REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 12 DE MARZO 2.014.
Asunto: GP02-L-2011-0002048.
Parte demandante:
Ciudadano HECTOR BARICELLI VELOZ, titular de la cédula de identidad números V.1.374.713
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogada: MEIBER QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.238, respectivamente.
Parte demandada:
CORPORACION INLACA, C.A
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: OMAR FUMERO y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414.
Motivo:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Se inició la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de febrero de 2014 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “12” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Señaló que el actor el día 29 de enero de 1968 comenzó a prestar sus servicios para la accionada y culmino en fecha 28 de octubre del año 2007, por renuncia.
Alega que su horario de trabajo era de 6:00 am hasta las 2:00 pm y las 2:00 pm hasta las 10:00pm.
Refirió que su último salario diario de Bs.31, 92; siendo su último salario integral, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de Bs. 47,88.
Describe las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo de la accionada :
Operador de lechería, pasteurizado:
Alega que realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipote de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, no utilizaban maquinas,
Utilizaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Alega que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tova llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva.
Alega que cada pipote que cargaba a diario mi representado contenía 250 Kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.
Alega como último cargo operador de máquina y realizaba las siguientes actividades:
Durante 8 horas diarias de jornadas tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos. Debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo.
Alega que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 mts y lo trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros cada saco, luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito , de una altura de 50 centímetros, Debiendo llevar abrasado el saco y luego realizaba una inclinación del tronco, para colocarlo en el banco abriendo con una navaja el saco, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva .
Destaca que su representado esta operación la realizaba entre 100 y 150 veces al día.
Demandó la cantidad de Bs. TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 317.381,00), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 04 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; siendo su último salario diario de Bs. 47,88. Señala que la indemnización fue calculada en base a 1177, y solicita sea condenada la empresa a pagar el máximo que establece la LOPCYMAT, vale decir 05 años, ya que a su entender no justifica que la accionada a sabiendas desde el mes de marzo del 2011, tenía el actor una certificación y no procedió a pagar voluntariamente la indemnización que correspondía por orden de INPSASEL. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 87.381,00
2.- -DAÑO MORAL. De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita que se le indemnice a su representado la cantidad de Bs. 80.000,00.
3.- DAÑO EMERGENTE; Gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica, que ha pagado de su dinero, demanda la cantidad de Bs. 150.000,00.
Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “166” al “179” del expediente, la representación de la demandada:
Hechos que se admiten:
la fecha de inicio de la relación laboral que es el 09 de enero del año 1.968 tal y como esta en autos.
Que fue contratado
Hechos que se niegan:
Niega la aplicación de los contenidos de cada uno de los artículos y cláusulas invocadas en el libelo de la demanda.
Niega los cargos alegados por el actor, así como el horario que señala en su escrito libelar.
Niega la aplicación de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para la conformación del salario integral y la aplicación de este salario para los cálculos de los conceptos demandados.
Niega que por las actividades desempeñadas en el cargo que laboraba le traiga como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBARA: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, Y L4-L5 y en consecuencia la certificación de la enfermedad agravada y que esta le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente.
Niega que durante el horario de trabajo y que las funciones que desempeñaban implicara el levantamiento de los pesos en kilogramos que aduce en el escrito libelar, tales como el peso de 50 kilogramos y manipulara un total de 2.500 kilogramos de peso por cargar sacos de polietileno
Niega que jamás haya recibido adiestramiento del comité de higiene y seguridad industrial, como bien lo señala el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega que al accionante no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas y que dichos incumplimientos hagan responsable a su representada de enfermedad ocasionada al demandante, por cuanto agravo evidentemente su enfermedad, por cuanto su representada aduce ha sido fiel cumplidora de la LOPCYMAT en todo momento.
Niega que de acuerdo con la certificación de INPASEL las tareas predominantes que allí se indican eran, las realizadas por el accionante así como los pesos que señala, dicha certificación.
Niega que el accionante de autos, padezca de una enfermedad ocupacional, por cuanto la enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su representada.
Niega cada uno de los montos demandados, por la aplicación del artículo 130 ordinal 04 de la LOPCYMAT; así como el Daño Moral y Daño Emergente aducido por el actor.
