REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GK01-X-2013-000033
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 22 de noviembre de 2013 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GK01-X-2013-000033, contentiva de la Recusación interpuesta por la victima MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, asistido por el abogado OSCAR O. TRIANA. B, quien presenta RECUSACIÓN contra la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en asunto GP01-P-2011-006414 seguido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA; y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. Elsa Hernández García.
En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por la por la victima MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, asistido por el abogado OSCAR O. TRIANA. B, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinal 7º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
“…Yo, MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.469.973, medico y con domicilio procesal expresamente señalado en la causa que cursa por ante este despacho identificada con el Nº GPQ1-P-2.Q11-6414, debidamente asistido por el Abogado OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.4691, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188, respectivamente, respetuosa y formalmente ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
Una de las mayores aspiraciones y, por que no, exigencias que he tenido desde que lamentablemente me he tenido que ver en la necesidad de acudir a los órganos de justicia en el país, es lo relacionado con los elementales y fundamentales requisitos que deben cumplir todos los funcionarios a los que les corresponda conocer, como lo son objetividad e imparcialidad. Estoy convencido de que se trata de lo más elemental y fundamental que cualquier "justiciable" debe y puede esperar.
En este contexto la imparcialidad para mi implica que la persona o funcionario que va a conocer o está conociendo del asunto que me involucra no debe tener o estar influenciado por ninguna clase de prejuicio u opinión previa sobre el o los hechos que ha de conocer, yendo eso desde lo más elemental hasta lo mas complejo.
Aplaudo, respeto, agradezco y admiro la honestidad de una persona, sean en el campo que sea. Por eso aplaudí, respete, agradecí y admire su actuación cuando e fecha ________ se produjo su inhibición, la cual asumí que estaba produciendo con ocasión de lo ocurrido en la audiencia de juicio de fecha 12 de diciembre de 2012. No obstante para mi sorpresa lo cierto es que no fue así pues a revisar detalladamente el motivo por el cual lo hizo y la decisión de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar que no fue así. Y me estoy refiriendo concretamente a la situación que quedo plasmada en el acta y en la grabación de video del juicio, cuando de una manera más que clara usted en su cualidad de Juez emitió opinión “anticipadamente” sobre el valor que podía o debía otorgársele a un testigo concretamente en el caso de la ciudadana Martha Sánchez, cuando expreso:
“El testigo no es imparcial, el testigo señalo que tiene que tiene una amistad muy importante tanto con el querellante como con el querellado ella repitió muchas veces que existe un vinculo de amistad, para declarar cualquier cosa hay que ser muy imparcial, Si existe un vinculo de amistad la declaración por ende no puede ser imparcial. Asimismo no la declaro inhábil pero no es una testigo imparcial ya que existe un vinculo de amistad.”
Tal opinión a todas luces le permite a cualquier mortal anticipar cual seria una decisión en el presente caso, y por supuesto no seria la más objetiva e imparcial que pueda esperarse.
Aunado a esto ciudadana Juez tengo que señalar lo acontecido en la fecha de la audiencia pasada cuando su persona de manera inexplicable, en plena sale me llamo a conversar y me expuso su opinión sobre la falta de sustento de mi pretensión en función de la supuesta carencia de validez de los mismos testigos y de las copias de los correos electrónicos, ante lo cual, asombrado, no me quedo mas que referirle que lo que estaba haciendo era dejándome entrever que entonces Usted tendría un prejuicio, aunado a su insistencia de que lleguemos a un acuerdo cuando ya, según tengo entendido, la fase o etapa de conciliación ya paso.
Mucho he meditado y consultado para llegar a la conclusión que he llegado, y es que lamentablemente con su persona no cuento con esos requisitos a que de hecho referencia anteriormente, para que juzgue y decida la controversia que actualmente esta en sus manos, y con la mayor honestidad no quisiera tener que tomar otras acciones para garantizarme tales requisitos. Su buena fe no la pongo en duda, pero lo cierto es que ya con lo que ha acontecido no me queda mas que asumir lo que aquí estoy afirmando.
Los hechos son concretos, están planamente acreditados tanto en el acta de juicio como en la grabación, Usted ha emitido opinión y ello se encuadra o, como dicen Ustedes los Abogados, se subsumen en el supuesto normativo contenido en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, por lo que no me queda mas remedio procesal para evitar que siga conociendo que RECUSARLA, como en efecto LA RECUSO y pido que no siga conociendo de la presente causa.
