REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2012-000162
DEMANDANTE JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.381.030
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE GLENDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 79.318,
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0094-2012, DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIENTE No. 069-2001-01-00322.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS: LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de mayo del año 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogado GLENDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nos. 7.107.061, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.318, con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, contra la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.012, se le da entrada a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del tercero interesado empresa TRANSPORTE A.L.G; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela al expediente, del folio “53” al “69” exhorto proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, librado a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Riela al folio “74” del expediente escrito presentado por la Abogada Glenda Guevara actuando en representación de la parte recurrente en nulidad mediante el cual reformo la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto mediante el cual admitió la reforma presentada por la parte recurrente de nulidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó librar los respectivos actos de comunicación.
Riela al folio “118” del expediente auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República, sobre la admisión de la reforma del presente recurso.
En fecha 23 de octubre del año 2013, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende del escrito libelar reformado, presentado por la abogada GLENDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nos. 7.107.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.318, con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, los alegatos siguientes:
.- Que interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A.
.- Que en fecha 18 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Francisco Romano Campi, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.098 y de este domicilio, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1.997, bajo el No. 21, Tomo 33-A, presentó solicitud de Calificación de Falta en contra de su representado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
.- Que dicha solicitud obedecía a que había incurrido en las causales J e I, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber abandonado el trabajo sin la debida autorización de su Supervisor.
.- Que el solicitante adujo que los hechos señalados comenzaron a ocurrir a partir del 06 de enero del 2011, habiendo interpuesto la solicitud de falta en fecha 18 de febrero de 2011.
.- Que en fecha 23 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento administrativo de calificación de falta, en el cual expuso como punto previo, que la solicitud de falta incoada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. era improcedente y en tal sentido señaló: “…en el supuesto negado de que mi representado hubiera abandonado su trabajo, desde el día 06 de enero de 2011, dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido con creces más de treinta (30) días, exactamente 44 días y sin que esto convalide lo dicho por la empresa, en todo caso, operó el perdón de la falta, por lo que esta temeraria solicitud debe ser declarada SIN LUGAR”; asimismo, señaló que en el referido acto procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los hechos así como el derecho invovado por la empresa reclamante en sede administrativa.
.- Que en fecha 28 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, declara con lugar la solicitud de para despedir por justa causa, interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley orgánica del Trabajo.
.- Alegó como fundamentos del recurso interpuesto, que tomando en cuenta que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 06 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante, habían transcurrido con creces más de treinta días para la interposición de la misma, exactamente 44 días, siendo evidente que operó el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso la solicitud era improcedente, debiendo ser inadmitida por el despacho, al haber operado la caducidad, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 0094-2012,por cuanto la Inspectoría del Trabajo al obviar esta circunstancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.
.- Invocó a su favor Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho.
.- Adujo que debe advertirse que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que al ser de orden público debe ser declarada de oficio por el Inspector y que al haber sido opuesta en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, debió obligatoriamente ser analizada por la Inspectoría del Trabajo.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, quien realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. De igual forma consignó copia de certificada del expediente administrativo de multa.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, en la Fase Alegatoria el Tercero interesado, empresa TRANSPORTE A.L.G. C.A., expuso de manera resumida sus alegatos, y consignó escrito constante de tres (05) folios y un anexo marcado “A” relacionado con sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIERREZ.
Del escrito consignado, se observa que el tercero interesado formula las siguientes alegaciones:
.- Advierte que la parte recurrente en nulidad, falseando el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos.
.- Que motiva el presente recurso que la solicitud de autorización para proceder al despido -calificación de falta- del ciudadano JOSE OLIVARES, se produjo en fecha posterior al decurso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, había operado la caducidad del ejercicio de la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 06 de enero de 2011, y que la solicitud por ante el órgano administrativo se realizo el 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 44 días continuos, operando el perdón de la falta.
.- Que soportó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares I, J, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo.
.- Que la falta no solo se produjo el 06 de enero de 2011 como lo indica la recurrente, por lo que de considerarse que pudo haber caducado la acción para solicitar la calificación, no es con respecto a la totalidad de días.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Documentales
Pruebas Promovidas por el Tercero interesado:
.- Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por el Tercero interesado:
Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto dado que su ratificación no constituye promoción de probanza alguna en el presente procedimiento, sino la invocación del mérito favorable que pueda emerger del expediente administrativo, el cual será examinado posteriormente por este Juzgado, lo tendrá se tendrá en cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público. sin embargo riela de los folios “294” al folio “302” escrito contentivo de opinión fiscal mediante la cual el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, quien consideró “que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este incurso en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que para su emisión, el aludido órgano se baso en hechos suficientemente documentados en el expediente administrativo ante su sede”. Por lo que solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado SIN LUGAR.
DE LOS INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
.
