REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2013
EXPEDIENTE GP02-L-2013-00301
DEMANDANTE JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ, NESTOR VELIZ, JOSÉ CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO, CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ, DARWIN RODRIGUEZ, EDUARDO VILLEGAS, JUAN JOSE GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, FERNANDO ARRAEZ, MARCO ROMAN, VICENTE PEREZ, Inpreabogados Nº 48.575; 134.956; 110.999; 21.615 y 38.921, respectivamente.-
DEMANDADA - DANAVEN, C.A.
- ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ROMANO ROSELLI, LEONARDO D’ONOFRIO, FRANCISCO ROMANO CAMPI, Inpreabogados Nº 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de febrero de 2013, en virtud de la demanda de Beneficio Social (BONO DE ALIMENTACION) incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ, NESTOR VELIZ, JOSÉ CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO, CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ, DARWIN RODRIGUEZ, EDUARDO VILLEGAS, JUAN JOSE GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 12.181.122; 7.149.794; 7.129.829; 15.648.237; 8.824.266; 12.033.507; 13.470.297; 12.528.783; 19.525.960; 16.578.584; 7.014.583; 13.584.025 y 8.550.242, respectivamente, representado por los abogados PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, FERNANDO ARRAEZ, MARCO ROMAN, VICENTE PEREZ, Inpreabogados Nº 48.575; 134.956; 110.999; 21.615 y 38.921, respectivamente, contra la empresa DANAVEN, C.A. representada por los abogados JOSÉ ROMANO ROSELLI, LEONARDO D’ONOFRIO, FRANCISCO ROMANO CAMPI, Inpreabogados Nº 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente.-
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2013.-
En fecha 01 de marzo de 2013, se dictó auto de despacho Saneador ordenando a la parte actora la Subsanación de la demanda y se libraron boletas de notificación a tal efecto.-
En fecha 26 de marzo de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Abogado Paolo Consoni, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ, NESTOR VELIZ, JOSÉ CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO, CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ, DARWIN RODRIGUEZ, EDUARDO VILLEGAS, JUAN JOSE GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO contra DANAVEN, C.A. y se expidió Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 16 de abril de 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 16 de abril de 2013, la secretaria adscrita el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, certificó la notificación practicada a la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los Abogados JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.399 y 86.098 respectivamente, en su carácter de Apoderados de la empresa DANAVEN, C.A., a los fines de consignar escrito de Solicitud de Tercería, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 13 de Mayo de 2013, se dictó auto visto el Escrito de Solicitud de Tercería, propuesta por la representación judicial de DANAVEN, C.A., mediante el cual se Admite cuanto ha lugar en Derecho, lo solicitado, y se ordenó la notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L., a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-
En fecha 13 de Mayo de 2013, se libraron carteles de notificación dirigidos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L., conforme a lo establecido en el auto de Admisión de la Tercería propuesta.-
En fecha 17 de julio de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L., debidamente asistido por el Abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.575, a los fines de darse por notificado de la presente causa y otorgar poder Apud Acta al referido abogado.-
En fecha 01 de Agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignan las partes sus escritos probatorios y sus respectivos anexos.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 22 de Octubre de 2013, compareció, el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de apoderada judicial la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (14) folios.-
En fecha 23 de Octubre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.-
En fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 18 de noviembre de 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 17/02/2014 y 21/02/2014 declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONANTE
En el libelo de demanda (que riela de los folios “01” al “09” del expediente)
Esgrime la parte demandante que:
.-) Los demandantes antes identificados prestaban sus servicios para la empresa DANAVEN C.A., en la división de sistemas modulares automotriz.
.-) Recibian en la sede de la empresa las distintas piezas como puntas de eje, tambores, guayas, tornillos etc. Que posteriormente ensamblaban para construir los llamados ejes delanteros y traseros de vehículos tipo camión, de diversas marcas de mercado.
.-) Para evadir las responsabilidades legales que tiene todo patrono para con sus trabajadores, la empresa demandada solicito a los trabajadores que debían organizarse bajo la figura jurídica de una cooperativa con lo cual los trabajadores crearon la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 R.L., la cual quedó registrada ante la oficina correspondiente el 23 de agosto de 2004.
.-) Entre DANAVEN y la cooperativa se suscribieron diferentes contratos, siendo el ultimo de ellos suscrito en fecha 02/02/2007, en el que se establecia la clausula 4ta que el mismo duraría un año es decir hasta el 02/02/2008 y que para renovarse debía establecerse por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación.
