REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000080
Se dio entrada al asunto GP01-R-2014-000080, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la abogada LIBIA CARREÑO, actuando como defensora pública adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GJ01-P-2012-000024, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: WILLIAMS ALEXANDER ARMAS, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de marzo del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho LIBIA CARREÑO, defensora publica Auxiliar, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2012-000024, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 19 de Diciembre del 2013, quedando notificado el recurrente en fecha 13-02-2014, y siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20-02-2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la abogada LIBIA CARREÑO, actuando como defensora pública adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GJ01-P-2012-000024, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: WILLIAMS ALEXANDER ARMAS, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La secretaria
Abg. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
Asunto: GP01-R-2014-000080
Hora de Emisión: 4:00 PM