Abg. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Hora de Emisión: 4:06 PM