.-) El escrito para la renovación del contrato nunca se produjo ya que ninguna de las partes notifico a la otra por escrito su intención en este sentido sin embargo los trabajadores antes identificados continuaron laborando para la empresa.
.-) Para determinar el carácter de la relación laboral, tomaron como orientación los criterios jurisprudenciales recogidos en el test de laboralidad, existiendo según sus dichos elementos como:
a) El salario que percibían es semejante al que perciben otros trabajadores que realizan las mismas labores en la empresa DANAVEN.
b) Los equipos como montacargas, herramientas oficinas, depósitos, etc. Que utilizaban los trabajadores demandantes, son propiedad de la empresa DANAVEN.
c) Recibian ordenes e instrucciones de los representantes de la empresa DANAVEN.
d) Debian asistir con carácter de obligatoriedad a los cursos de mejoramiento laboral que la empresa le señalaba.
e) La empresa les efectuaba exámenes pre-empleo.
f) La empresa sufragaba los gastos de alimentación de estos trabajadores, a través de un comedor ubicado en la empresa.
g) La empresa prestaba servicios de transporte a esos trabajadores, de tal forma que podían utilizar las rutas de la empresa para trasladarse a su puesto de trabajo.
h) La empresa prestaba servicios médicos a estos trabajadores.
.-) Que dichos elementos son mas que suficientes para evidenciar la relación laboral. Que da origen a todos los derechos establecidos en las leyes laborales y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recogiendo lo que señala el numeral 1ero del articulo 48, criterio que a sus dichos es aplicable a este caso en concreto.
.-) Trabajaron para la empresa hasta el 31-07-2012, por cuanto según sus dichos fueron despedidos.
.-) En cuanto al bono de alimentación, señala que la empresa cancela invariablemente a sus trabajadores 30 dìas por mes por concepto de bono de alimentación por un monto de 60 Bs. Por dia para un total fijo mensual de 1800 Bs. En virtud del convenio señalado con los trabajadores de la empresa, sin embargo a los demandantes no se les cancelaba monto alguno por concepto de bono de alimentación, por lo cual demandan el pago del mismo, correspondiéndole según sus dichos a cada trabajador la cantidad de 1800 Bs.mensuales por este concepto todos los montos cancelados desde el inicio de la relación laboral para cada trabajador y hasta el 31 de julio de 2012 fecha en que fueron despedidos injustificadamente.
De igual manera procedió la representación de la parte actora a señalar de forma pormenorizada las peticiones de cada uno de sus representados de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS RELATIVOS A CADA TRABAJADOR:
I
CARLOS TESORERO MEDINA
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 01-12-2004, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 8 años y 6 meses de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 162.000,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 91 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-01-2005, fecha de entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, y hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 91 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 91 = Bs. 163.800,00).
II
RUBEN DARIO SOLORZANO
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 23-08-2004, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 7 años, 11 meses y 7 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 163.800,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 91 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-01-2005, fecha de entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, y hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 91 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 91 = Bs. 163.800,00).
III
EDUARDO VILLEGAS
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 23-08-2004, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 7 años, 11 meses y 7 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 163.800,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 91 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-01-2005, fecha de entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, y hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 91 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 91 = Bs. 163.800,00).
IV
JUAN CARLOS PEREZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 16-11-2004, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 7 años, 14 meses y 8 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 163.800,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 91 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-01-2005, fecha de entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, y hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 91 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 91 = Bs. 163.800,00).
V
EDWNY LOPEZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 01-04-2005, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 7 años, 4 meses de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 158.400,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 88 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-04-2005, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 88 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 88 = Bs. 158.400,00).
VI
DARWIN RODRIGUEZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 17-10-2005, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 6 años, 9 meses y 13 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 145.800,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 81 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 17-10-2005, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 81 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 81 = Bs. 145.800,00).
VII
JOSE CARRILLO
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 31-10-2005, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 6 años, 9 meses de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 145.800,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 81 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 30-10-2005, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 81 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 81 = Bs. 145.800,00).
VIII
CLEMENTE DELGADO
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 16-11-2005, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 6 años, 8 meses y 14 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 144.000,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 80 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 16-11-2005, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 80 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 81 = Bs. 144.000,00).