En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 04 de la LOPCYMAT señala:
Alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega es el origen ocupacional de la enfermedad alegada; pro cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria. ,
El daño Moral:
Alega que el daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, es necesario señalar que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien, tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el resarcimiento done debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una simple , vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.
Daño emergente:
Niega el presente concepto demandado por cuanto carece de lógica jurídica dicha petición.
De la Existencia del Hecho Causal:
Alega que un daño no engendra responsabilidad civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño; debe ser una causa eficiente.
Señala que un daño no es normalmente un efecto de una sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones, como dice el procesalita José Melich Orsini en su obra responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos “… a medida que uno se remota en la investigación de la génesis físico-natural del daño, crecen, en progresión geométrica, el número de causas o condiciones necesarias para la producción del mismo.
Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.
Finalmente niegan que CORPORACION INLACA, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.
Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas cursa a los folios 39 al folio 44 del presente expediente.
Documentales:
PRUEBA TESTIFICAL.
Promovió al siguiente testigo que fue admitido por el Tribunal:
El Dr. José M. Fiori a los fines que ratificara las documentales promovidas en los numerales 7,9 y 11 del Capítulo I de las pruebas por escrito. En la audiencia de juicio, haciéndose el llamado, para verificar la comparecencia del testigo, el alguacil informo al Tribunal que no se encontraba en el recinto del Tribunal y por tanto, se declara DESISTIDO la presente testimonial de ratificación de documentales señaladas y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada A ; consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y al folio 45 al folio 46 en copia certificadas del INPSASEL, la accionada las reconoce, haciendo la salvedad, que el accionante en su escrito de demanda señala un monto diferente y que el Tribunal debe observar. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada B; consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y al folio 47 al folio 48 en copia certificadas del INPSASEL, la accionada las reconoce, haciendo la salvedad, que no es relevante, para las resultas del presente caso. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada C. Al folio 49 del expediente, Informe médico en original, con firma sello del médico tratante, emanado del IVSS, suscrito por el DR, José Fiori, en el que consta el diagnóstico médico que no es más que una hernia discal. En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce, mas señala que no se observa el porcentaje del IVSS. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D. Al folio 50 al folio 60 del expediente, en original Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. De fecha 05 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico adscrito al INPSASEL, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que no hace ninguna observación al informe. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E. Al folio 61 al folio 71 del expediente, en original Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. De fecha 06 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico adscrito al INPSASEL, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que no hace ninguna observación al informe. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F1 al F56, constante de 55 folios útiles y los cuales corre insertos desde el folio 72 al folio 126, del expediente, recibos de pago de salario desde el año 2006 hasta el año 2007, cuya finalidad es para demostrar que la accionada, pago al accionante, todos los días de reposo de los últimos 02 año antes de terminar la relación laboral. En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas G, H, I, J, K, L, M, N y las cuales corre insertas desde el folio 127 a los folios 134 del expediente, la accionada las impugna por ser copias simples, más por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Asi las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas analizadas; es decir estas probanzas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad sobre las formas y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consigna marcadas del O1 al O10, constante de 10 folios útiles originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos aso como de medicinas, que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada las impugna; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada P: Constante de 06 folios útiles Transacción presentada ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. De fecha 14 de mayo de 2009, en la cual consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales, mas no consta pago alguno por indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. En la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las probanzas y por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcados Q, al folio 151 al folio 153, presupuesto de fecha 16 de agosto del año 2011, para operarse de hernia que presenta el accionante. En la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerla y solicita al tribunal la deseche pues no ayuda a dilucidar la presente causa; por tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que indique si cursa ante esa institución un expediente con motivo de enfermedad de origen ocupacional que el mismo padece. Que si se realizó informe de puesto de investigación los días 05 y 06 de mayo del 2010 en las instalaciones de la empresa Corporación Inlaca, C.A. Si en base a esos informes se determinó la enfermedad de origen ocupacional. Si INPSASEL certificado que el ciudadano Héctor Baricellli tiene una enfermedad ocupacional agravad con el trabajo y que presenta discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue emitida el 17 de febrero de 20100, así como copia certificada del expediente, con todos los documentos que lo contienen y cuyo objeto es demostrar el padecimiento, el cual es el hecho fundamental de la acción incoada. Dicho informen no se encuentra consignado, por el mencionado Instituto en el presente expediente. Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.
