REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, martes dieciocho (18) marzo de 2014
203º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000316
PARTE ACTORA: VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: NARA MOTORS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Marzo del 2014, comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular C.I. V-19.566.204, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BETSY SILVA FERNANDEZ, titular de la C.I. V-11.353.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.437, por una parte y por la otra la ciudadana PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.771.025, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 168.523, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio NARA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo del año 1988, bajo el No. 60 tomo 70-A; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional, quien se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y este Tribunal exhorto a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ incoó demanda contra la empresa NARA MOTORS, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ingresó a prestar sus servicios a la empresa NARA MOTORS, C.A., el VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2014 desempeñándose en el cargo de Analista Integral de RRHH en el DEPARTAMENTO RRHH, devengando un Sueldo Mensual de Bs. 4.504,86, y un salario diario promedio de Bs.150,16, alega que le deben los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados ; Utilidades fraccionadas en base a este salario. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) expresamente conviene que la demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa NARA MOTORS, C.A. el veinte (20) de Septiembre del 2010 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha diecisiete (17) de febrero del 2014, desempeñándose en el cargo de Analista Integral de RRHH en el departamento de RRHH. B) expresamente rechaza que la demandante haya devengado un Sueldo mensual de Bs. 4.504,86, un salario diario promedio de Bs.150,16; por lo consiguiente niega que se le adeuda a la demandante los montos demandados por conceptos Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas, que realmente devengó un Sueldo mensual de Bs.3.514,58 un salario diario promedio de Bs.117,15. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa NARA MOTORS, C.A, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.35.930,10). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa NARA MOTORS, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, los siguientes conceptos por prestaciones, indemnizaciones y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 28.554,15) por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el Veinte (20) de Septiembre del 2010, hasta la fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa NARA MOTORS, C.A, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.35.930,10). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La empresa NARA MOTORS, C.A, hará entrega a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.34.682,63), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en esta transacción. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas 2010, utilidades vencidas 2012, utilidades vencidas 2013 y utilidades fraccionadas 2014 que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que la actora ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. SEPTIMA: La ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el diecisiete (17) de febrero de 2014, originada por la renuncia dela trabajadora, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo y la actora deja entendido que es lo que le corresponde luego de haber hecho las deducciones por anticipo de prestaciones. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente asistida en este acto, le otorga a la empresa NARA MOTORS, C.A.; un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.34.682,63), la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, manifiesta que recibió la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega de dos (02) cheques. 1. Cheque Nro. 46455859 por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.682,63), provenientes de la empresa NARA MOTORS, C.A., girados contra el Banco Banesco, 2. Cheque Nro. 10455860 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO céntimos (Bs. 20.000,00), provenientes de la empresa NARA MOTORS, C.A., ambos de fecha 17 de febrero de 2014 a nombre de VICSAMAR RODRIGUEZ. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa NARA MOTORS, C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en la ley y sus intereses, aportes de NARA MOTORS, C.A., de los conceptos antes mencionados, por lo que la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, declara que nada más queda a deberle, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que NARA MOTORS, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NARA MOTORS, C.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que NARA MOTORS, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: La ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, acepta y reconoce que NARA MOTORS, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con NARA MOTORS, C.A., Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por la relación laboral que mantuvo con NARA MOTORS, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto a la ciudadana VICSAMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ MÉNDEZ, un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en losartículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga a la Trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la Trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en el presente acuerdo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

VANESSA JACQUELINE PÉREZ M


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.