REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Marzo del dos mil catorce
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPDIENTE: Nº: GP02-L-2007-002016
PARTE ACTORA: EDIXON UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASIBREQUE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual revoca el fallo de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos: Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo e impugnación realizada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado N.° 122.195, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada al expediente en fecha 29 de Abril de 2011, por la Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ. Por auto de fecha 17 de Mayo del 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a las Licenciadas Míldred Carolina Yusty Estévez y Jonaliz Méndez Vargas, titulares de la Cédula de Identidad N.° 12.325.506 y 15.528.478, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 44.978 y 46.647, a los fines que examinaran la experticia objeto de impugnación, y que fuera realizada por la Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ. En fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de notificar a la Lic. Jonaliz Méndez Vargas, y en fecha 08 de junio de 2011, la Lic. Míldred Carolina Yusty Estévez, se excusa por no poder realizar la experticia para la que había sido designada. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal designo como nuevos expertos a los Licenciados Luis Martin Caceres y Rafael Abad, Titulares de la Cédula de Identidad N.° 8.830.575 y 7.146.884, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo el N.° 38.555, y 46.647.
Aceptada como fue la designación de los licenciados, Luis Martin Caceres y Rafael Abad, y luego de celebrarse la reunión con el Juez, consignaron en fecha 07 de Agosto de 2013 el Informe, a través del cual examinaron la Experticia presentada en fecha 29 de abril de 2011, por la Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ. Por lo tanto, el Juez de este Tribunal consideró lo suficientemente ilustrado para dictar la decisión en la presente causa en los siguientes términos:

“..El apoderado Judicial de la parte actora reclama e impugna la experticia de fecha 29 de Abril de 2011, señalando lo siguiente “..La experticia complementaria del fallo presentada por la experto ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, viola totalmente lo contemplado en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..” Igualmente señala, que en la realización de la experticia, se violaron los limites fijados por la sentencia y que el experto no señalo el salario que tomo como base a los fines de realizar los cálculos de los derechos que le corresponden al trabajador..”
También señala lo siguiente:
“..en segundo lugar, tampoco se procedió al calculo de dicho salario, en los meses de mayo, junio y julio de 2010, y en tercer lugar los cálculos realizados fueron hechos de forma arbitraria y sin sentido por parte de la ciudadana experta..”

En el caso de marras, indudablemente el punto álgido es si el experto se excedió de los limites fijados por la sentencia y en determinar si el experto no señalo el salario base para realizar los cálculos respectivos; en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente y el informe de la Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, a los fines de verificar lo señalado por la parte impugnante.
Consta a los folios del 120 al 130, de la pieza principal del expediente, Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Febrero del 2009: cito…
“..Ahora bien, en el entendido, de haber quedó probado en autos que el actor perciba como consecuencia de la prestación del servicio, un salario por comisiones, sobre la base de el 0.9% por ciento de las ventas, observando ésta alzada que el Tribunal A quo ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el salario para el cálculo de la antigüedad, mediante experto este nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, designado por el Juez de ejecución, ordenando a la demandada suministrar al auxiliar de justicia los recibos de pago correspondientes a lo percibido mes por mes durante la relación laboral, así, como la documentación contable llevada por la demandada, tal como lo advierte la Juez A quo, debe la demandada prestar la colaboración necesaria caso contrario se tendrá por cierto, los salarios alegados por el actor.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, reproduce los siguientes conceptos y montos, por cuanto no forman parte de la apelación:

Desde, el 10 de enero de 2007, hasta el 15 de julio de 2007.

Tiempo de servicio: 6 meses y 5 días,

Antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
45 días por el salario promedio integral al mes correspondiente.

Vacaciones Fraccionadas: articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,5 Días por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: (Fraccionadas) articulo 223 eiusden:
3,49 Días por el salario promedio, devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la misma Ley.

Utilidades fraccionadas: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7.5 días a salario promedio, devengado durante el año inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: articulo 125 numeral “2”.