IX
OSWALDO MANRIQUEZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 01-04-2006, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 6 años, 3 meses de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 135.000,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 75 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 01-04-2006, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 75 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 81 = Bs. 135.000,00).
X
JUAN GARCIA
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 08-08-2006, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 5 años, 10 meses y 22 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 126.000,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 70 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 08-08-2006, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 70 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 75 = Bs. 126.000,00)
XI
NESTOR DANIEL VELIZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 02-06-2008, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 4 años, 1 mes de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 88.200,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 49 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 02-06-2008, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 49 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 49 = Bs. 88.200,00).
XII
ROBINSON RODRIGUEZ
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 09-11-2009, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 2 años, 8 meses y 21 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 57.600,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 32 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 09-11-2009, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 32 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 32 = Bs. 57.600,00).
XIII
RICHARD RIVERO
.
Inicio de la relación laboral: inició en fecha 16-11-2009, y hasta la fecha del 31-07-2012, transcurrieron 2 años, 8 meses y 14 días de relación laboral. De tal forma que la empresa demandada adeuda a este trabajador la cantidad de Bs. 57.600,00 por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los 32 meses trabajados durante el periodo, contado desde el 16-11-2009, hasta el 31-07-2012 fecha del despido injustificado del que fue objeto.
Que el monto antes mencionado es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.800,00 Bs. Mensuales de bono de alimentación, por los 32 meses laborados por este trabajador en la siguiente forma (Bs. 1.800 * 32 = Bs. 57.600,00).
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA (C.A. DANAVEN)
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 118 al 131)
Esgrime la accionada que:
Como único punto admiten que entre la SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. DANAVEN y la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 RL, se suscribieron varios contratos y ordenes de compra.
Por otra parte arguye que Niega, Rechaza y Contradice:
.-) La prestación de servicios alegada por los accionantes con respecto a C.A. DANAVEN, y alega que son trabajadores de COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 RL.
.-) Que los accionantes hayan recibido en la sede de su representada algún tipo de pieza a ensamblar, alegando que reciben ordenes y son trabajadores de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL.
.-) Que los accionantes hayan descargado camiones o identificado piezas por orden de su representada. alegando que reciben ordenes y son trabajadores de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL.
.-) Que su representada les haya ordenado a los actores constituirse en formas de cooperativas, alegando que entre la Cooperativa antes citada y su representada solo existió una relación netamente mercantil.
.-) La relación laboral de forma indeterminada o determinada, o bajo cualquier modalidad de prestación de servicios de carácter laboral.
.-) Que su representada haya tenido como finalidad evadir algún tipo de responsabilidad de carácter laboral, alegando que alegando que reciben ordenes y son trabajadores de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL.
.-) Que haya lugar al test de laboralidad. Alegando que el salario, ordenes e instrucciones, los gastos de alimentación, el transporte, el servicio medico y evaluaciones medicas, los cursos le son cancelados, giorados y prestados por la Cooperativa SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 RL.
.-) Que la utilización de maquinarias y equipos representen en una relación de servicios mercantiles un elemento exclusivo de carácter laboral de una prestacion de servicios.
.-) Que la actividad indicada por los actores como suya, vaya dirigida a la prestación de un servicio laboral a su representada. alegando que reciben ordenes y son trabajadores de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL, quien mantiene relación mercantil con su representada y que no necesariamente esta vinculada con el proceso productivo.
.-) Que su representada haya evadido obligaciones laborales para con los demandantes, pues los mismos no son trabajadores de su representada, alegando que reciben ordenes y son trabajadores de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL.
De igual manera negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados de forma individual por cada demandante, así como los conceptos y montos por ellos alegados.
De igual manera alego la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente procedimiento.
Niegan rechazan y contradicen que su representada adeude la cantidad total de Bs. 1.709.600,00 y que deba ser condenada al pago de intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos procesales.
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO FORZOSO
(COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 RL.)
No consta escrito de contestación a la demanda por cuanto el representante legal de la Cooperativa, quien lo es también de los accionantes, en la oportunidad de la audiencia de juicio alego que la existencia de la cooperativa obedece a un fraude a la ley, por lo que esta juzgadora deberá determinar tal situación en lo sucesivo.
