REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte Demandante:
LIONEL RAMON ACEITUNO CABRERA,
Parte intimada:
GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente
GP02-L-2013-000386
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el ciudadano JOENNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.654, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIONEL ACEITUNO, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.338, procede este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante demanda remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 442/2013 de fecha 08 de julio de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado conforme a distribución de la causa, en virtud de la incompetencia planteada por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SEGUNDO: Consta del folio 41 al 45 del expediente, sentencia dictada por este tribunal mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia funcional de conformidad con lo establecido en los articulos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicados por analogía a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Riela de los folios 50 al 65, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este circuito judicial laboral, mediante la cual procedió a declarar competente a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, para conocer sobre la demanda incoada..
CUARTO: Consta al folio 75, que en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante proceder a subsanar las omisiones observadas, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, librándose boleta a tales efectos.
QUINTO: Corre inserto a los folios 83 y 84, escrito de subsanación de fecha 16 de octubre de 2013.
SEXTO: Se desprende que del precitado escrito que la parte accionante no logró determinar con suficiente claridad los puntos cuyo aclaratoria fue ordenada por este tribunal, lo que a todo evento hace imposible para esta juzgadora darle continuidad al presente proceso por no haber cimientos consistentes que sustente la pretensión planteada y que permitan aseverar que el libelo y la subsanación cubran los extremos de ley establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LIONEL ACEITUNO, contra las empresas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
La Secretaria,
Abg. Sugeil Aular
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sugeil Aular
ASUNTO: GP02-L-2013-000386
|