30 días por el salario promedio integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Indemnización: articulo. 125 literal “B”.

30 días por el salario promedio integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes parámetros:

.-El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recibos de pagos debidamente suscritos por el actor, a fin de obtener el salario normal, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con base el porcentaje de 0.9 % sobre las ventas realizada por el accionante..”

Corre agregado a los folios del 226 al 229 del expediente, experticia presentado por la ciudadana ALICIA YAIMARA CAFFRONI, a través del cual señala haberse trasladado a la empresa demandada durante los días 28 de marzo y 6 de abril del año 2011, a los fines de revisar la documentación llevada por la demandada, tal como fue ordenado en la Sentencia. Así mismo, señala haber revisado la documentación que consta al expediente para emitir el informe pericial, en el cual se observan los diferentes salarios señalados por ella, y los cuales fueron devengados por el demandante desde el 10 de Febrero de 2007, hasta el 10 de Julio del 2007, y no como erróneamente lo afirma el impugnante, que no se tomaron en cuenta los salarios de los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010.
Igualmente corre agregado a los folios 309 al 312 del expediente, la revisión de la experticia presentada por los expertos Luis Martin Caceres y Rafael Abad después de haberse reunido con el Juez, en la que también se pueden observar mediante un cuadro realizado por estos peritos, los diferentes salarios devengados por el demandante desde el mes de Febrero del año 2007 hasta el mes de Julio del año 2007, existiendo una leve diferencia entre los salarios del informe objeto de impugnación y los salarios señalados en la revisión de la experticia, lo cual fue advertido por los expertos.
También se puede observar del informe inicial de fecha 29 de Abril de 2011, que no se indico el salario utilizado para realizar cada uno de los cálculos condenado por la Sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2009. En este sentido, se pasa analizar la revisión de la experticia presentada en fecha 07 de Agosto de 2013 por los expertos Luis Martin Caceres y Rafael Abad, a través de la cual se puedo apreciar; que además de indicarse los diferentes salarios devengados por el demandante desde el mes de Febrero del año 2007 hasta el mes de Julio del año 2007, también se explica la operación aritmética que fue realizada con la finalidad de determinar cada uno de los conceptos condenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 26 de Febrero del año 2009,la cual se hizo de la siguiente manera :
a) Prestación de Antigüedad en la cantidad de 45 días que multiplicada por el salario integral de Bs. 102,40, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 4.608,oo.
b) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T), 30 días x el salario de Bs. 102,40, para un total de Bs. 3.072,oo.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, (Art. 125 L.O.T), 30 días x el salario de Bs. 102,40, para un total de Bs. 3.072,oo.
d) Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), 7,5 días x el salario normal de Bs. 96,50, para un total de Bs. 723,75.
e) Bono vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.), 3,49 días x el salario normal de Bs. 96,50, para un total Bs. 336,79.
f) Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.), 7,5 días x el salario normal de Bs. 96,50, para un total de Bs. 723,75.
Todos estos montos hacen un total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs 12.536,29.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, entre ellas la experticia objeto de impugnación se pudo apreciar que no se indico el salario utilizado ni la operación matemática para realizar cada uno de los cálculos condenado por la Sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2009. También se pudo observar del Informe de fecha 07 de Agosto de 2013, presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, a través del cual se reviso la experticia impugnada, que el mismo se elaboro tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009, pues se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, indicando el salario y el tiempo que duro la relación laboral (Febrero de 2007, hasta Julio de 2007), así como los conceptos objeto de la experticia, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador, a través de la explicación dada por los expertos asesores, por lo tanto, se fija definitivamente la estimación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.536,29).

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte actora; en virtud de la experticia presentada por la experto Licenciado ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, en consecuencia, se FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACION DE LA SENTENCIA EN LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.536,29).- Así se decide

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 24 días del mes de Marzo del 2014.-

El Juez


Abg. JOSÉ DARÍO CASTILLO S.
La Secretaria

Abg.