X
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las posiciones de las partes, el punto neurálgico de la presente causa estriba en la existencia o no de la relación de trabajo con respecto la demandada, asi como a la existencia de un fraude a la ley en relación al velo corporativo alegado por la actora, una vez determinado ello debe verificarse la procedencia del concepto demandado el cual es el bono de alimentación y de igual manera la exactitud o no de los montos obtenidos de los cálculos efectuados por la parte actora. De igual manera deberá pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de cualidad alegada por la demandada como punto previo en su contestación.
En este sentido es menester resaltar que la carga de la prueba en sentido procesal, tal como lo define el maestro Couture es la “conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (1981: 241). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico civil, ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil señalan a cuál de las partes (demandante o demandado) corresponde la carga de probar los hechos alegados por estos; limitándose a indicar que la parte que alega algún hecho debe probarlo; así que como quien lo niega debe demostrar que la obligación que pesaba sobre ella ha sido extinguida.
En materia Laboral, se presenta como un principio especialísimo del Derecho Procesal Laboral, la inversión de la prueba, esto a partir de la presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la LOT al ésta expresar que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Así establecida esta presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, este no asumirá la carga de probar la existencia de la relación laboral, reconociéndosele su situación social y económica, que en algunos caso podría impedirle debatir judicialmente frente a su empleador. Esto claro está, con la aplicación del artículo 120 de la LOPTRA que establece que “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”, es decir; que en caso de que el empleador pretenda desvirtuar esta presunción, será él quien asuma la carga de la prueba.
Además de acuerdo al contenido del artículo 72 de la LOPTRA con respecto a la carga de la prueba en materia laboral, se puede concluir lo siguiente:
1.- se mantiene el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, que quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el pago o el hecho que extinguió tal obligación.
2.- el patrono debe probar las causas de despido y del pago de sus obligaciones laborales, respecto del trabajador que lo demandó.
3.- que el trabajador, cuando le corresponda probar la relación laboral, gozará de la presunción de laboralidad en la prestación de sus servicios al patrono.
En conclusión, procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba en materia laboral lo que persigue es establecer un equilibrio entre los sujetos laborales, para intentar compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono que puede existir; pero en la praxis, este intento de equilibrio buscado con este especialísimo principio, amerita una objetiva apreciación por parte del Juez, para asegurar que este anhelado balance sea en verdad efectivo.
Por ello resulta necesario para esta juzgadora en el presente caso establecer que la parte accionada negó el vínculo laboral, por su parte como bien fue señalado anteriormente la parte accionante goza de la presunción de liberalidad otorgada por la ley, sin embargo dicha presunción admite prueba en contrario.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionadas la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues la demandada principal admitió la existencia de una relación aunque no de tipo laboral sino mercantil, con relación a la llamada a tecero y no con respecto a los accionantes, por tanto son éstas quienes en definitiva tienen en su poder las pruebas idóneas sobre los hechos nuevos que fueron alegados.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…..” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
En este sentido observando la forma en la cual la demandada hizo contestación a la demanda se evidencia que no admitió prestación de servicio alguna por parte de los accionantes, sino por el contrario se limito a establecer la existencia de un vinculo mercantil con respecto a la cooperativa llamada como tercero a la causa, alegatos estos que deben ser probados por la accionada.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas (riela al folio 91).
I
INFORMES
Promovieron pruebas de informe dirigidas al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DE EJES, CARDANES Y AUTOPARTES AUTOMOTRICES Y AFINES (UTIFECASA) a los fines de que aportaran la siguiente información:
1) De acuerdo al contrato colectivo vigente, o al uso o a la costumbre en la empresa: de cuanto es el monto de cada bono de alimentación que la empresa paga a sus trabajadores.
2) Si la empresa cancela solo los días laborados o inclusive los días feriados y de descanso.
Al respecto, quien juzga desecha la presente documental del proceso, por cuanto la misma fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal como consta en reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 17 febrero de 2014
III
TESTIMONIALES
Promovieron a los ciudadanos IVAN HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, OCTAVIO ADAMES, WILLIAN REINA, DANIEL GUILLEN, CARLOS DA SILVA, PIERO SCIVOLETTO, JOSE GONZALEZ Y GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que rindieran declaraciones y testimonios relacionados con el caso, en la oportunidad de su evacuación (audiencia de juicio) no se hicieron presentes los precitados ciudadanos tal y como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia realizada en fecha 17 de febrero de 2014, por lo que fueron declaradas desiertas dichas testimoniales y en consecuencia no hay material que valorar al respecto, Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas (riela al folio 94 al folio 97).