PARTE ACCIONANTE:
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogado GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante procedió a consignar escrito de informes, que riela del folio 286 al 291, ambos inclusive, en el cual señala lo siguiente:
.- Que el presente procedimiento comenzó por demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en su contra, por falso supuesto de hecho al haber sido aplicada una consecuencia jurídica a hechos erróneos.
.- Que en primer lugar, en el supuesto negado que hubiere incurrido en falta había operado el perdón de la misma, sin que esto convalidara lo señalado por la empresa, tomando en cuenta que la calificación de falta fue interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 18 de febrero de 2011, y la misma señaló que le trabajador comenzó a incurrir en faltas en fecha 6 de enero de 2011, razón por la cual había transcurrido con creces el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- En segundo lugar, aduce que en el procedimiento administrativo, procedió a negar, rechazar y contradecir, de manera pormenorizada los hechos así como el derecho invocado por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., señalando que mi representada no incurrió en las causales de despido que le imputan, establecidas en los literales “J” e “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo /(abandono al trabajo y falta grave alas obligaciones que le impone la relación de trabajo), porque el mismo no se encontraba en la empresa, habida cuenta que estaba pendiente un procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G, por desacato de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
.- Que el abogado Francisco Romano, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.098, señaló que si bien había operado el perdón de la falta para el día 6 de enero de 2011, no había operado para el resto de los demás días indicados.
.- En cuanto a las pruebas, señaló que en la audiencia oral promovió copia certificadas de solicitud de calificación de faltas, incoada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, así como también el acta de contestación a la solicitud de Calificación de Despido, de fecha 23 de marzo de 2011, donde consta que procedió a negar. Rechazar y contradecir, de manera pormenorizada, los hechos y el derecho invocado por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., mediante el cual señalo que es el mismo 6 de enero de 2011 (fecha en la que presuntamente el trabajador abandonó el trabajo y paralizó la empresa), cuando el despacho ordena la apertura del procedimiento de multa.
.- Que igualmente promovió copia de la Providencia Administrativa, correspondiente al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, que también señala haber promovido en la sede administrativa, donde se evidencia que el mismo día 6 de enero de 2011 (fecha en la que según la empresa, trabajador abandonó el trabajo y paralizó la empresa), cuando el Despacho ordena la apertura del procedimiento de multa, en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. en virtud de no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche con el respectivo pago de salarios caídos, de acuerdo con la Providencia Administrativa, de todo lo cuaL se infiere, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas y Apariencias, que si existía un procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por desacato a la orden de reenganche, mal podría haber incurrido en falta alguna toda vez que no se encontraba en la empresa, porque había sido despedido.
.- Que la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa, constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, por lo que al no haber sido impugnada ni desvirtuada por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A. tiene pleno valor probatorio y prevalece sobre cualquier otra prueba. Que dicha Providencia quedó firme en es sede y no puede la Administración desconocer un procedimiento llevado en su seno y con la cual se demostraba la verdad de los hechos.
.- Que al sustentar la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, la Providencia Administrativa, en un hecho falso como lo fue que incurrió en las causales de abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, autorizando el despido de su representado, incurrió en un falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad absoluta.
.- Que el error de percepción de la Inspectoría del Mérito, resulta determinante, ya que de no haberse producido y de haberse pronunciado ésta, por el alegato efectuado en el escrito de contestación a la solicitud, que es el mismo 6 de enero de 2011 (fecha en que presuntamente abandonó el trabajo), cuando el Despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE ALG. C,A, y de haber analizado la Providencia Administrativa, mediante la cual se declara la multa, otra habría sido la Providencia Administrativa recurrida y hubiera declarado sin lugar el procedimiento de calificación de falta.
.- Pide que se anule la Providencia Administrativa N0. 94-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, se declare el despido injustificado del cual fue objeto y se orden el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que fue despedido.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL TERCERO INTERESADO:
No consta en autos escrito de informes presentado por el tercero interesado administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Riela de los folios “294” al folio “302” escrito contentivo de opinión fiscal mediante la cual el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, quien consideró “que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este incurso en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que para su emisión, el aludido órgano se baso en hechos suficientemente documentados en el expediente administrativo ante su sede”. Por lo que solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado SIN LUGAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ OLIVARES contra la sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano JOSE OLIVARES, solicitada por la empresa TRANSPORTE A.L.G.,C.A .
En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 06 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante, y que por ello habían transcurrido con creces más de treinta días para la interposición de la misma, operando el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,, debiendo ser inadmitida por el despacho, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 0094-2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.
Por su parte, el tercero interesado, sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A. adujo que la parte recurrente, pretende la nulidad, falseando el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos y que motiva el presente recurso en el hecho que la solicitud de autorización para proceder al despido del ciudadano JOSE OLIVARES, se produjo se produjo en fecha posterior al decurso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega el accionante que había operado la caducidad del ejercicio de la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 06 de enero de 2011, y que la solicitud por ante el órgano administrativo se realizó el 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 44 días continuos, operando el perdón de la falta.