PRUEBAS DE EXHIBICCION: De conformidad con en el artículo 82 de la LOPT, solicita que la accionada proceda a exhibir las documentales siguientes: Historia Medica del accionante, exámenes periódicos, descripción del cargo, notificación de la declaración de enfermedad ante el INPSASE, notificación de la enfermedad ocupacional ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Notificación de Riesgo firmada por el actor, capacitación de cargos, constancia de charlas de seguridad y salud laboral, dotación de equipos de protección personal. En la audiencia de juicio la accionada, no procedió a exhibir lo solicitado en los particulares señalados insupra; por tanto se le aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “159” al “160” la representación de la parte demandada promovió:
Documentales:
Marcada A, Al folio “160”, copia fotostática de la forma 14-02, inscripción del accionante ante el IVSS, hasta la fecha de su efectivo egreso de la empresa. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada B, Al folio “161”, copia fotostática de planilla original de la forma 14-100 expedida por el IVSS. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada B, Al folio “162”, copia fotostática de planilla original de la forma 14-03 expedida por el IVSS. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D, Al folio “163 al 164”, Consigan copia fotostática del Criterio de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en relación al uso de l Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen medico pre-empleo. En la audiencia de juicio la parte accionante, procede a impugnar y señalar al Tribunal que la prueba no es vinculante. La accionad insiste en su prueba. Este Tribunal visto; en virtud de los argumentos legales de la accionante, procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME: Solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió probanza al Instituto Se oficio al IVSS a los fines que informe al tribunal lo siguiente:
1. Si el ciudadano HECTOR BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713 estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con Corporación Inlaca, C.A
2. De ser cierto, indique la fecha en que Corporación Inlaca, C.A inscribió a Héctor Baricelli, antes identificado, en dicho Instituto.
Corre inserto a los folios 209 y 210 del presente expediente, Oficio del IVSS Nº 00542 en la cual da respuesta al oficio emanado de este Tribunal en los siguientes términos: ..” (omisis) al respecto le informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano Varicelli Héctor Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713, con Status de cesante con una fecha de ingreso del 23-10-2007 en la empresa Corporación Inlaca, C.A…( omisis). En la audiencia de juicio la parte accionante, manifiesta que no tiene objeción a la presente probanza; observa este Tribunal que probanzas consignadas también por la parte accionada, en copias simples y la cual se encuentra inserta al folio160, fue reconocida por la parte accionante y por tanto al evidenciar la respuesta del IVSS y siendo que la accionante reconoce esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
Asimismo promovió Informe al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo a los fines que informe sobre lo siguiente:
1. Todo lo relacionado con el Pronunciamiento de la Dirección de medicina Ocupacional del referido ente, con relación a uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen medico reempleo, respecto a la patología conocida como hernia discal, al considerar que las discopatias lumbares existen de manera asintomático en la población general, afectando un 20% y un 40% de las personas dependiendo de la edad.
Cursa al folio 199 de expediente respuesta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala que el pronunciamiento sobre el particular requerido debe ser tramitado por la Dirección Nacional de Medicina Ocupacional; por lo cual solicita un lapso prudencial para poder enviar a su Despacho la información requerida. Así las cosas, no se videncia de los autos que conforman este expediente respuesta alguna del Informe, no llego el día y hora de la audiencia de juicio; por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.
PRUEBA DE EXPERTICIA, RESONANCIA MAGNETICA Y EXAMEN MEDICO: probanza solicitada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar los siguientes hechos:
• La causas por las cuales se puede producir una Discopatia Lumbar y Protusion Discal L2, L3, L4, y L5.
• Si existe un tratamiento o procedimiento quirúrgico que elimine tal enfermedad, tota o parcialmente, dejando al paciente en capacidad para el trabajo.