I
DOCUMENTALES
Marcadas con el numero “1” promovió CONTRATO DE SERVICIO entre C.A. DANAVEN y la ASOCIACION COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 R.L., que riela al folio “98” al “102” del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental y la hizo valor en razón al principio de comunidad de la prueba. Quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a la documental. De ella se desprende la relación de carácter mercantil, en virtud de la necesidad de la empresa de contratar los servicios especiales de la cooperativa, de igual manera se evidencia en la clausula sexta para lo cual se permite esta juzgadora citar lo siguiente “LA COOPERATIVA conviene y asi lo acepta, que prestara el servicio solo con sus asociados, y asi decide realizarlo con personal no asociado, será de su entera responsabilidad todo lo relacionado con el cumplimiento de las leyes laborales, civiles y penales que tengan relación con el servicio prestado”. Fin de la cita. Condición esta que debe advertir al tribunal sobre el carácter mercantil de la relación que mantenían ambas entidades, y con la falta de relación a existir entre la demandada y los accionantes, por su parte la clausula octava señala …“Las partes reconocen y así lo aceptan, que la COOPERATIVA puede desarrollar al mismo tiempo cualquier otro tipo de actividad con terceros, siempre y cuando esto no genere conflictos de intereses con la CONTRATANTE”… fin de la cita. Otro argumento de peso que sirve para ilustrar a quien juzga de la existencia de otro elemento netamente mercantil, en donde se evidencia que no existe exclusividad por parte de COOPERATIVA para la demandada por lo que consiguiente menos aun debe exiustir exclusividad por parte de los demandantes. De igual manera la clausula decima segunda establece “LA COOPERATIVA acepta y reconoce que se regirá el servicio, coordinación, asociación e integración, por lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su reglamento y sus estatutos, en consecuencia, los asociados de LA COOPERATIVA no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, manifestando que LA COOPERATIVA gozara de plena autonomía técnica y directiva de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Esdpecial de Asociaciones Cooperativas.
Parágrafo Primero: sin detrimento de su autonomía, LA COOPERATIVA podrá convenir con LA CONTRATANTE, para el suministro de comida, implementos de seguridad, uniformes, y otros, que por razones de la relación volumen/calidad/precio/oportunidad, sean mas convenientes para la misma, sin que esto pueda ser interpretado como una relación de subordinación o dependencia” fin de la cita. Lo que en resumidas cuentas hace evidente la naturaleza mercantil del contrato suscrito, Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “2” promovió ORDEN DE COMPRA ABIERTA Nº 900850, emitida por la demandada a la Cooperativa SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, RL que riela de los folios “103” al “109” del expediente de marras,. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga pleno valor probatorio y desecha del proceso la referida documental, por cuanto no goza del reconocimiento de la parte actora a quien fue opuesta por tratarse de copia simple; Y ASI SE ESTABLECE.
Marcados “3”, “4”, “5”, “6” y “7” promovió REQUIERIMIENTOS solicitados por la Asociación Cooperativa a la demandada, C.A. DANAVEN, riela a los folios “110” al “116”. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto goza del reconocimiento de la parte contraria. Se desprende de dicha documental indicios que implican la autonomía funcional de la cooperativa asi como demás elementos de carácter comercial que refuerzan la teoría de la relación mercantil alegada por la accionada Y ASI SE ESTABLECE.
II
TESTIMONIALES
Promovieron a los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO, SANTIAGO SADIC LOPEZ, BERNARDO GIGOL ROMAN Y JOSUE TOBI GARCIA, a los fines de que rindieran declaraciones y testimonios relacionados con el caso, en la oportunidad de su evacuación (audiencia de juicio) no se hicieron presentes ninguno de los precitados ciudadanos tal y como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia realizada en fecha 17 de febrero de 2014, por lo que fueron declaradas desiertas dichas testimoniales y en consecuencia no hay material que valorar al respecto, Y ASI SE ESTABLECE.
III
INSPECCION JUDICIAL
Admitida como fue la prueba el tribunal fijo oportunidad para su evacuación, es el caso que este Tribunal en fecha 08 de enero de 2014 declaro desierta la inspección judicial, como se desprende del auto que riela al folio Nº “144” del expediente, todo en virtud de la incomparecencia de la parte interesada, en consecuencia no hay material sobre el cual valorar al respecto y ASI SE ESTABLECE.
