REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001761
PARTE ACTORA : SILVIO JOSE SUMOZA
PARTE DEMANDADA GRUPO LAS AMERICAS C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy 10 de marzo del 2014, siendo las 11:00 A.M., comparecen de manera voluntaria y anticipada los por ante éste Tribunal, ciudadanos LUISA CASTILLO RIOS, abogada en ejercicio, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.032.088, con Inpreabogado Nro.78.891, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano SILVIO JOSE SUMOZA, mayor de edad, venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.069.089 y de éste domicilio, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene intentado por ante ese Tribunal en Expediente GP02-L-2013-001761 a la empresa denominada “GRUPO LAS AMERICAS, C.A.”, luego identificada, y cuya plena representación consta de poder apud acta otorgado en el Expediente en fecha 8 de noviembre del 2.013, por una parte y por la otra, LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.365.520, con Inpreabogado Nro.4151, con domicilio procesal en Oficina Nro.104, del Primer Piso, del Edificio Torre 4, ubicado en el cruce de las avenidas Cedeño y Montes de Oca de ésta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima de éste domicilio y denominada “GRUPO LAS AMERICAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1.994, bajo el Nro.18, Tomo 57-A, cuyo objeto social lo constituye la explotación de los ramos comerciales de construcción de edificaciones en general para uso habitacional y comercial, modificado parcialmento su documento constitutivo estatutario, según consta de asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de marzo del 2.002, bajo el Nro.50, Tomo 16-A, y actual Administración contenida en Acta inserta en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de septiembre del 2.012, bajo el Nro.53, Tomo 110-A 314, instrumentos estos debidamente publicados en su orden, el primero en la página 4 de la Edición Nro.2226 del día Lunes 23 de enero de 1.995, de “DIARIO DEL CENTRO”; el segundo en las páginas 7 y 8 de la Edición Nro.3939 del día Lunes 25 de marzo del 2.002, de “DIARIO DEL CENTRO”; y el tercero en las páginas 1 y 2 de la Edición 2012-1757 del día 28 de septiembre del 2.012, del Diario “LOS HECHOS EMPRESARIALES”, representación la mía que consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 26 de noviembre del 2.013, bajo el Nro.6, Tomo 380, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual mandato original consta en autos en cuatro (4) folios útiles marcado con la Letra “B”, ambas representaciones judiciales con facultad expresa para suscribir el presente acuerdo por medio del presente escrito acudimos ante su competente autoridad para exponer:
En curso la fase de sustanciación y mediación de la preliminar iniciada en la Audiencia del 3 de diciembre del 2.013 y su prolongación acordada por ese Tribunal, en aras de llevar a feliz término éste procedimiento, ambas partes hemos acordado llegar a una transacción, la cual mediante el presente escrito, la hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO.- Reconocemos de que, la prestación de los servicios como albañil del actor SILVIO JOSE SUMOZA para la empresa “GRUPO LAS AMERICAS, C.A.”, lo fue realmente desde el día 8 de enero del año 2.002 hasta el día 13 de junio del año 2.013, o sea, por el lapso de 11 años, 5 meses y 5 días, a un salario diario normal de Bs.130,18 y salario integral diario de Bs.196,59, habiendo concluido la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al haber manifestado el trabajador su voluntad de dedicarse en el futuro a la actividad de albañilería por su propia cuenta, habiendo recibido el trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se detalla a continuación:

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, habiendo recibido oportunamente el trabajador SILVIO JOSE SUMOZA, los salarios caídos, más la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían por todo el lapso de duración de la relación laboral, ambas partes acuerdan y ratifican la improcedencia de cobro diferencial de los conceptos pretendidos en el Capítulo II de la demanda y descritos así: 1) Artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Utilidades, Cláusula 44 de la contratación colectiva; 3) Vacaciones y Bonos fraccionados Cláusula 43 de la contratación colectiva; 4) Salarios caídos; y 5) Indemnización de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el hecho de haber manifestado el trabajador su voluntad de dar por terminada la relación laboral, para dedicarse a la actividad de albañilería por su propia cuenta.-
TERCERO.- Ahora bien, pese a lo antes narrado y reconocido por las partes, dado el hecho de que, previamente a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, el trabajador SILVIO JOSE SUMOZA, había ejercido por la vía Administrativa ante la competente Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche de su supuesto despido, el cual no se materializó y por ende desistió del mismo, a los fines de dar por terminado el presente juicio contenido en Expediente GP02-L-2013-001761, por haber mediado tal procedimiento Administrativo, la empresa “GRUPO LAS AMERICAS, C.A.” paga en éste acto al actor SILVIO JOSE SUMOZA, ya identificado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), imputable a lo dispuesto por los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma de dinero ésta representada en Cheque Nro.38002462, librado en fecha 6 de marzo del 2.014, a favor de SILVIO JOSE SUMOZA, contra la Cuenta Corriente 0121-0219-41-01007399, llevada por la empresa en la entidad bancaria Corp Banca, del cual se acompaña original y dos (2) copias, cuyo original recibe a satisfacción la apoderada actora.-
En virtud de lo anterior, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas, y solicitan muy respetuosamente de la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se sirva homologar ésta transacción, y pasada en autoridad de cosa juzgada, acuerde el archivo del Expediente.

DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron por los derechos derivados de la acción incoada con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de: SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00) en cheuque a nombre de la parte actora . En virtud de las mutuas concesiones efectuadas por las partes con el objeto de poner fin al presente conflicto, ambas renuncian, expresamente, al derecho de ejercer acciones por ante cualquier autoridad competente derivadas o no de la presente acción así como a poner fin por el mecanismo procesal idóneo a cualquier acción o procedimiento existente. Se autoriza a ambas partea a consignar la presente transacción por ante los organismos competentes. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha el efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 3, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.


DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En éste acto se hace entrega las pruebas promovidas por las partes.

LA JUEZ

El secretario
Abog. GLADYS MIJARES LUY Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ



Parte Actora


Abogado Apoderado de la Parte Actora



Abogada Apoderada de la Parte Demandada






GP02-L-2013-001761