A todos los efectos legales y probatorios invoco, hago valer y promuevo para acreditar lo acontecido en la audiencia de juicio el día 12 de diciembre de 2012 el acta de debate de ese día como el contenido de la grabación que se esta llevando a cabo, pues en los mismos se evidencia claramente que lo afirmado por mi es totalmente apegado a la verdad…”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe señalando que la causal alegada y señalada por los recusantes ya fue decidida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicho informe se transcribe a continuación:
“Quien suscribe, Juez Séptimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el día Veintitrés (23) de Octubre del dos mil trece, siendo las 9:30 am, día fijado para la continuación de AUDIENCIA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO POR QUERELLA (Acusaciòn Privada), en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-006414, seguida contra del querellado EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, PRESENTADA POR EL QUERELLANTE MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO. Constituído el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por mi persona, y verificada la presencia de las partes; presentes para la realización del acto de continuación de debate oral y público, el Querellado Dr. Eduardo Enrique Reyes, la Defensa Privada Abg. Dexis Moreno el Querellante Dr. Miguel Yldemaro Cunin Astudillo, asistido por el ciudadano Abogado Oscar Triana, este Tribunal en estricta observación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia total a partir del Primero (1º) de Enero de 2013, y en la continuación del Debate Oral y Público aperturado el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, en el cual se deja constancia que la parte querellante manifestó no tener objeción alguna en el abocamiento de mi persona en el conocimiento del asunto y no existir alguna causal de Recusación, suspendido para el día Ocho (08) de Octubre de 2013, suspendido y fijada continuación para el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013, fecha en la cual el abogado Oscar Triana, en representación de la parte querellante, previo a la continuación del mismo, manifestó que su representado tomó la determinación de ejercer su derecho de recusar a la Juez Magaly Guadalupe Nieto Rueda, por encontrarse incursa en la casual a la cual se contrae el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que la Juez emitió opinión sobre el asunto en fecha 12-12-2012, en relación al testimonio de la ciudadana Marta Sánchez en esa época, es por lo que se declaró suspendido el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97, quien suscribe, procede a levantar el Informe respectivo, dejar por sentado que fue advertido a las partes en la Sala que la misma causal alegada y señalada por el abogado querellante, ya fue decidida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión publicada el 08 de Abril de 2013, con decisión unánime de los Jueces de la Sala integrada por los Magistrados José Daniel Useche Arieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas, en el Asunto Nro. GK01-X-2013-000002, una vez declarada la Admisibilidad de la Inhibición planteada por mi persona, indicando en su decisión la Sala que al no encontrarse configurada la Causal de Inhibición a la que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo procesal penal, y tampoco riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez, siendo pacífica la doctrina jurisidiccional en establecer que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión, motivo por el cual consideró la Sala procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Inhibición propuesta y así se decide.
Es por lo procede esta Juez a Levantar el Informe respectivo, formar el Cuaderno Separado de Recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente librar oficio a la URDD para su redistribución ante los demás Jueces del Tribunal de Juicio en ésta misma fecha. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que el recusante mediante escrito presentado en fecha 29/11/2013 anexo como pruebas, las siguientes:
- Copia simple de la audiencia de conciliación de fecha 3/8/2012
- Copia simple de la audiencia de apertura de juicio oral y publico de fecha 19/9/2012.
- Copia simple de la audiencia de apertura a debate oral y publico de fecha 30/11/2012.
- Copia simple del acta de audiencia de continuación a debate oral y público de fecha 12/12/12
- Copia simple del acta de audiencia de continuación a debate oral y público de fecha 17/1/2013
- Copia simple del acta de Inhibición suscrita por la Juez de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17/1/2013
- Copia simple del acta de audiencia de juicio de fecha 15/4/2013.
- Copia simple del acta de audiencia de apertura de juicio oral y publico de fecha 17/7/2013.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte la jueza recusada presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN sin anexos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en el numeral 7 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.
A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación y pruebas, y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En el presente caso, ha de destacar la Sala que la parte recusante alega en su escrito que la Jueza en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue bajo el numero Nº GP01-P-2011-006414, señalando lo siguiente:
“…cuando de una manera más que clara usted en su cualidad de Juez emitió opinión “anticipadamente” sobre el valor que podía o debía otorgársele a un testigo concretamente en el caso de la ciudadana Martha Sánchez, cuando expreso:
“El testigo no es imparcial, el testigo señalo que tiene que tiene una amistad muy importante tanto con el querellante como con el querellado ella repitió muchas veces que existe un vinculo de amistad, para declarar cualquier cosa hay que ser muy imparcial, Si existe un vinculo de amistad la declaración por ende no puede ser imparcial. Asimismo no la declaro inhábil pero no es una testigo imparcial ya que existe un vinculo de amistad.”
Tal opinión a todas luces le permite a cualquier mortal anticipar cual seria una decisión en el presente caso, y por supuesto no seria la más objetiva e imparcial que pueda esperarse.
Por su parte la Jueza recusada en el informe de recusación señala lo siguiente:
“…quien suscribe, procede a levantar el Informe respectivo, dejar por sentado que fue advertido a las partes en la Sala que la misma causal alegada y señalada por el abogado querellante, ya fue decidida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión publicada el 08 de Abril de 2013, con decisión unánime de los Jueces de la Sala integrada por los Magistrados José Daniel Useche Arieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas, en el Asunto Nro. GK01-X-2013-000002, una vez declarada la Admisibilidad de la Inhibición planteada por mi persona, indicando en su decisión la Sala que al no encontrarse configurada la Causal de Inhibición a la que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo procesal penal, y tampoco riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez, siendo pacífica la doctrina jurisdiccional en establecer que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión, motivo por el cual consideró la Sala procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Inhibición propuesta y así se decide…”
De las pruebas aportadas por la parte recusante advierte esta Sala, para que dicha causal invocada por el recusante, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al juez del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que de las copias consignadas como pruebas no emerge elemento alguno, que vaya al fondo del merito de la pretensión, que corrobore algún adelanto de opinión por parte de la Juez de Juicio Nº 7, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 90 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la reacusación con lugar, ya que la Juez no ha tocado fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del debate, dejar evidencia de las expresiones vertidas, que sean capaces de representar un criterio preestablecido en la relación a la culpabilidad o no del querellado, argumentando las razones por las cuales considera que esta en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por un juez imparcial.
Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Juez que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por la victima MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, asistido por el abogado OSCAR O. TRIANA. B, contra la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en asunto Nº GP01-P-2011-006414 seguido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Juezas de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-