De igual forma, esgrimió la tercera interesada que soportó su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares I, J, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo; señalando que la falta no solo se produjo el 06 de enero de 2011, como lo indica la recurrente, por lo que de considerarse que pudo haber caducado la acción para solicitar la calificación, no es con respecto a la totalidad de días.
Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido, presentada en fecha 18 de febrero de 2011 por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., prescindió del requisito según el cual la solicitud para calificar la falta alegada, superaba treinta (30) días. Procediendo a alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Consta inserta al presente expediente, copia de la totalidad del expediente administrativo No. 069-2011-01-00322 expedida el 28 de enero 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 10 de julio de 2013, procedimiento en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 0094-2012, cuya nulidad pretende el actor.
Del contenido de la señalada Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, literales “J” e “I”, debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 31, de enero de 2011 y 02, 03, 05, de febrero de 2011., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.
De manera que, correspondiendo la carga de la prueba al empleador y solicitante de la autorización para despedir al ciudadano José Olivares, este Tribunal verifica los elementos probatorios aportados al proceso administrativo y la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. promovió las instrumentales siguientes:
.- Documentales consistentes en recibos de pago, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador y los salarios devengados.
.- Documentales a ser ratificadas, consistentes en amonestaciones, que al ser impugnadas fueron desechadas del proceso al no otorgárseles valor probatorio alguno, por no estar suscritas por el trabajador.
.- Comunicaciones de fechas 03 de enero de 2011 y 08 de febrero de 2011, dirigidas a la empresa y emitidas por los trabajadores Roberto Rivero, José Olivares y José Bolívar, con el objeto de demostrar la mala fe del trabajador José Olivares, la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.
.- Comunicaciones de fecha 27 de enero de 2011, emitida por TRANSPORTE ALG, C.A. y dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la cual se desprende que la asignación de una nueva unidad de transporte al ciudadano José Olivares, la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.
De igual forma promovió testimoniales, a cuyas deposiciones el órgano administrativo del trabajo, le otorgó valor probatorio al no ser tachados y ser claros y contestes en sus respuestas y por ser concordantes entre sí.
Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente :
“(…) De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonio, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado, quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide….”
Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales promovidas por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., no obstante de las actas de las declaraciones rendidas al momento de su evacuación se observa:
En cuanto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRIETO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajador José Olivares se ha ausentado de su puesto de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si. 6) .- Diga el testigo si le consta que el trabajador Olivares se negó a firmar las notificaciones de amonestaciones por abandono de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si…” De dicha deposición se desprenden que ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, realizado de forma imprecisa, sin determinarse fecha, lugar y hora, el testigo se limitó a contestar de manera afirmativa sin dar fundamento alguno de sus dichos.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSAURA ARTEAGA PINZONES, titular de la cédula de identidad No. 10.234.543, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que el ciudadano José Olivares desempeña el cargo de Chofer para la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., así como la notificación que le hiciere la empresa con respecto a la sustitución de la unidad de transporte que éste poseía.
De lo antes trascrito se evidencia que la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO PRIETO y ROSAURA ARTEAGA, no se corresponden con lo declarado, toda vez que no son claras, ni contestes, ni concordantes entre sí; asimismo, no emerge de las referidas testimoniales demostración alguna de haber cumplido la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. no logrando probar que el trabajador JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.
Cabe advertir, que en la providencia administrativa No.0094-2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no tomó en consideración el alegato de perdón de la falta, que a todo evento formuló la representación del ciudadano José Bolívar. Al respecto, establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
De igual forma, surge necesario traer a colación el contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”
Si bien el transcurso de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, no es un lapso de caducidad del cual disponía el patrono para presentar, por ante el órgano administrativo del trabajo, la solicitud de autorización para despedir, por no ser un presupuesto que condicione la admisibilidad de la solicitud presentada, constituye un elemento a analizar en aras de determinar si el trabajador se encontraba incurso en causal justificada para proceder al despido, inobservando en consecuencia, el órgano administrativo del trabajo, el principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la providencia administrativa la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano José Olivares incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte A.L.G., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa Transporte A.L.G., C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador JOSE GREGORIO OLIVARES ESPEJO, incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo. En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano José Antonio Bolívar, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las testimoniales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el ciudadano JOSE OLIVARES, se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.
En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.
El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establecía lo siguiente:
“ Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano JOSE OLIVARES se encontraba incurso dentro en las causales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano JOSÉ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 13.381.030. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 13.381.030 en contra de la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano JOSÉ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 13.381.030.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOGADO MAYELA DIAZ
GP02-N-2012-000162
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