IV
INFORMES
Solicitaron informes dirigidos a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, OFICNA CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL: ubicado en la Avenida Michelena, diagonal al Estadio JOSE BERNARDO PEREZ, Valencia Estado Carabobo, a los fines que brindaran información en relación a:
a) Si los ciudadanos JUAN PEREZ, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ NESTOR VELIZ, JOSE CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ DARWIN RODRIGUEZ EDUARDO VILLEGAS JUAN GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.181.122, 7.149.794, 7.129.829, 15.648.237, 8.824.266, 12.033.507, 13.470.297, 12.528.783, 19.525.960, 16.578.584, 7.014.583, 13.584.025, 8.550.242, respectivamente, aparecen inscritos en dicho instituto de seguridad social y que empresa procedio a su inscripción y al pago de las cotizaciones respectivas.
Al respecto, quien juzga desecha la presente documental del proceso, por cuanto la misma fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal como consta en reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 17 febrero de 2014
ASOCIACION COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458 R.L., ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, Calle 87, Transversal 9, Casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo, a los fines que informe:
1.- El contenido de las facturas emitidas por ellos a la orden de mi representada para el cobro de los honorarios por los servicios de carácter comercial prestados a mi representada en el marco de la relación de carácter comercial que los vinculaba.
Al respecto, quien juzga desecha la presente documental del proceso, por cuanto la misma fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal como consta en reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 17 febrero de 2014
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de los accionantes persigue el reconocimiento del beneficio de alimentación supuestamente adeudado a través de una responsabilidad derivada de un supuesto fraude a la ley atribuido a la demandada de autos. Al respecto se observa que inicialmente los co-demandantes presentan su solicitud en contra de la empresa DANAVEN C.A, por cuanto alegaron haber sido contratados por DANAVEN, C.A. y que dicha empresa a los fines de evadir responsabilidades legales, les solicito que se organizaran bajo la figura de una Asociación Cooperativa, razón por la cual constituyeron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L.-
Posteriormente el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede en fecha 13 de Mayo de 2013, a admitir la Solicitud de Tercería, propuesta por la representación judicial de DANAVEN, C.A. y ordena la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L., a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
De manera que ante la incorporación de la tercera forzosa, se plantea en el proceso una situación conforme a la cual la acción por cobro del beneficio social de alimentación obra en contra de dos personas jurídicas como patronos.
En tal sentido se observa que, la demandada empresa DANAVEN, C.A. negó la existencia de vínculo laboral alguno con los demandantes y alegó la existencia de una relación mercantil entre DANAVEN C,A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado. Asimismo, alegó que los accionantes son asociados de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado. Asimismo, alegó que los accionantes son asociados de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), estableció lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.(…) En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.”
Como consecuencia de la tercería admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, ingresa al proceso en la misma condición que la accionada DANAVEN C.A., por lo que fungen dos personas jurídicas como co-demandadas, conformándose un litis consorcio pasivo; situación ésta a considerarse por tratarse el presente asunto de un procedimiento de beneficios sociales, por lo que la pretensión que persigue el pago de beneficio de alimentación a favor de los accionantes se encuentra dirigidas a dos patronos.
Conforme a lo expuesto y al haberse vinculado procesalmente a dos personas jurídicas, de diferentes naturaleza y tratamiento legal, al encontrarse la causa en fase de juzgamiento no es dable a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta, no obstante, se consideran necesarias las acotaciones previas realizadas al respecto a objeto de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión de los co-demandantes.
Establecido lo anterior y en la forma como quedó trabada la litis, ante la situación planteada con la incorporación de la tercera forzosa, este Tribunal procede a pronunciarse en primer término con respecto a la acción interpuesta contra DANAVEN C.A. y posteriormente, con respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L
En cuanto a la pretensión de los demandantes contra la empresa DANAVEN C.A., se observa:
Quedó demostrado en el proceso la existencia de una relación mercantil con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado. Asimismo, alegó que los accionantes son asociados de la COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L
No obstante la existencia de una relación mercantil entre DANAVEN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L,, considera menester este Juzgado, a los fines de verificar si entre ambas partes existió una relación jurídica de naturaleza laboral, proceder a la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones –prestación del servicio bajo dependencia y la existencia de salario o remuneración- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió DANAVEN C.A. y los accionantes ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ, NESTOR VELIZ, JOSÉ CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO, CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ, DARWIN RODRIGUEZ, EDUARDO VILLEGAS, JUAN JOSE GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a sociedad o instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la existencia de una relación de índole mercantil con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, en la cual fungen como asociados los demandantes. En consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”
En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:
1.- La existencia de una relación mercantil entre DANAVEN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, fungiendo dos de los co-accionantes como miembros fundadores de dicha asociación, la cual, como se señaló supra fuera llamada al juicio en su condición de tercera forzosa.
