REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte ( 20 ) de Marzo de 2014
203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001647
PARTE ACTORA: NESTOR CARRASCAL LINEROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI
PARTE DEMANDADA: AERO-FUENTE DE SODA COFFEE ROOM, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JANIRE LEGON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Veinte ( 20 ) de Marzo del 2014, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.575, actuando como apoderado judicial del demandante. También compareció por la demandada AERO-FUENTE DE SODA COFFEE ROOM, C.A.., por la abogada JANIRE LEGON, inscrita en el Inpreabogado N.° 118.354, quien también procede como apoderada Judicial, tal como se evidencia del poder, el cual corre agregado al folio 23 y 24 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un Acuerdo mediante el cual, la abogada JANIRE LEGON, en nombre de la empresa demandada AERO-FUENTE DE SODA COFFEE ROOM, C.A, ofreció pagar al demandante NESTOR CARRASCAL LINEROS, representado en este acto por el abogado PAOLO CONSONI, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), cantidad esta que será pagada por la demandada en fecha 23 de Abril de 2014, mediante diligencia suscrita por ambas partes por la URDD, de este Circuito Laboral, a las 10:00 a.m. Este ofrecimiento fue aceptado por el abogado PAOLO CONSONI, en nombre de su representado con la finalidad de poner fin a esta controversia.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. -------------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, Se deja constancia que en este acto se devuelven las pruebas a las partes. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.
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