REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000122
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0000122
PARTE DEMANDANTE: MARICRUZ HERNANDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE: LUIS ALBERTO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EDC C.A y KEOPS MARMOLES Y GRANITO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER Y ROSSANA NOBREGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, 25 de marzo de 2014, siendo las 8:30 am, comparecen ante este juzgado de juicio el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARICRUZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V. 12.607.544, quien fuera trabajador de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EDC C.A y quien a los efectos de este acto se denominara LA TRABAJADORA; y por la otra parte la abogada en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, titular de la cedula de identidad nro. 12.110.003, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 78.499, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada DISTRIBUIDORA EDC C.A, quien a los efectos del presente acto se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA EDC C.A.; y por la sociedad mercantil KEOPS GRANITOS Y MARMOLES C.A. en su condición de codemandada la abogada en ejercicio ROSSANA NOBREGA, inscrita en el ipsa bajo el nro. 171.608 Ahora bien estando presente las partes dentro del presente procedimiento, solicitamos ante este juzgado la habilitación del tiempo necesario, a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos demandara LA TRABAJADORA; de igual forma declaran las partes que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, manifiestan a los fines su voluntad en aras de resolver el conflicto planteado la intención de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: LA TRABAJADORA señala que comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EDC C.A. parte demandada dentro de presente procedimiento, en fecha 01 de febrero de 2004, en el cargo de GERENTE DE VENTAS hasta el día 04 de marzo de 2011, fecha esta ultima en la que renuncio a su puesto de trabajo, que durante la vigencia de la relación laboral se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a LA TRABAJADORA, producto de una comisiones por venta, tales como diferencias en antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados y sus incidencias derivados de la relación laboral de las partes, los cuales arrojan la cantidad de Cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y uno con cincuenta y tres bolívares. Bs. 467.471,53
SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA EDC C.A. sostiene que nada queda a deberla a la trabajadora ya que durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes, le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedora la trabajadora, en consecuencia Niego rechazo por no ser cierto, que mi representada deba cancelar monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, comisiones, incidencias en sábados, días de descanso, feriados, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, de años anteriores, vacaciones y bono vacacional fraccionados, sábados, días de descanso y feriados según dichos trabajados y no pagados, así como sus incidencias y demás beneficios derivados de la relación laboral. Ya que lo cierto es que lo realmente debido por conceptos tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados fueron cancelados en su debida oportunidad durante la vigencia de la relación laboral. En relación a los alegatos formulados sobre el pago de comisiones, y sus supuestas incidencias por los conceptos propios de la relación laboral, peticionado en su escrito libelar, en modo alguno resulta procedente que mi representada deba tales montos y conceptos, toda vez que nunca LA TRABAJADORA devengo comisión alguna, ni presto servicio en días feriados o de descanso, por lo cual surge improcedente tal reclamación, los salarios devengados por la trabajadora fueron siempre de naturaleza fija recibidos por la trabajadora en forma regular y permanente, tal como se puede constata de las documentales probatorias, anexas al expediente. en consecuencia surgen improcedentes, por lo cual niego y rechazo que mi representada deba cancelar los conceptos reclamados.
TERCERO: por su parte la entidad de trabajo KEOPS MARMOLES Y GRANITO C.A., manifiesta que nada adeuda a la demandante por cuanto entre la demandante y mi representada nunca existió relación laboral alguno y de igual no es cierto que exista solidaridad alguna con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EDC C.A, toda vez que no existe ni a existido nunca relación de ninguna naturaleza.
CUARTO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA EDC C.A.” ofrece a “LA TRABAJADORA” un monto único en este acto de TREINTA MIL BOLIVARES Bs. 30.000,oo, a objete de ponerle fin al presente procedimiento, sin el pago efectuado implique reconocimiento alguno a favor de LA TRABAJADORA . Pago que se efectúa mediante cheque nro. 356000427 de la entidad bancaria banco nacional de crédito. A favor de la trabajadora.
QUINTO: “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca de acuerdo a lo peticionado en libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento, de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, de igual forma libera de toda obligación a la sociedad mercantil KEOPS GRANITOS Y MARMOLES C.A. toda vez que asume que si bien es cierto que la relación laboral tal como se señala en su escrito libelar fue con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EDC C.A., acepta y reconoce que no existe solidaridad alguna y menos aun se configura el supuesto establecido 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. La TARABAJADORA y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EDC C.A. convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA TRABAJADORA MARICRUZ HERNANDEZ contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADAS”, , socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA TRABAJADORA” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas e improcedentes pero que fueron reclamadas en el referido escrito libelar, a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA EDC C.A.” con “LA TRABAJADORA”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 así como el concepto por diferencia por vacaciones de los años 2004 al 2010 y Vacaciones Fraccionadas del año 2011; diferencias por Bono Vacacional de los años 2004 al 2010, así como bono vacacional fraccionado del año 2011; supuestas incidencias reclamadas por Días de Descanso Feriados-domingos, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y cualquier otra derivada de la ley orgánica del trabajo, Reglamento de la ley orgánica del trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA EDC C.A. y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA DISTRIBUIDORA EDC C.A., ya que LA TRABAJADORA conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar por ningunos de dichos conceptos reclamados mediante la presente causa, ni por ningún otro Concepto derivado de la relación laboral tanto a DISTRIBUIDORA EDC C.A., como a la codemandada dentro del presente procedimiento KEOPS GRANITOS Y MARMOLES C.A. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a las ENTIDADES DE TRABAJO demandadas, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEPTIMO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman
LA JUEZ.,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA
LA TRABAJADORA
APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA
APODERADA JUDICIAL DE DISTRIBUIDORA EDC C.A.
APODERADA JUDICIAL DE KEOPS MARMOLES Y GRANITO
|