REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000085
PONENCIA: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
En virtud del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por los Defensores Privados YILMER TORRES ZAMBRANO Y EDGR TORRES BARRIOS y ratificado en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Publica ABG. ALIDA BASTARDO, a favor del penado RAMON ANTONIO VILLARTE PEROZA, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de OCHO AÑOS DE PRISION.
El Juzgado en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso en fecha 24-09-2013, como consta del folio 25 al 28 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala del presente recuro en fecha 11-11-2013 y correspondió por distribución computarizada como Ponente a la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo medico. Ordenándose mediante auto de fecha 03-12-2013, al Tribuna a quo la remisión de la actuación principal a esta Sala de Corte de Apelaciones a los fines de la admisión o no del recurso. Dejándose constancia mediante auto de fecha 10-12-2013, la continuación del conocimiento del presente recurso por quien suscribe la presente decisión, en virtud de la vacaciones concebidas a la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA. Recibiéndose mediante auto de fecha 09-01-2014, las actuaciones principales solicitadas al Tribunal a quo.
En fecha 23 de Enero de 2014 fue ADMITIDO el presente recurso, fijándose la respectiva audiencia para el día 03-02-2014 a las 12:10 PM.
Mediante auto de fecha 06-02-2014, se re-fijo la Audiencia Oral y Publica para el día 17-02-2014, en virtud que el día 03-02-2014 no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados, celebrándose en esta ultima fijación la respectiva audiencia.
Celebrada la audiencia oral respectiva el día 17 de Febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
La Defensora Pública ABG. ALIDA BASTARDO, en la celebración de la Audiencia Oral ratifico el contenido del escrito recursivo presentado por los ciudadanos Abogados YILMER TORRES ZAMBRANO Y EDGR TORRES BARRIOS, dicho escrito señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, y que con la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código orgánico procesal penal, entre ellas el articulo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.
La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, a pesar de estar debidamente notificada de la Fijación de la Audiencia Oral y Publica, no asistió a la audiencia oral, y en la contestación al recurso expreso: “… al respecto, se observa que no es en derecho procedente la admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del cual se extrae lo siguiente: … (Omisis)…
Evidentemente, que el encabezamiento del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favoribilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principió de la favoribilidad de las normas jurídicas, estriba a la existencia de sucesión de leyes, es decir, cundo una situación factica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deber establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del articulo 24 del texto fundamental, esto es, “...cuando imponga menor pena…”, pues tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues h de considerarse mediante un juicio de valor en concreto y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancias y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige una análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes…”
DE LA DECISION RECURRIDA:
Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada el 15 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:
…Omisis… ...” LOS HECHOS
“…DE LOS HECHOS
Los hechos antes señalados, el Tribunal los califica como el delito de por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, cuando en fecha, 19/11/2010, funcionarios del CICPC, observaron a dos ciudadanos uno de ellos quien resulto ser el imputado, VILLARTE PEROZO RAMÓN ANTONIO y un adolescente cuya identidad es omitida conforme a los previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud evasiva motivo por el cual le dieron la voz de alto procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal, incautándole al imputado Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo a su vez de polvo de color blanco que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS CON CINCUENTA GRAMOS (2,50 g ) y al adolescente DOS (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudado en su único extremo Con hilo Color azul contentivos a su vez de polvo de color blanco que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de CUATRO CON CUARENTA Y SEIS GRAMOS (4,46 g ), razón por la cual fue aprehendido e impuesto de los derechos que le asisten como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el momento en que fueron trasladados los vecinos del sector se tornaron agresivos en contra de la comisión motivo por el cual no se pudo localizar testigo alguno para el procedimiento siendo traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, donde fue verificado a través del Sistema de Información Policial, dicho imputado presentó orden de captura por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Carabobo, según Boleta C4-0128 asunto GP01-P-2007-155. Y tres registros policiales uno de ellos por el delito de droga quedando a la orden del Ministerio Publico.
De allí que, una vez admitidos los hechos lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente los acusados como responsables del delito de, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, RAMÓN ANTONIO VILLARTE PEROZA; en virtud de las Acusación presentada en su contra, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a cumplir la pena respectiva, aplicando el calculo del tipo penal, su límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior DOCE (12) AÑOS por lo que daría una totalidad de VEINTE (20) AÑOS de prisión, y tomando el limite medio de conformidad con el articulo 37 del código penal, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de prisión, menos la rebaja de un tercio 1/3 en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la rebaja en DOS AÑOS, por no poder sobrepasar el límite inferior, y quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito antes descrito. SEGUNDO: Se condena a cumplir la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, solo la del numeral 1, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y se inaplica la del numeral 2, en virtud del Precedente Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 2442, 2443 y 2444, todas de fecha 20/12/2007, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Admite la Acusación Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se condena al ciudadano, RAMÓN ANTONIO VILLARTE PEROZA; en virtud de las Acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a cumplir la pena respectiva en OCHO (08) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, solo la del numeral 1, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse acreditado Experticia Química, de fecha, 19/11/2010, bajo el N° 3077.
Las partes quedaron notificadas en Sala que la Publicación de la presente Sentencia se haría en ésta misma fecha.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en su oportunidad procesal. Cúmplase…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado de autos, se evidencia que el 15 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del penado, por la comisión del hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2011, y que fue calificado jurídicamente como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó según el criterio del juzgador a quo de ese momento la imposición de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, según el procedimiento por admisión de los hechos, la defensora recurrente señala como punto impugnado la revisión de la Sentencia in comento que con la entrada en Vigencia de alguna de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su articulo 375 regulador del procedimiento por la admisión de los hechos solicita su revisión y la rebaja de la pena correspondiente.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:
“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…””
En este sentido en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15-06-2012, especialmente en su articulo 375, este no estipula para el delito por el cual fue condenado el penado, una pena menor, aunado a ello que para el momento de la admisión de los hechos del pendo de autos y de dictarse la sentencia condenatoria no se encontraba en vigencia anticipada el citado articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue señalado como fundamento para la revisión de la sentencia que hoy es objeto de revisión, es de destacar que aun cuando la defensa técnica del penado autos señala que la pena impuesta a su defendido es desproporcional con la sustancia ilícita incautada la misma bien encuadra dentro de los presupuestos que comprenden el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que comprende la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la misma es especifica al señalar hasta que peso puede considerarse como posesión y no como Trafico y/o distribución en cualquiera de sus modalidades, por lo tanto la misma no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 375 ejusdem, ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, haciendo el juez a quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por los Defensores Privados YILMER TORRES ZAMBRANO Y EDGR TORRES BARRIOS y ratificado en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Pública, abogada ALIDA BASTARDO, a favor del penado RAMON ANTONIO VILLARTE PEROZA, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase el presente cuaderno al Juez N° 01, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZAS DE LA SALA
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
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