Prueba que fue admitida por el tribunal y asimismo se nombro experto y se juramento a tales fines; mas el accionante manifestó en audiencia conciliatoria realizada por este Tribunal, que el no iba a realizarse exámenes de Resonancia magnética y someterse a examen medico, por cuanto es delicada su salud y no esta en capacidad física, a los fines de proceder a realizarse lo solicitado por la accionada. Así mismo, en la audiencia de juicio consigna la apoderada judicial informe medico en donde se evidencia que el actor se practico estudio RM cerebral en incidencias y secuencias de rutina en fecha 05/11/2013, en el Policlínico La Viña. En este orden de ideas, se tiene que ciertamente el accionante no se realizo lo pretendido por la accionada y así se aprecia; no obstante, si bien cierto que la accionada solicito se practicase Resonancia Magnética el accionante, bien determinado esta que la certificación de Discopatia Lumbar: Protusion Discal L2-L3. L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10 M51.9), que corre inserta al folio 18 del expediente, así como la documental marcada A; ambas probanzas reconocidas por la accionada, salvando las observaciones que realizo la representación judicial de la accionada en la audiencia; ahora bien, para realizar la certificación de la enfermedad, como bien explico en la audiencia de juicio el medico de INPSASEL, para diagnosticar dicha enfermedad, los médicos se basan en cinco criterios y entre ellos esta el paraclinico , el clínico y por ende el medico, ¿en base a que?., justamente en base a los exámenes que ordena un medico traumatólogo y que debe practicarse el accionante y entre ellos esta una Resonancia Magnética, que como bien puede revisarse en enciclopedias como wikipedia en Internet , ese examen es determinante a los fines de poder detectar cualquier anomalía en las vértebras que componen la columna vertebral del ser humano y es pertinente este examen a la hora , que los médicos especialistas en enfermedad ocupacional, del INPSASEL, lleguen a determinar la patología que sufre el accionante y como bien señala al folio 45 del expediente, la cual establece que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual le diagnosticaron una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo). Por lo que esta Juzgadora, considera que este examen se encuentra suficientemente realizado, asimismo el examen medico y así se decide.
En la audiencia de juicio, como bien quedo evidenciado en la filmacion de esta por el técnico de audiovisual, se procedió a evacuar a el Técnico que realizó el informe del puesto de trabajo; así como el medico ocupacional de INPSASEL y los alegatos por ello realizados, así como las preguntas de las partes se tiene como reproducidos, a los efectos legales de sustentar la motiva del presente fallo. Así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE DEMANDA EL ACCIONANTE
Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
De manera que al analizar el trabajo prestado por el demandante, durante 39 años y la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatia con protrusión de anillo L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide. En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos: la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa CORPORACION INLACA C.A. Las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario devengado: salario integral diario Bs. 47,88, salario que bien quedo establecido en del informe pericial del INPSASE y el cual quedo reconocido por la accionada y fue consignado por la parte accionante en el presente caso. Y así se establece.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco años (05) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.825 días x Bs. 47,88 (salario integral diario) = Bs. 87.381,00. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DAÑO MORAL: El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrado en autos el alegato formulado por la empresa CORPORACION INLACA C.A. respecto al beneficio de atraso ni existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 80.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
DAÑO EMERGENTE:
Demanda los gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica que ha sufragado el acciónate con su dinero; por tanto demanda la cantidad de Bs. 150.000,00: no obstante de las pruebas consignadas a los autos por las partes observa esta juzgadora que en las normativas legales aplicable a la litis de la presente causa y de las normas vigentes en el país; no existe norma alguna que permita el reclamo por estos conceptos y que obligue al patrono ha cancelarle, al accionate cualquier deuda de esta naturaleza y por tanto aplicaría el principio rector del derecho penal que expresa nula ley nula pena; por tanto. Esta juzgadora no acuerda el precedente concepto y lo considera IMPROCEDENTE. Así se decide.
En razón de los razonamientos que anteceden se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano HECTOR BARICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.713, contra la sociedad mercantil, CORPORACION INLACA, C.A; sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.381,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa CORPORACION INLACA, CA. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano: HECTOR BARICELLI Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano HECTOR BARICELLI titular de la cédula de identidad N° 1.374.713, contra la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A, la cual deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.381,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
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No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
.En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014.
LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
La Secretaria,
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria,
Dra. MAYELA DIAZ
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