2.- Que la relación mercantil existente entre DANAVEN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, dimana de contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas.
3. No se evidencia que la demandada DANAVEN C.A. realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad desempeñada por los accionantes.
4. No se logró probar los pagos efectuados por la empresa DANAVEN C.A., a los co-accionantes por concepto de salario o remuneración alguna.
5. No quedó demostrado que la demandada DANAVEN C.A. suministrará a los accionantes herramientas de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:
“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:
1. Forma de determinar el trabajo: Los actores desempeñaban en actividades de recepción de materiales (materia prima, material productivo y no productivo, piezas destinadas a la venta en mercado de reposición), disposición de materiales en líneas productivas, administración del almacén no productivo, embalaje y despacho de material, servicio PPUP, conforme se desprende de la Cláusula segunda del contrato de servicios suscrito en tre DANAVEN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L,,
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada DANAVEN C.A. por lo que los accionantes no se encontraban subordinados ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa DANAVEN C.A.
3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada DANAVEN C.A., efectuara pagos a los co- demandantes en forma personal por la prestación de sus servicios.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que los accionantes desempeñaran sus actividades de forma subordinada para con la empresa DANAVEN C.A., ni que ésta les impusiera un horario de trabajo; quedando evidenciado, que la empresa demandada DANAVEN C.A mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L,,, denotándose la independencia de las actividades desarrolladas por dicha asociación. Asimismo, quedó evidenciado del contrato de servicios suscrito entre la empresa DANAVEN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L,, que dicha asociación en la cual alegan los co-accionantes haberse organizado, no se encontraba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para la empresa DANAVEN C.A.
3. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que la empresa DANAVEN C.A., suministrara herramientas de trabajo a los actores para el desempeño de sus actividadesl.
Este juzgado al aplicar el test de laboralidad, concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que los actores estuvieran sometidos a supervisión y exclusividad de la empresa accionada DANAVEN C.A., así como tampoco que estuvieran sometidos a un horario impuesto por la señalada empresa, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la empresa demandada DANAVEN C.A mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, surge improcedente la solicitud de beneficios sociales y pago de Bono de Alimentación contra de la o-demandada empresa DANAVEN C.A y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la responsabilidad de las tercera forzosa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L,, al ser traída a juicio tiene la misma carga procesal que la demandada; sin embargo, el fundamento de la inicialmente accionada para proceder a su incorporación al proceso, se sustenta en la condición de asociados cooperativistas de los co-demandantes en la señalada asociación.
Señalan los propios accionantes haberse organizado bajo la figura de asociación cooperativa, emergiendo del acervo probatorio que dentro de los miembros fundadores figuran los co-demandantes EDUARDO VILLEGAS y DARÍO SOLORZANO. Al respecto cabe señalar lo siguiente: Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociados Cooperativas; por lo que, la controversia planteada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L, deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, por lo que surge improcedente la pretensión de los co-accionantes en cuanto al cobro del beneficio adeudado, quedando a salvo los derechos de los demandantes con respecto a las acciones que estimen pertinentes que a bien tengan intentar conforme a la normativa especial que regula las relaciones jurídicas existentes con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L
Por lo antes expuesto surge improcedente la acción en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, CARLOS TESORERO, EDWNY LOPEZ, NESTOR VELIZ, JOSÉ CARRILLO, OSWALDO MANRIQUEZ, RICHARD RIVERO, CLEMENTE DELGADO, ROBINSON RODRIGUEZ, DARWIN RODRIGUEZ, EDUARDO VILLEGAS, JUAN JOSE GARCIA y RUBEN DARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 12.181.122; 7.149.794; 7.129.829; 15.648.237; 8.824.266; 12.033.507; 13.470.297; 12.528.783; 19.525.960; 16.578.584; 7.014.583; 13.584.025 y 8.550.242, respectivamente, en contra de la empresa DANAVEN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES EMPRESARIALES 458, R.L
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (10) días del mes de marzo del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2013-000301
CTR/MD/DR.
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