REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de marzo de 2014
Años 203º y 155º


ASUNTO: GP01-R-2014-000079
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000079, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por el abogado José Gregorio Colina, actuando como defensor privado, en el asunto Nº GP01-P-2011-004787 en las actuaciones seguidas a: JUNIOR ALEXANDER PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 09/12/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de marzo del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimado el profesional del derecho José Gregorio Colina, actuando como defensor privado, en las actuaciones seguidas a: JUNIOR ALEXANDER PINEDA, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 09 de Diciembre del 2013, dándose por notificado el recurrente el día de la interposición del presente recurso, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por el abogado José Gregorio Colina, actuando como defensor privado, en el asunto Nº GP01-P-2011-004787 en las actuaciones seguidas a: JUNIOR ALEXANDER PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 09/12/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado

La secretaria
Abg. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Secretaria
Asunto: GP01-R-2014-000079





Hora de Emisión: 4:10 PM